SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0507/2025-S2
Fecha: 29-Sep-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0507/2025-S2
Sucre, 3 de junio de 2025
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 54986-2023-110-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 048/2023 de 17 de abril, cursante de fs. 149 a 151 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Joel Ticacala Valencia contra Odar Arsenio Herrera Medrano, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Huanuni del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 31 de marzo y 5 de abril, ambos de 2023, cursante a fs. 1; 23 a 27; y, 30, el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido a instancia de BB en su contra por la presunta comisión del delito de estupro, previsto y sancionado por el art. 309, en relación con el art. 20 del Código Penal (CP), en la audiencia de 29 de septiembre de 2022, Odar Arsenio Herrera Medrano, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Huanuni del departamento de Oruro -ahora accionado- dispuso que, debido a la hora avanzada, se diera lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, señalando nueva audiencia para el 4 de octubre del mismo año, a horas 16:00.
Así, el día y la hora fijados para dicha actuación, estuvo presente en el Juzgado junto a su abogado; sin embargo, las demás partes no asistieron, ni tampoco estaba presente el Juez accionado. La Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Huanuni del departamento de Oruro le indicó que se señalaría una audiencia de oficio para la lectura íntegra de la sentencia, pero por decreto de 4 de octubre de 2022, el Juez de la causa ordenó notificar a los sujetos procesales con el tenor íntegro de la sentencia, dado que la audiencia programada para ese día no pudo llevarse a cabo, porque tenía otra audiencia sobre acción de libertad.
Mediante memorial de 24 de enero de 2023, CC y BB, padres de la presunta víctima, solicitaron la Comisión Instruida para su notificación en su domicilio real en el municipio de Poopó del departamento de Oruro. Mediante decreto de 25 del mismo mes y año, el Juez accionado, advirtiendo de que no se había cumplido con su notificación, al amparo de lo previsto por el art. 163.3 del CPP, ordenó Comisión Instruida, encomendando su ejecución y cumplimiento al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Poopó del citado departamento; notificación que según los actuados que corren a fs. 376 y 377 -se entiende del cuaderno procesal-, se habría practicado mediante cédula.
Finalmente, por Auto de 10/2023 de 1 de marzo, el Juez accionado declaró expresamente ejecutoriada la Sentencia 52/2022 de 29 de septiembre, ordenando la emisión del mandamiento de condena en su contra, lo que no solo restringe su libertad, sino que también vulnera el debido proceso en su elemento defensa.
I.1.2.
Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de la garantía del debido proceso en su elemento derecho a la defensa, citando los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga: a) “Dejar sin efecto el Auto N° 10/2023 de fecha 01 de marzo de 2023, en la que se da por Ejecutoriada la Sentencia Condenatoria 55/2022 de 29 de septiembre de 2022 años y se ordena se me prive de libertad con Mandamiento de Condena” (sic); b) Dejar sin efecto el mandamiento de condena y se ordene su inmediata libertad; y, c) Se señale día y hora de audiencia para la lectura íntegra de la Sentencia.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 17 de abril de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 141 a 148 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, reiteró el contenido del memorial de acción de amparo constitucional; y, ampliando en audiencia señaló que: 1) La autoridad judicial accionada, mediante decreto de 25 de enero de 2023, advirtiendo que no se había notificado al acusado con la Sentencia pronunciada en su contra, ordenó se libre comisión instruida para que el Juzgado Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Poopó del departamento de Oruro, proceda a su notificación personal en su domicilio real. La notificación fue realizada por Ericka Manchani Ramírez, Oficial de Diligencias, del citado Juzgado pero no en la forma ordenada, pues conforme las notificaciones que corren a fs. 377 y 378 -del cuaderno procesal- se habría procedido a notificar mediante cédula, pegando la misma