SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0359/2024-s4
Fecha: 16-Sep-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El solicitante de tutela denunció la lesión de su derecho a la petición; debido a que, el Fiscal Policial –hoy demandado–, no emitió la Certificación solicitada vinculada a la tramitación de un proceso disciplinario policial seguido en su contra, dentro del plazo requerido.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El derecho de petición y respuesta formal, oportuna y motivada. Jurisprudencia reiterada
Este Tribunal ha sido constante al delimitar que se entiende por derecho a la petición y cuáles son sus presupuestos de tutela, en cuyo marco, la SCP 0902/2021-S4 de 25 de noviembre; concluyó que: “El derecho a la petición y respuesta formal y pronta se encuentra contemplado en el art. 24 de la CPE, cuyo dispositivo precisa que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’. A su vez, el art. XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), consagra este derecho señalando que: ‘Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución’.
La SC 0189/01-R de 7 de marzo de 2001, precisó que el derecho de petición es: «…una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa».
Por su parte, la SC 0218/2001-R de 20 de marzo, estableció que el núcleo esencial del derecho de petición comprende, el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la solicitud en sí misma; alcance que fue ampliado mediante la SC 0843/2002-R de 19 de julio, que estableció que incluye que la respuesta le sea debidamente comunicada o notificada al peticionante; y, mediante las SSCC 0776/2002-R, 1121/2003-R; 1159/2003-R, se precisó que forma parte del contenido esencial del derecho de petición, la exigencia de una respuesta material de fondo y no evasiva; razonamientos que fueron reiterados en la SCP 0062/2012 de 9 de abril, entre otras resoluciones.
En cuanto a los requisitos a exigirse para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la acusación sobre lesión al derecho de petición, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, estableció los siguientes: ‘a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición, lo que significa que en caso de no existir estos medios específicos la acción puede presentarse de manera directa’ (sic).
En ese sentido también, la SC 1068/2010-R de 23 de agosto, precisó que se vulnera el derecho de petición, cuando: «a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado» (sic).
Sobre la base de la normativa citada y la jurisprudencia glosada precedentemente, se concluye que el derecho de petición es una facultad o potestad que tiene toda persona para realizar solicitudes o peticiones a la autoridad pública (…) y que conlleva como consecuencia para este último, la obligación de otorgar respuesta escrita, oportuna, clara, completa y congruente sobre el asunto impetrado, de modo que el solicitante conozca la respuesta positiva o los motivos de la negativa a su petición y le permita de esa manera, hacer uso de los mecanismos de impugnación ordinarios o constitucionales al respecto” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
Precisada que fue la problemática traída en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, mediante memorial de 12 de septiembre de 2022, presentado ante el Fiscal Policial dependiente de la Fiscalía Policial Departamental de Oruro, Rohald Paul Linarez Villagómez, comunicó nueva defensa técnica e impetró Certificación que contenga fechas y tiempos de diferentes actuados procesales, e instó a que la notificación sea en el domicilio procesal (Conclusión II.1); actuado que, a través de decreto de 13 de septiembre de 2022, Alejandro Mauricio Rodas Ayala, Fiscal Policial de la Policía Boliviana, proveyó que se tiene presente la nueva defesa técnica; por otro lado, informa al peticionante que dentro de las atribuciones conferidas al Fiscal Policial, en el art. 42 de la Ley 101, no está la de emitir certificaciones; empero, dentro del cuaderno de investigaciones 124/2022, se encuentran inmersas las fechas de las notificaciones y de los Requerimientos Fiscales Policiales, sean estos de inicio de investigación, y de ampliación de investigación; asimismo, señaló que se tiene presente el domicilio procesal conforme el art. 54.2 de la LRDPB a efectos de su notificación (Conclusión II.2).
En ese contexto, el accionante, denunció la lesión de su derecho a la petición; debido a que, a la fecha de interposición de esta acción tutelar –16 de septiembre de 2022–, no obtuvo respuesta alguna al escrito presentado a la autoridad demandada, descrito previamente.
