SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0359/2024-s4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0359/2024-s4

Fecha: 16-Sep-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de septiembre de 2022, cursante de fs. 1; y, 4 a 6, el accionante; manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso disciplinario policial seguido por la Fiscalía Policial de Oruro de la Policía Boliviana en su contra, por la presunta comisión de faltas disciplinarias graves, en fecha 12 de septiembre de 2022, impetró una Certificación vinculada a la tramitación del proceso citado, instó que la notificación sea en el domicilio procesal citando al efecto el art. 54.2 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) –Ley 101 de 4 de abril de 2011–; empero, pese al tiempo trascurrido hasta la interposición de la presente acción tutelar, no tuvo respuesta alguna, ni al comunicado de nueva defensa técnica; y mucho menos, a la Certificación, desatendiendo los plazos perentorios que prevé la referida norma, que generan no solo responsabilidad administrativa en contra de quienes incumplan con dichos plazos.

Por otro lado, en cuanto al principio de subsidiariedad, la señalada solicitud de Certificación, estaba dirigida al Fiscal Policial –ahora demandado–, que tiene a su cargo la dirección funcional policial en esta etapa investigativa del citado proceso; es por ello, que no existe otra autoridad superior a quien se pueda reclamar la falta de respuesta a su petición, tampoco existe recurso o medio legal previo.   

