SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0507/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0507/2025-S2

Fecha: 29-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su garantía del debido proceso en su elemento derecho a la defensa; en razón a que el Juez accionado, mediante Auto 10/2023, dispuso la ejecutoria de la Sentencia 52/2022 pronunciada en su contra y emitió mandamiento de condena; sin embargo, no consideró que no fue notificado de forma personal con la referida Sentencia, tal como se había ordenado, en concordancia con lo establecido en el art. 163.3 del CPP, ya que fue notificado mediante cédula, la cual incluso fue retirada después de haberse tomado las “placas” fotográficas de constancia. Por esta razón no tuvo conocimiento de la sentencia; y, en consecuencia, no pudo impugnar la decisión a través del recurso de apelación restringida.

En respuesta, la autoridad judicial accionada señaló que se procedió a la notificación del acusado -hoy peticionante de tutela- conforme al art. 163.3 del CPP, y la parte final de la citada norma que prevé el procedimiento de notificación en caso de que la persona a ser notificada no sea encontrada en su domicilio. Además, indicó que la acción de amparo constitucional es de carácter subsidiario, por lo que, antes de su interposición, se deben agotar las instancias recursivas ordinarias; en este caso, el accionante debió interponer primero el recurso de revisión y no lo hizo, por lo que solicita se deniegue la tutela impetrada.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional

La Constitución Política del Estado, en su art. 128, establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”; asimismo, en su art. 129.I, dispone: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras).

Por su parte, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, en el mismo sentido de dichos preceptos constitucionales que no varían en su espíritu respecto al anterior texto constitucional, pues prevalece el principio de subsidiariedad en amparo constitucional, señaló que existen: “…reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución’” (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

A efecto del pronunciamiento que corresponda sobre el reclamo constitucional que originó la interposición de esta acción de defensa, y convergiendo el mismo en el hecho de que la autoridad judicial accionada, mediante Auto 10/2023 de 1 de marzo, dispuso la ejecutoria de la Sentencia 52/2022 de 29 de septiembre, pronunciada en su contra y emitió el respectivo mandamiento de condena; sin considerar que no fue notificado en forma personal con la Sentencia 52/2022, tal como lo dispuso la misma autoridad, en cumplimiento del art. 163.3 del CPP, pues fue notificado mediante cédula que -afirma- fue retirada una vez que se tomaron las placas fotográficas, razón por la que no tuvo conocimiento de la notificación y no pudo hacer uso del recurso de apelación restringida. Se tiene entonces que en los hechos, lo que el accionante reclama o cuestiona a través de la presente acción tutelar es la notificación con la Sentencia 52/2022 pronunciada en su contra; así, en coherencia con ello, está su pretensión de que se deje sin efecto tanto el Auto 10/2023 como el mandamiento de condena y se ordene su inmediata libertad y se señala audiencia para la lectura de la sentencia.

           En ese contexto fáctico procesal de reclamación, correspondía que el impetrante de tutela interponga el incidente de actividad procesal defectuosa previsto por el art. 169.3 del CPP, que se constituye en el medio procesal de defensa idóneo e inmediato para la pretensión ahora deducida, y que necesariamente debe ser activado y agotado previamente intra proceso, dado que la finalidad de dicha norma que desarrolla la proscripción de la actividad procesal defectuosa, es que la jurisdicción ordinaria sea la que corrija y repare los supuestos actos ilegales cometidos en instancia judicial, conforme se tiene desarrollado por la jurisprudencia constitucional, que precisa:Respecto de la actividad procesal defectuosa, que fuere invocada a través del incidente de nulidad por defectos absolutos, el art. 169 del CPP, señala: ‘No serán susceptibles de convalidación los defectos concernientes a: (…) 3) Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código; (…) en consecuencia, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento con inobservancia de la Constitución Política del Estado y del Código de Procedimiento Penal, que causaren agravio a las partes procesales podrán ser impugnadas ante la autoridad judicial con el debido fundamento. Lo que implica que cuando el agraviado alegue nulidad por defectos absolutos, necesariamente deberán ser planteados ante la autoridad jurisdiccional como contralor de garantías y que el procedimiento se desarrolle sin vicios de nulidad’.

           Según la línea jurisprudencial citada precedentemente, el incidente de actividad procesal defectuosa prevista en el art. 169 del CPP, es el medio idóneo para impugnar ante el Juez Contralor de Garantías Constitucionales, aquellas omisiones de procedimiento en que se hubiera incurrido en la tramitación del proceso y que causen agravio a las partes procesales (SCP 0618/2021-S3 de 6 de septiembre).

           Sin embargo, en el presente caso, el peticionante de tutela sin haber realizado ningún reclamo ante la jurisdicción ordinaria, donde se desarrolla el proceso penal seguido a instancia de BB en su contra, optó por activar de forma directa la acción de amparo constitucional, como si se tratara de un recurso ordinario para que se conozca y dilucide la forma de notificación con la Sentencia 52/2022 dictada en su contra, y las irregularidades de dicha actuación que ahora cuestiona. De este modo, no se dio la oportunidad a la justicia ordinaria para conocer y, en su caso corregir, la presunta ilegal notificación; enmarcándose ello dentro de la causal reglada de improcedencia prevista en el art. 53.3 del CPCo; pues -se reitera- antes de activar este mecanismo de protección constitucional correspondía que el impetrante de tutela interponga el incidente de actividad procesal defectuosa por defectos absolutos, dado que como se tiene precisado en los razonamientos que preceden, ese mecanismo vigente en la normativa procesal penal en virtud a su configuración y finalidad -siempre que corresponda- posibilita subsanar y reparar posibles defectos procesales y/o de procedimiento en los que se hubiese incidido, tales como los que son motivo de la presente acción de defensa.

         Por lo expuesto, se concluye que la acción de amparo constitucional no puede ser utilizada como mecanismo alternativo, paralelo o sustitutivo de protección, ni como una instancia ordinaria. Por lo tanto, el accionante enmarcó su accionar en la sub-regla de improcedencia por subsidiariedad, referida en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, pues: “1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: (…) b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico”. Se concluye entonces que, aplicando la citada jurisprudencia, el peticionante de tutela debió agotar los medios de defensa que la ley le otorga; y una vez finalizados estos y de no atenderse su pretensión en el alcance buscado, recién activar la acción de amparo constitucional; lo que no ocurrió en el presente caso, en cuya consecuencia, aplicando el principio de subsidiariedad que rige a esta acción de defensa, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.