SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0507/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0507/2025-S2

Fecha: 29-Sep-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 31 de marzo y 5 de abril, ambos de 2023, cursante a fs. 1; 23 a 27; y, 30, el accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido a instancia de BB en su contra por la presunta comisión del delito de estupro, previsto y sancionado por el art. 309, en relación con el art. 20 del Código Penal (CP), en la audiencia de 29 de septiembre de 2022, Odar Arsenio Herrera Medrano, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Huanuni del departamento de Oruro -ahora accionado- dispuso que, debido a la hora avanzada, se diera lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, señalando nueva audiencia para el 4 de octubre del mismo año, a horas 16:00.

Así, el día y la hora fijados para dicha actuación, estuvo presente en el Juzgado junto a su abogado; sin embargo, las demás partes no asistieron, ni tampoco estaba presente el Juez accionado. La Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Huanuni del departamento de Oruro le indicó que se señalaría una audiencia de oficio para la lectura íntegra de la sentencia, pero por decreto de 4 de octubre de 2022, el Juez de la causa ordenó notificar a los sujetos procesales con el tenor íntegro de la sentencia, dado que la audiencia programada para ese día no pudo llevarse a cabo, porque tenía otra audiencia sobre acción de libertad.

Mediante memorial de 24 de enero de 2023, CC y BB, padres de la presunta víctima, solicitaron la Comisión Instruida para su notificación en su domicilio real en el municipio de Poopó del departamento de Oruro. Mediante decreto de 25 del mismo mes y año, el Juez accionado, advirtiendo de que no se había cumplido con su notificación, al amparo de lo previsto por el art. 163.3 del CPP, ordenó Comisión Instruida, encomendando su ejecución y cumplimiento al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Poopó del citado departamento; notificación que según los actuados que corren a fs. 376 y 377 -se entiende del cuaderno procesal-, se habría practicado mediante cédula.

Finalmente, por Auto de 10/2023 de 1 de marzo, el Juez accionado declaró expresamente ejecutoriada la Sentencia 52/2022 de 29 de septiembre, ordenando la emisión del mandamiento de condena en su contra, lo que no solo restringe su libertad, sino que también vulnera el debido proceso en su elemento defensa.


I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de la garantía del debido proceso en su elemento derecho a la defensa, citando los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga: a)Dejar sin efecto el Auto N° 10/2023 de fecha 01 de marzo de 2023, en la que se da por Ejecutoriada la Sentencia Condenatoria 55/2022 de 29 de septiembre de 2022 años y se ordena se me prive de libertad con Mandamiento de Condena” (sic); b) Dejar sin efecto el mandamiento de condena y se ordene su inmediata libertad; y, c) Se señale día y hora de audiencia para la lectura íntegra de la Sentencia.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 17 de abril de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 141 a 148 vta., se produjeron los siguientes actuados:  

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, reiteró el contenido del memorial de acción de amparo constitucional; y, ampliando en audiencia señaló que: 1) La autoridad judicial accionada, mediante decreto de 25 de enero de 2023, advirtiendo que no se había notificado al acusado con la Sentencia pronunciada en su contra, ordenó se libre comisión instruida para que el Juzgado Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Poopó del departamento de Oruro, proceda a su notificación personal en su domicilio real. La notificación fue realizada por Ericka Manchani Ramírez, Oficial de Diligencias, del citado Juzgado pero no en la forma ordenada, pues conforme las notificaciones que corren a fs. 377 y 378 -del cuaderno procesal- se habría procedido a notificar mediante cédula, pegando la misma en la puerta de su domicilio, de lo cual no tuvo conocimiento; 2) En ese sentido, se tiene testigos de que una vez pegada la cédula y obtenidas las placas fotográficas ésta fue retirada; no obstante ello, se informó al juez que se cumplió con la notificación legal y la autoridad judicial sin mayor indagación declaró la ejecutoria de la Sentencia 52/2022, disponiendo se libre el mandamiento de condena, lo que constituye una arbitrariedad y una falta de valoración de lo acontecido, recalcando que la orden que dio el juez era de que se practique la notificación personal del acusado -hoy impetrante de tutela- y ello no se cumplió; y, 3) Relieva la importancia de la notificación personal con la indicada Sentencia porque la misma dispone la pena de cuatro años de privación de libertad por la presunta comisión del delito de estupro, y al no haberse procedido a la notificación en la forma ordenada, no solo se ha privado de libertad del hoy peticionante de tutela sino también se ha vulnerado el debido proceso, pues ante el desconocimiento de la Sentencia 52/2022 no pudo impugnarla a través del recurso de apelación restringida.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Odar Arsenio Herrera Medrano, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Huanuni del departamento de Oruro, pero que suscribe el informe como Juez de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del citado departamento-, mediante informe escrito cursante a fs. 47 y vta. informó que: i) En aplicación del principio de impugnación, y al contar el impetrante de tutela con domicilio, residencia y radicatoria en la localidad de Villa Poopó de la provincia Poopó, se dispuso la notificación mediante Comisión Instruida, siendo así notificado el 30 de enero de 2023, en su domicilio ubicado en la calle Sucre de dicha localidad, en presencia de la testigo Judith Mailin Gutiérrez Peredo, adjuntándose al efecto las “placas” fotográficas, aspecto que cumple con el art. 123 del CPP, vinculado con el art. 163.3 del citado Código; ii) Una vez notificado en su domicilio y siendo de conocimiento la resolución de sentencia, se tenía habilitado lo dispuesto por los arts. 407 y 408 del mencionado Código, aspecto no advertido ni cumplido por el accionante, al no haber ejercitado el recurso de apelación restringida, y como consecuencia de ello, no le quedó otro camino que formular esta acción de defensa; iii) El nombrado, al señalar el art. 163.3 del mismo Código, olvida el contenido total de la disposición, que se refiere también a la circunstancia de que el que deba ser notificado no fuere encontrado, en cuyo caso, la notificación se practicará dejando copia de los documentos o resoluciones en su domicilio real, en presencia de un testigo idóneo que firma la diligencia, mandato cumplido por la oficial de diligencias de la localidad de Villa Poopó, que procedió a la notificación mediante cédula en presencia de un testigo, constando dicha actuación a través de las “placas” fotográficas presentadas; y, iv) La acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario, por lo tanto previo a su interposición debieron agotarse las instancias recursivas ordinarias, en el caso, el peticionante de tutela tenía a su disposición el recurso de revisión y no hizo uso del mismo, por lo que solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Participación de los terceros interesados  