en la puerta de su domicilio, de lo cual no tuvo conocimiento; 2) En ese sentido, se tiene testigos de que una vez pegada la cédula y obtenidas las placas fotográficas ésta fue retirada; no obstante ello, se informó al juez que se cumplió con la notificación legal y la autoridad judicial sin mayor indagación declaró la ejecutoria de la Sentencia 52/2022, disponiendo se libre el mandamiento de condena, lo que constituye una arbitrariedad y una falta de valoración de lo acontecido, recalcando que la orden que dio el juez era de que se practique la notificación personal del acusado -hoy impetrante de tutela- y ello no se cumplió; y, 3) Relieva la importancia de la notificación personal con la indicada Sentencia porque la misma dispone la pena de cuatro años de privación de libertad por la presunta comisión del delito de estupro, y al no haberse procedido a la notificación en la forma ordenada, no solo se ha privado de libertad del hoy peticionante de tutela sino también se ha vulnerado el debido proceso, pues ante el desconocimiento de la Sentencia 52/2022 no pudo impugnarla a través del recurso de apelación restringida.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Odar Arsenio Herrera Medrano, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Huanuni del departamento de Oruro, pero que suscribe el informe como Juez de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del citado departamento-, mediante informe escrito cursante a fs. 47 y vta. informó que: i) En aplicación del principio de impugnación, y al contar el impetrante de tutela con domicilio, residencia y radicatoria en la localidad de Villa Poopó de la provincia Poopó, se dispuso la notificación mediante Comisión Instruida, siendo así notificado el 30 de enero de 2023, en su domicilio ubicado en la calle Sucre de dicha localidad, en presencia de la testigo Judith Mailin Gutiérrez Peredo, adjuntándose al efecto las “placas” fotográficas, aspecto que cumple con el art. 123 del CPP, vinculado con el art. 163.3 del citado Código; ii) Una vez notificado en su domicilio y siendo de conocimiento la resolución de sentencia, se tenía habilitado lo dispuesto por los arts. 407 y 408 del mencionado Código, aspecto no advertido ni cumplido por el accionante, al no haber ejercitado el recurso de apelación restringida, y como consecuencia de ello, no le quedó otro camino que formular esta acción de defensa; iii) El nombrado, al señalar el art. 163.3 del mismo Código, olvida el contenido total de la disposición, que se refiere también a la circunstancia de que el que deba ser notificado no fuere encontrado, en cuyo caso, la notificación se practicará dejando copia de los documentos o resoluciones en su domicilio real, en presencia de un testigo idóneo que firma la diligencia, mandato cumplido por la oficial de diligencias de la localidad de Villa Poopó, que procedió a la notificación mediante cédula en presencia de un testigo, constando dicha actuación a través de las “placas” fotográficas presentadas; y, iv) La acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario, por lo tanto previo a su interposición debieron agotarse las instancias recursivas ordinarias, en el caso, el peticionante de tutela tenía a su disposición el recurso de revisión y no hizo uso del mismo, por lo que solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Participación de los terceros interesados
BB y CC, a través de su abogado, solicitaron se deniegue la tutela impetrada en audiencia, manifestando que: a) El accionante fue notificado conforme lo establece el art. 163.3 del CPP, dicha disposición también prevé la circunstancia de que el que deba ser notificado no pueda ser habido en su domicilio real, lo que aconteció en el caso, por lo que se procedió a su notificación mediante cédula, tal actuación constituye una verdad material de la que existe constancia a través de las placas fotográficas; y, b) El impetrante de tutela se encontraba con detención domiciliaria que no fue modificada, resultando extraño que el mismo no hubiera sido encontrado en su domicilio real cuando fue buscado para ser notificado. No es posible desconocer una verdad material como lo es la notificación practicada mediante cédula en el domicilio correspondiente, alegando para ello que una vez realizada la misma luego habría sido retirada o se la habría “sacado”, peor si existe una testigo de actuación que firma la diligencia.