Ahora bien, ingresando al objeto de estudio; toda vez que, se reclama la tutela del derecho a la petición, debemos verificar el cumplimiento de los requisitos y presupuestos establecidos en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuya observancia permite a la jurisdicción constitucional efectuar un análisis de fondo al respecto.
En razón a ello, de los antecedentes que informan la causa, se establece que: i) La petición escrita del impetrante de tutela dirigida expresamente a dicha autoridad demandada –de 12 de septiembre de 2022–, solicitando se le extienda una Certificación vinculada a la tramitación del proceso policial disciplinario (Conclusión II.1); ii) La referida parte demandada a través de informe escrito y en audiencia, reconoció que: a) A modo de antecedente, las notificaciones de Requerimiento Fiscal de Ampliación de Investigaciones se las hizo de forma personal; b) Sí elevó una respuesta a la citada solicitud –el 13 de septiembre de 2022–, es decir dentro del plazo de las veinticuatro horas; en la cual, proveyó que dentro de las atribuciones conferidas al Fiscal Policial, en el art. 42 de la Ley 101, no está la de emitir certificaciones; empero, en el cuaderno de investigaciones, se encuentran inmersas las fechas que le fueron requeridas; por otro lado, señaló que se tiene presente en domicilio procesal, conforme a lo dispuesto en al art. 54.2 de la Ley mencionada; empero, pese a que el denunciado ya se apersonó el 13 del citado mes y año y tuvo acceso a todo el cuaderno de investigación, a objeto de evitar malos entendidos se notificó con la respuesta a su memorial en tablero de la Fiscalía Policial (Antecedentes I.2.2. y Conclusión II.2).
Por consiguiente, se puede advertir que tanto lo alegado por el solicitante de tutela como por el demandado, coinciden que la notificación no se realizó en el domicilio procesal como lo requerido en el mencionado escrito; es más, advierte que cuando el ahora accionante se hizo presente para brindar su declaración testifical no advirtió ninguna certificación que curse en el cuaderno de investigaciones y cuestiona el hecho de que si durante todo el proceso, las notificaciones y citaciones se las hicieron en su domicilio procesal, siendo incomprensible que la certificación ahora extrañada se la haya realizado en tablero de oficinas de la Fiscalía Policial, cuando se solicitó expresamente que la misma sea en la dirección descrita en su memorial; por lo tanto, remitidos al Fundamento Jurídico II.1 del presente fallo constitucional que establece: “el núcleo esencial del derecho de petición comprende, el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la solicitud en sí misma; alcance que fue ampliado mediante la SC 0843/2002-R de 19 de julio, que estableció que incluye que la respuesta le sea debidamente comunicada o notificada al peticionante” (las negrillas nos corresponde); en cuyo marco se tiene que, el último presupuesto para analizar las vulneración al derecho a la petición es la falta de notificación o comunicación al solicitante con lo peticionado; lo que en autos se encuentra acreditado; por lo que, el actuar de la autoridad demandada estaría vulnerando el derecho a la petición del accionante; debido a que, si bien hubiera existido una respuesta a su solicitud de certificación, esta no fue puesta en conocimiento del peticionante.
En conclusión debe tenerse presente que el núcleo esencial del derecho de petición comprende, el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la solicitud en sí misma; pero además incluye que la respuesta le sea debidamente comunicada o notificada al peticionante; sin embargo, al no haber la autoridad demandada, notificado con la respuesta al ahora impetrante de tutela, conforme lo señalado en su memorial de solicitud de certificación amparado en el art. 54.2 de la LRDPB, dicha omisión se constituye una lesión al derecho a la petición; pues, a más de existir la respuesta a la petición del solicitante esta no fue comunicada o puesta a conocimiento mediante el conducto procesal impetrado; es decir, en su domicilio procesal; por lo tanto, corresponde conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, no obró de forma correcta.