La falta de respuesta oportuna, clara, precisa, completa, fundamentada y congruente a su petición, constituye un acto vulneratorio al principio de inmediatez, dado el tiempo trascurrido desde el 12 al 16 de septiembre de 2022.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El impetrante de tutela denunció la lesión de su derecho a la petición; citando al efecto, el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se conmine al Fiscal Policial demandado a dar respuesta a su petición inserta en el memorial del 12 de septiembre de 2022, otorgándole un plazo no mayor a las veinticuatro horas; dado el trascurso del tiempo, sea con la imposición de daños y perjuicios en contra de la señalada autoridad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 26 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 55 a 60 vta., presentes la parte solicitante de tutela y el Fiscal Policial demandado, ambos asistidos por sus abogados; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su defensa técnica, se ratificó in extenso en los términos expuestos en su demanda de acción de amparo constitucional y ampliándolos indicó que: a) Se solicitó que la información requerida sea en plazo de un día, dada la naturaleza sumaria de la investigación disciplinaria policial; toda vez que, los plazos son muy cortos, quince días de investigación, ampliables únicamente a diez; es en razón a ello, que impetraron que la respuesta sea en el plazo de un día; b) En cuanto a lo señalado por la autoridad demandada, con relación a lo que, según establece el art. 42 de la LRDPB, no estaría dentro de sus atribuciones la de emitir certificaciones; por encima de la citada norma se encuentra la Constitución Política del Estado, que consagra el derecho a la petición y que su solicitud debe ser respondida inclusive no teniendo el Fiscal Policial las facultades para ello; c) Con relación a que la respuesta ya se encontraba al día siguiente de presentado el memorial; precisó que se apersonó y revisó el cuaderno de investigaciones, donde pudo evidenciar que no existía el citado actuado, que según refiere el ahora demandado hubiera sido presentado dentro de plazo establecido por Ley; por esa razón, es que se presentó la presente acción tutelar; y, d) Respecto a que la petición no fue reiterada, y que habría un autoridad superior; ante la cual, se podría haber efectuado la queja; aclaró que esta situación no respaldó legalmente, porque en casos similares se ha establecido que no existe petición reglada al interior de la Dirección Departamental de Investigación Policial Interna (DIDIPI); es decir, no existe una prohibición expresa en la Ley 101, que indique dónde se debe recurrir, en caso de que se vulnere su derecho a la petición.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Alejandro Mauricio Rodas Ayala, Fiscal Policial de la Policía Boliviana, por informe escrito presentado el 26 de septiembre de 2022, cursante de fs. 10 a 11 vta., manifestó que: 1) Desde el 19 de julio de 2022, que se inició las investigaciones a la fecha, trascurrieron tres fiscales policiales en el presente caso, hasta que pasó a estar bajo su cargo la dirección funcional, a partir del 24 de agosto del citado año; por otro lado, en merito a disposición del Fiscal Departamental Policial, al Fiscal Policial que le sucedió y a lo establecido por la Ley 101, se procedió a realizar la ampliación de diez días de plazo para la investigación policial; 2) Después de trascurrido nueve días de la ampliación, emitió Requerimiento Fiscal Policial de ampliación de investigación; dado que, se encontraron nuevos elementos dentro de la investigación que conllevaron a presumir la comisión de nuevas faltas graves disciplinarias; 3) Debido a la carga laboral y procesal, se procedió a notificar por llamada al ahora accionante, quien indicó que no es necesario que vayan a notificarlo; ya que, él se apersonaría a oficinas de la Fiscalía Policial para averiguar sobre los nuevos elementos insertos en la ampliación, al no suceder aquello se procedió a notificarlo de forma personal el 9 de septiembre de 2022; fecha desde la cual, comienza a correr el plazo de quince días de investigación; 4) En cuanto a la solicitud de Certificación, la misma mereció respuesta el 13 de septiembre de 2022; es decir, dentro del plazo de las veinticuatro horas; el cual, señaló que en lo principal, se tiene presente la nueva defensa técnica referida; en respuesta a la certificación, se informó al impetrante que dentro de las atribuciones conferidas al Fiscal Policial, en el art. 42 de la Ley 101; no está la de emitir certificaciones; empero, en el cuaderno de investigaciones, se encuentran inmersas las fechas que le fueron requeridas. Por otro lado, proveyó que se tiene presente el domicilio procesal, conforme a lo dispuesto en el art. 54.2 de la Ley 101; pese a que, el denunciado ya se apersonó el 13 del citado mes y año y tuvo acceso a todo el cuaderno de investigación, a objeto de evitar malos entendidos se notificó con la respuesta a su memorial en tablero de la Fiscalía Policial; 5) Hizo notar que los Fiscales Policiales, son funcionarios sub alternos, dependientes de la Fiscalía Departamental Policial, cuyas atribuciones se encuentran estipuladas en el art. 41 de la LRDPB, y que se colige que ellos debieron guiar y exigir la transparencia, son quienes deberán hacer conocer en primera instancia las posibles fallas en el procedimiento, siendo este el inmediato jerárquico a quien se debe acudir ante las observaciones de los Fiscales Policiales; por cuanto, no se agotó este nivel jerárquico; 6) El ahora solicitante de tutela, no realizó reiteración alguna sobre lo impetrado, saltando el conducto regular; y, 7) Se negó la emisión de la Certificación; ya que, el art. 42 de la Ley 101, enmarca el accionar del Fiscal Policial, y de cuya revisión se advierte que no existe entre sus atribuciones, la emisión de certificaciones; lo cual, es corroborado por el art. 100 de la citada Ley, que establece literalmente: “Tampoco se consideran antecedentes disciplinarios y no podrá emitirse certificaciones sobre: a) Las denuncias. b) Las investigaciones en curso. c) Los procesos disciplinarios no concluidos o con archivo de obrados. d) Resolución de Sobreseimiento, Rechazo, Absolución o Prescripción con archivo de obrados” (sic.).

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 95/2022 de 26 de septiembre, cursante de fs. 61 a 63 vta., denegó la tutela impetrada, bajo el siguiente fundamento: respecto a que no se habría otorgado respuesta a la solicitud de la certificación; se puede advertir que conforme la revisión del cuaderno de investigaciones, se evidenció la respuesta por parte de la autoridad hoy demandada; en el que, absuelve sobre la certificación requerida; por lo tanto, consideró que se debe operar la teoría del hecho superado; dado que, la respuesta fue emitida el 13 de septiembre de 2022; es decir, antes de la celebración de la audiencia de acción de amparo constitucional, todo ello concordante con el art. 53.2) del Código Procesal Constitucional (CPCo).