I.2.5. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
La Representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Pazña del departamento de Oruro, en audiencia señaló que el proceso data de la gestión 2019, y que sufrió varias suspensiones atribuibles tanto al procesado -hoy impetrante de tutela- como a la “defensoría”; así, en varias audiencias el nombrado estuvo ausente alegando diferentes motivos. Llegar a la sentencia fue complicado; por ello, no se puede interponer una acción de amparo constitucional afirmando que no se notificó al acusado cuando es claro que se procedió a la notificación legal mediante cédula, existiendo evidencia de ello, a través de placas fotográficas; por lo que no se puede permitir que el caso quede impune.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 048/2023 de 17 de abril, cursante de fs. 149 a 151 vta., denegó la tutela impetrada; con base en los siguientes argumentos: 1) La presente acción de amparo constitucional tiene su origen en el proceso penal seguido a instancias de BB contra el hoy accionante por la presunta comisión del delito de estupro, dentro el cual, la autoridad accionada a través de Auto 10/2023, declaró la ejecutoria de la Sentencia 52/2022, Auto que de acuerdo al impetrante de tutela vulneraría el debido proceso en su elemento derecho a la defensa; 2) Según los antecedentes del caso, la autoridad judicial accionada reconociendo que el acusado no fue notificado con la indicada Sentencia 52/2022 dispuso su notificación conforme lo dispone el art. 163.3 del CPP, al efecto dispuso se libre comisión instruida encomendando su ejecución al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Poopó del mencionado departamento; y, 3) Conforme ha orientado la jurisprudencia constitucional, el peticionante de tutela tenía la posibilidad de interponer en la vía incidental la nulidad de la notificación supuestamente practicada de forma irregular, una vez agotado este reclamo ante la autoridad que conoce la causa, recién se abría la competencia del Tribunal de garantías, pues entre tanto no se agote en esa instancia, la vía constitucional no puede pronunciarse en el fondo de la problemática planteada, por lo que el accionante no ha cumplido con el principio de subsidiariedad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.2. Por memorial de 24 de enero de 2023, BB y CC, padres de la menor de edad AA, víctima del hecho de referencia, solicitaron comisión instruida para el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Poopó del departamento de Oruro “…O DE QUIEN CORRESPONDA DEL JUZGADO DE TURNO DE LA PROVINCIA POOPO…” (sic), a objeto de que se notifique al imputado Joel “Titicala” Valencia con la Sentencia 52/2022 y demás actuados procesales (fs. 14). Ante lo cual, por decreto de 25 del citado mes y año, el Juez accionado dispuso: “…de la revisión de antecedentes se infiere, que se hubo dictado sentencia en fecha 29 de septiembre de 2022; empero, a la fecha no se dio cumplimiento con la notificación al acusado, conforme dispone el art. 163 núm. 3 del Código de Procedimiento Penal, para cuyo efecto por secretaria líbrese comisión instruida encomendado su ejecución y cumplimiento al Juzgado Publico Mixto Civil y Comercial, de Familia de la Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social e Instrucción en lo Penal Nº 1 Localidad de Poopo, a objeto de que notifique al acusado con la referida sentencia, previas las formalidades de rigor” (sic [fs. 15]).
II.3. Cursa el formulario de notificación que da cuenta que en la localidad de Villa Poopó de la provincia Poopó del departamento de Oruro a horas 13:30 del día lunes 30 de enero de 2023, se procedió a la notificación de Joel Ticacala Valencia -hoy accionante- con el tenor íntegro de la Comisión Instruida, fojas 1-9, y el decreto correspondiente, fojas 10 de obrados, firmando al efecto testigo de actuación (fs. 16).
