SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2025-S2

Fecha: 02-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, alega la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso y al principio de seguridad jurídica; debido a que estando detenido preventivamente interpuso el recurso de apelación incidental, y habiéndose señalado la audiencia para su resolución, su defensa técnica no pudo conectarse en la fecha prevista, debido a que la Secretaria y Auxiliar codemandadas, remitieron el cuaderno de control jurisdiccional ante el Tribunal de alzada sin arrimar el memorial por el cual señaló cambio de abogado defensor haciendo incurrir en error al Vocal demandado y al personal de la Sala que preside, ya que notificaron a su anterior abogado, celebrándose dicho acto, sin la presencia de su actual abogada ni la suya, ya que por un corte de energía eléctrica en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz tampoco pudo conectarse, hechos que transgreden sus derechos.

Por su parte, el Vocal demandado señaló que, la notificación se efectuó con base a los datos que el juzgado de primera instancia proporcionó al Tribunal de alzada; por lo que, escapa de su responsabilidad, además que su autoridad no se encarga de realizar las notificaciones. La Secretaria codemandada, refirió que, el cuaderno de control jurisdiccional fue remitido en original a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y devuelto en distintas oportunidades con observaciones, y no existe un pase profesional, por lo que adjuntó los datos del abogado que patrocinó al impetrante de tutela en su audiencia de medidas cautelares. La Auxiliar codemandada señaló que al haberse remitido en original los antecedentes, el memorial cuestionado fue arrimado a un archivador de memoriales sueltos.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El principio de inmediación en las audiencias en materia penal

         El principio de inmediación refiere por regla general a la presencia de todas las partes que intervienen en un proceso, quienes en su oportunidad aportan pruebas de cargo y de descargo y discuten argumentos frente al juez quien ante dichos actuados tiene el deber de tomar una decisión final sobre la situación jurídica del procesado.

En este sentido por una parte para el Juez, la inmediación es fundamental pues la valoración probatoria depende de la percepción directa del juzgador con las partes y las pruebas que puedan ser presentadas, pero además la inmediación es fundamental por el ejercicio del derecho a la defensa; en este sentido, es necesario estar presente para defenderse pues solo así puede someter a crítica la prueba y en su caso desvirtuarla.

En relación al principio de inmediación este se ve reducido en atención a la virtualidad de las audiencias, pues empíricamente limita la apreciación de las pruebas; por ejemplo, al ser la mayor parte de la comunicación no verbal, se pierde gran parte del mensaje, de ahí que en materia penal la regla debe ser la presencialidad y la excepción la virtualidad; y por ello, el art. 113.I y II del CPP, indican que “Las audiencias se realizarán bajo los principios de oralidad, inmediación…”; y,  “La jueza, el juez o tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo mediante videoconferencia precautelando que no se afecte el derecho a la defensa…”; por lo que, debe existir la debida justificación para la realización de una audiencia virtual, ello porque la excepción es la que necesita probarse.

III.2. La legitimación pasiva en las acciones de libertad, respecto al personal de apoyo judicial

El art. 83 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, establece que las servidoras o servidores de apoyo judicial son: la conciliadora o el conciliador, la secretaria o el secretario, la auxiliar o el auxiliar; y, la o el oficial de diligencias, cuyas funciones y obligaciones se hallan previstas en la precitada norma.

Así, sobre la legitimación pasiva del personal de apoyo judicial en la acción de libertad, la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, realizó un cambio de línea respecto al entendimiento efectuado en las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y en la 1279/2011-R de 26 de septiembre, señalando que:

“…si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente…” (las negrillas nos pertenecen).

La SCP 0427/2015-S2, fue reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0244/2016-S2, 1110/2017-S2, 0798/2018-S3 y 0259/2019-S1, entre otras.

III.3. Análisis del caso concreto

En el caso de autos, el impetrante de tutela presentó recurso de apelación incidental de medidas cautelares ante el Juzgado de primera instancia, que fue remitido al Tribunal de alzada y resuelto en audiencia pese a su inasistencia y la de su abogado, por el Vocal demandado quien emitió el Auto de Vista 545/2022 de 11 de agosto; inasistencia que a decir del peticionante de tutela de tutela fue provocada por el personal de apoyo jurisdiccional del referido juzgado, debido a que durante la tramitación de dicho recurso, el 26 de mayo de 2022, presentó memorial de apersonamiento, en el que de manera textual indicó “…me apersono (…) con mi abogada de confianza (…) a quien solicito que se haga llegar todas las notificaciones y diligencias del presente caso (…) señalando domicilio procesal…” (sic [Conclusión II.1]), que fue decretado por el Juez de la causa, indicando “…por apersonado al Abog. DANIELA SANABRIA ROJAS a quien se hará conocer ulteriores diligencias” (sic [Conclusión II.2]); escrito que no habría sido remitido por la Secretaria y Auxiliar codemandadas ante el Tribunal de alzada, pese a que existía orden expresa del Juez con relación a dicho apersonamiento, provocando con ello que erróneamente se notifique al anterior abogado del accionante.

Conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que existe legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional, cuando del incumplimiento o la inobservancia de sus funciones y obligaciones derive en la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa, siendo que tales funciones no están referidas solamente a las obligaciones jurisdiccionales sino también a las de carácter administrativo.

Ahora bien, respecto al actuar de la Secretaria codemandada señaló haber recibido el memorial de apersonamiento posterior a la remisión de los antecedentes en original, el cual fue devuelto en distintas oportunidades con observaciones y emitió nota de 27 de junio de 2022 ante el Tribunal de alzada, dando a conocer los datos de las partes y la remisión del legajo de apelación (Conclusión II.3) la prenombrada tenía la obligación de remitir el memorial de apersonamiento ante el Tribunal ad quem una vez recepcionado, para que sea arrimado a sus antecedentes y se considere en su oportunidad por el Tribunal superior, lo que no ocurrió, provocando con ello un error en la notificación del abogado defensor del accionante.  

Con relación a la Auxiliar codemandada, refirió que, al haberse remitido el expediente original ante el Tribunal de alzada, arrimó el memorial de apersonamiento junto a otros escritos sueltos, cuando debió ponerlo a consideración de la Secretaria codemandada, esa situación demuestra que su actuar provocó el desconocimiento de dicho memorial en el Tribunal de alzada, incumpliendo el art. 101.I de la LOJ, que señala: “Las y los auxiliares de Salas, de Tribunales de Sentencia y de Juzgados Públicos, tienen la obligación de coadyuvar con las secretarias y secretarios en el cumplimiento de las labores, como la recepción de expedientes y memoriales, manejo de registros, copia de resoluciones, atención a las abogadas y a los abogados, litigantes y otras, dentro del marco de sus funciones”; siendo que dicha funcionaria tenía la obligación de coadyuvar en la labor de la referida Secretaria codemandada en cuanto a la remisión del memorial, ocasionando con su omisión la afectación a los derechos del impetrante de tutela.

En cuanto al Vocal demandado, quien señala no tener responsabilidad alguna, ya que celebró la audiencia de apelación incidental de medidas cautelares, cumpliendo con las formalidades respectivas de notificación a las partes, con base a los datos proporcionados por el Juzgado de primera instancia, es importante considerar el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que refiere, que la defensa es un derecho irrenunciable del imputado derecho que se maximiza en audiencias presenciales; en este sentido, al haber celebrado una audiencia virtual respecto a personas que se encuentran detenidas preventivamente, quienes no son libres de asistir a la audiencia incluso sean legalmente notificadas, continuó con la celebración de la audiencia sin dar oportunidad a que el imputado fundamente su recurso de apelación emitiendo el Auto de Vista 545/2022, cuando podía ante la ausencia de su defensa técnica designar un abogado de oficio conforme dispone el art. 113.II del CPP, y en su caso también verificar el motivo de la ausencia del imputado apelante, que se encontraba detenido preventivamente; por lo que, con su actuar vulneró el derecho a la libertad vinculado al debido proceso reclamados.

Respecto al principio de seguridad jurídica que reclama el peticionante de tutela, la jurisprudencia de este Tribunal, estableció que no es posible sea tutelado de manera autónoma, sino únicamente cuando este se encuentre vinculado a un derecho en particular.

III.4. Otras consideraciones

Finalmente, resulta pertinente referirse a lo dispuesto por el Juez de garantías, quien en la Resolución 02/2022 de 3 de septiembre, a tiempo de conceder parcialmente la tutela solicitada, determinó “…se sanciona con (dos) 2 días de haber a las funcionarias…” (sic), llegando a imponer sanciones que corresponden al Consejo de la Magistratura, al respecto la SCP 1235/2012 de 7 de septiembre, refiriéndose a la función específica del Tribunal Constitucional Plurinacional prevista en el art. 196.I de la CPE, precisó que: “…su labor se rige por ese mandato, no pudiendo bajo ningún concepto ejercer labores que la Ley específicamente atribuye a otra jurisdicción como la ordinaria, a quien le corresponde conocer las causas sometidas a su competencia, resolviendo cuestiones de hecho y de derecho. En cambio, esta jurisdicción resuelve sólo asuntos de derecho en los cuales se alegue lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicho de otro modo, la competencia de la jurisdicción constitucional, está definida por el citado precepto constitucional, no correspondiendo ingresar a pronunciarse sobre aspectos que le son propias a la jurisdicción ordinaria, lo contrario, implicaría desconocer las específicas funciones asignadas por la Norma…” (énfasis agregado); en el caso que se analiza debió remitirse antecedentes al órgano disciplinario, por lo que, el Juez de garantías no podía sancionar directamente a las referidas funcionarias sin un proceso previo y sin darles oportunidad de ejercer su derecho a la defensa.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido parcialmente la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.