BB y CC, a través de su abogado, solicitaron se deniegue la tutela impetrada en audiencia, manifestando que: a) El accionante fue notificado conforme lo establece el art. 163.3 del CPP, dicha disposición también prevé la circunstancia de que el que deba ser notificado no pueda ser habido en su domicilio real, lo que aconteció en el caso, por lo que se procedió a su notificación mediante cédula, tal actuación constituye una verdad material de la que existe constancia a través de las placas fotográficas; y, b) El impetrante de tutela se encontraba con detención domiciliaria que no fue modificada, resultando extraño que el mismo no hubiera sido encontrado en su domicilio real cuando fue buscado para ser notificado. No es posible desconocer una verdad material como lo es la notificación practicada mediante cédula en el domicilio correspondiente, alegando para ello que una vez realizada la misma luego habría sido retirada o se la habría “sacado”, peor si existe una testigo de actuación que firma la diligencia.    

 I.2.5. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia

La Representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Pazña del departamento de Oruro, en audiencia señaló que el proceso data de la gestión 2019, y que sufrió varias suspensiones atribuibles tanto al procesado -hoy impetrante de tutela- como a la “defensoría”; así, en varias audiencias el nombrado estuvo ausente alegando diferentes motivos. Llegar a la sentencia fue complicado; por ello, no se puede interponer una acción de amparo constitucional afirmando que no se notificó al acusado cuando es claro que se procedió a la notificación legal mediante cédula, existiendo evidencia de ello, a través de placas fotográficas; por lo que no se puede permitir que el caso quede impune.          

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 048/2023 de 17 de abril, cursante de fs. 149 a 151 vta., denegó la tutela impetrada; con base en los siguientes argumentos: 1) La presente acción de amparo constitucional tiene su origen en el proceso penal seguido a instancias de BB contra el hoy accionante por la presunta comisión del delito de estupro, dentro el cual, la autoridad accionada a través de Auto 10/2023, declaró la ejecutoria de la Sentencia 52/2022, Auto que de acuerdo al impetrante de tutela vulneraría el debido proceso en su elemento derecho a la defensa; 2) Según los antecedentes del caso, la autoridad judicial accionada reconociendo que el acusado no fue notificado con la indicada Sentencia 52/2022 dispuso su notificación conforme lo dispone el art. 163.3 del CPP, al efecto dispuso se libre comisión instruida encomendando su ejecución al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Poopó del mencionado departamento; y, 3) Conforme ha orientado la jurisprudencia constitucional, el peticionante de tutela tenía la posibilidad de interponer en la vía incidental la nulidad de la notificación supuestamente practicada de forma irregular, una vez agotado este reclamo ante la autoridad que conoce la causa, recién se abría la competencia del Tribunal de garantías, pues entre tanto no se agote en esa instancia, la vía constitucional no puede pronunciarse en el fondo de la problemática planteada, por lo que el accionante no ha cumplido con el principio de subsidiariedad.