II.4. Consta Cédula Judicial “PARTIDA : Nº 03/2023” (sic), que señala que en la localidad de Villa Poopó de la provincia Poopó del departamento de Oruro, a horas 13:30 del día lunes 30 de enero de 2023, se notificó al ahora accionante, en presencia de la testigo -Judith Mailin Gutiérrez Peredo- con CI 6385089 SC, constando la firma de Ericka Manchani Ramírez, Oficial de Diligencias del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Poopó del departamento de Oruro y de la testigo de actuación (fs. 17); asimismo, constan las fotografías de constancia de cédula fijada en puerta (fs. 18). Mediante memorial presentado el 2 de febrero de 2023, BB se apersonó ante el Juez accionado y presentó la Comisión Instruida referida precedentemente constando las notificaciones practicadas con la Sentencia 52/2022 (fs. 19 y vta.). Por decreto de 3 del mismo mes y año, la autoridad accionada dispuso la acumulación a sus antecedentes con noticia de partes (fs. 20).
II.5. Por Auto 10/2023 de 1 de marzo, el Juez accionado dispuso la ejecutoria de la Sentencia 52/2022, ya que ninguna de las partes interpuso recurso de apelación incidental, disponiendo se libre el mandamiento de condena en contra del acusado -hoy accionante- (fs. 21). Consta también el Mandamiento de Condena librado el 7 de igual mes y año, que ordena al Director del Centro Penitenciario San Pedro de Oruro dar estricto cumplimiento de dicho mandamiento contra el impetrante de tutela (fs. 22).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su garantía del debido proceso en su elemento derecho a la defensa; en razón a que el Juez accionado, mediante Auto 10/2023, dispuso la ejecutoria de la Sentencia 52/2022 pronunciada en su contra y emitió mandamiento de condena; sin embargo, no consideró que no fue notificado de forma personal con la referida Sentencia, tal como se había ordenado, en concordancia con lo establecido en el art. 163.3 del CPP, ya que fue notificado mediante cédula, la cual incluso fue retirada después de haberse tomado las “placas” fotográficas de constancia. Por esta razón no tuvo conocimiento de la sentencia; y, en consecuencia, no pudo impugnar la decisión a través del recurso de apelación restringida.
En respuesta, la autoridad judicial accionada señaló que se procedió a la notificación del acusado -hoy peticionante de tutela- conforme al art. 163.3 del CPP, y la parte final de la citada norma que prevé el procedimiento de notificación en caso de que la persona a ser notificada no sea encontrada en su domicilio. Además, indicó que la acción de amparo constitucional es de carácter subsidiario, por lo que, antes de su interposición, se deben agotar las instancias recursivas ordinarias; en este caso, el accionante debió interponer primero el recurso de revisión y no lo hizo, por lo que solicita se deniegue la tutela impetrada.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
La Constitución Política del Estado, en su art. 128, establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”; asimismo, en su art. 129.I, dispone: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras).
Por su parte, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, en el mismo sentido de dichos preceptos constitucionales que no varían en su espíritu respecto al anterior texto constitucional, pues prevalece el principio de subsidiariedad en amparo constitucional, señaló que existen: “…reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución’” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
A efecto del pronunciamiento que corresponda sobre el reclamo constitucional que originó la interposición de esta acción de defensa, y convergiendo el mismo en el hecho de que la autoridad judicial accionada, mediante Auto 10/2023 de 1 de marzo, dispuso la ejecutoria de la Sentencia 52/2022 de 29 de septiembre, pronunciada en su contra y emitió el respectivo mandamiento de condena; sin considerar que no fue notificado en forma personal con la Sentencia 52/2022, tal como lo dispuso la misma autoridad, en cumplimiento del art. 163.3 del CPP, pues fue notificado mediante cédula que -afirma- fue retirada una vez que se tomaron las placas fotográficas, razón por la que no tuvo conocimiento de la notificación y no pudo hacer uso del recurso de apelación restringida. Se tiene entonces que en los hechos, lo que el accionante reclama o cuestiona a través de la presente acción tutelar es la notificación con la Sentencia 52/2022 pronunciada en su contra; así, en coherencia con ello, está su pretensión de que se deje sin efecto tanto el Auto 10/2023 como el mandamiento de condena y se ordene su inmediata libertad y se señala audiencia para la lectura de la sentencia.
En ese contexto fáctico procesal de reclamación, correspondía que el impetrante de tutela interponga el incidente de actividad procesal defectuosa previsto por el art. 169.3 del CPP, que se constituye en el medio procesal de defensa idóneo e inmediato para la pretensión ahora deducida, y que necesariamente debe ser activado y agotado previamente intra proceso, dado que la finalidad de dicha norma que desarrolla la proscripción de la actividad procesal defectuosa, es que la jurisdicción ordinaria sea la que corrija y repare los supuestos actos ilegales cometidos en instancia judicial, conforme se tiene desarrollado por la jurisprudencia constitucional, que precisa: “Respecto de la actividad procesal defectuosa, que fuere invocada a través del incidente de nulidad por defectos absolutos, el art. 169 del CPP, señala: ‘No serán susceptibles de convalidación los defectos concernientes a: (…) 3) Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código; (…) en consecuencia, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento con inobservancia de la Constitución Política del Estado y del Código de Procedimiento Penal, que causaren agravio a las partes procesales podrán ser impugnadas ante la autoridad judicial con el debido fundamento. Lo que implica que cuando el agraviado alegue nulidad por defectos absolutos, necesariamente deberán ser planteados ante la autoridad jurisdiccional como contralor de garantías y que el procedimiento se desarrolle sin vicios de nulidad’.
Según la línea jurisprudencial citada precedentemente, el incidente de actividad procesal defectuosa prevista en el art. 169 del CPP, es el medio idóneo para impugnar ante el Juez Contralor de Garantías Constitucionales, aquellas omisiones de procedimiento en que se hubiera incurrido en la tramitación del proceso y que causen agravio a las partes procesales” (SCP 0618/2021-S3 de 6 de septiembre).
Sin embargo, en el presente caso, el peticionante de tutela sin haber realizado ningún reclamo ante la jurisdicción ordinaria, donde se desarrolla el proceso penal seguido a instancia de BB en su contra, optó por activar de forma directa la acción de amparo constitucional, como si se tratara de un recurso ordinario para que se conozca y dilucide la forma de notificación con la Sentencia 52/2022 dictada en su contra, y las irregularidades de dicha actuación que ahora cuestiona. De este modo, no se dio la oportunidad a la justicia ordinaria para conocer y, en su caso corregir, la presunta ilegal notificación; enmarcándose ello dentro de la causal reglada de improcedencia prevista en el art. 53.3 del CPCo; pues -se reitera- antes de activar este mecanismo de protección constitucional correspondía que el impetrante de tutela interponga el incidente de actividad procesal defectuosa por defectos absolutos, dado que como se tiene precisado en los razonamientos que preceden, ese mecanismo vigente en la normativa procesal penal en virtud a su configuración y finalidad -siempre que corresponda- posibilita subsanar y reparar posibles defectos procesales y/o de procedimiento en los que se hubiese incidido, tales como los que son motivo de la presente acción de defensa.
Por lo expuesto, se concluye que la acción de amparo constitucional no puede ser utilizada como mecanismo alternativo, paralelo o sustitutivo de protección, ni como una instancia ordinaria. Por lo tanto, el accionante enmarcó su accionar en la sub-regla de improcedencia por subsidiariedad, referida en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, pues: “1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: (…) b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico”. Se concluye entonces que, aplicando la citada jurisprudencia, el peticionante de tutela debió agotar los medios de defensa que la ley le otorga; y una vez finalizados estos y de no atenderse su pretensión en el alcance buscado, recién activar la acción de amparo constitucional; lo que no ocurrió en el presente caso, en cuya consecuencia, aplicando el principio de subsidiariedad que rige a esta acción de defensa, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 048/2023 de 17 de abril, cursante de fs. 149 a 151 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos y razonamientos expuestos en el presente fallo constitucional; y, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Boris Wilson Arias López
MAGISTRADO