SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0957/2022-S1
Fecha: 16-Sep-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho de petición; toda vez que, pese a las reiteradas solicitudes de que la autoridad demandada le habilite para la defensa de su examen, pues su persona culminó con sus estudios quedándole pendiente solamente concluir con el procedimiento para obtener su diploma académico; sin embargo, no le dan respuesta a su requerimiento. Por lo que, solicita se conceda la tutela, y se disponga que la autoridad demandada: a) Emitir una respuesta formal, oportuna, coherente y debidamente fundamentada al petitorio realizado el 28 de abril, 26 de mayo, 25 de junio, 5 de julio y 19 de julio, todos del 2021; y, b) Se expida en su favor copia legalizada del Reglamento Estudiantil de UNIVALLE S.A., estatutos vigentes debidamente aprobados; y, cualquier actuación o proceso interno emitido contra su mandante, donde consten las diligencias de notificaciones efectuadas.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1) Sobre el derecho de petición; y, 2) Análisis del caso concreto.
III.1. Contenido y alcances del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0425/2019-S2 de 24 de junio, reiterada por las SSCCPP 0562/2019-S2 de 17 de julio y SCP 1050/2019-S2 de 3 de diciembre -entre otras-, realizando una sistematización de la jurisprudencia constitucional, desarrolló el siguiente razonamiento:
El art. 24 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.
Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del tiempo, fueron generando entendimientos respecto al derecho de petición a efectos de su tutela, abordando temáticas que constituyen precedentes constitucionales; sobre la base de los cuales, debe realizarse el análisis de cada caso concreto, al tiempo de verificar la lesión o no, del derecho de petición.
En ese sentido, se abordará las siguientes temáticas relativas al derecho de petición: 1) Contenido esencial; 2) Requisitos de procedencia; 3) Legitimación activa; 4) Legitimación pasiva; 5) Plazo para emitir respuesta.
III.1.1. Contenido esencial
La SC 218/01-R de 20 de marzo de 2001[1] establece que el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando características que debe contener la respuesta: i) Pronta y oportuna[2]; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable como lo determina la jurisprudencia constitucional; ii) Formal[3]; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; iii) Material[4], porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, iv) Argumentada[5]; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.
III.1.2. Requisitos de Procedencia
La SC 0310/2004-R de 10 de marzo, en el Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:
…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.
Sin embargo, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, modulando el entendimiento de la SC 0310/2004-R, a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: “…a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:
…dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: 2.i) Ausencia de respuesta formal; 2.ii) Falta de respuesta material; 2.iii) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, 3) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito.
Debe tomarse en cuenta, que en ausencia de cualquiera de los componentes que forman parte de una respuesta, se estaría lesionando no solo el derecho de petición, sino también, los principios y valores constitucionales -de celeridad, servicio a la sociedad y respeto a los derechos, en aplicación del art. 178.I de la CPE-; y, de la administración pública -de sometimiento a la ley, debido proceso, eficacia, economía, simplicidad, celeridad y responsabilidad; previstos en los arts. 232 de la CPE y 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA)-, que rigen el actuar de los servidores públicos.
III.1.3. Legitimación activa
Del análisis del art. 24 de la CPE, se tiene que la legitimación activa para solicitar la tutela del derecho de petición, la tiene toda persona individual o colectiva que realizó la petición de forma oral o escrita; con el único requisito, de identificar al peticionario; en igual sentido lo estableció la SCP 0470/2014 de 25 de febrero[6].
III.1.4. Legitimación pasiva
En cuanto a la legitimación pasiva, la jurisprudencia realizó el siguiente desarrollo:
La referida SC 218/01-R, entendió que la legitimación pasiva en los supuestos de lesión del derecho de petición no tiene excepción alguna, alcanzando a cualquier autoridad o servidor público. Así, la SC 0275/2003-R de 11 de marzo, subrayó que el derecho de petición consiste en la facultad que tiene toda persona de dirigirse a las autoridades públicas con el fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa que le incumbe a aquella, caracterizado como un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades de la administración pública y hacer valer sus derechos; asimismo, alcanza a las autoridades judiciales, tal cual las SSCC 0560/2010-R de 12 de julio y 1136/2010-R de 27 de agosto, tutelaron este derecho respecto a las mismas.
Sobre el particular, es necesario señalar que cuando los destinatarios son las autoridades públicas, en principio la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0310/2004-R, señaló que la petición debió ser formulada necesariamente ante una autoridad pertinente o competente, a efectos de su tutela; sin embargo, la SC 1995/2010-R[7] precisó que las autoridades públicas a quienes se dirige la petición, tienen legitimación pasiva incluso cuando carecen de competencia o pertinencia para resolver lo peticionado, debido a que de igual forma tienen la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; sin embargo, la SCP 2051/2013 de 18 de noviembre[8], determinó que no es posible conceder la tutela cuando la autoridad no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto, sea positiva o negativamente, porque la petición fue realizada ante autoridad incompetente; empero, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0470/2014 y 0083/2015-S3 de 10 de febrero, ratificaron el razonamiento de la citada SC 1995/2010-R, constituyéndose en el precedente en vigor.
Respecto a personas particulares, las SSCC 0820/2006-R de 22 de agosto y 1500/2010-R de 11 de octubre, reconoció su legitimación pasiva, cuando presten servicios públicos o ejerzan funciones de autoridad; este razonamiento fue modulado por la SCP 0085/2012 de 16 de abril, señalando que el derecho de petición, en el marco de la doctrina de la eficacia horizontal de derechos, es oponible no solamente en relación a los poderes públicos, sino también en cuanto a los particulares; en este contexto, la SCP 1419/2012 de 24 de septiembre, refrendó este entendimiento indicando: “…el derecho a la petición cuenta con eficacia directa y es oponible frente a particulares por lo que su ejercicio no requiere esté refrendada por autoridad pública alguna…”.
En resumen, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela, reclamándose la lesión del derecho de petición: a) Las Autoridades o servidores públicos, aun no fuesen competentes o pertinentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quien se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, b) Las personas particulares.
III.1.5. Plazo para emitir respuesta
La jurisprudencia constitucional desarrolló los siguientes casos: 1) En el término establecido por ley[9]; y, 2) Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable[10].
III.2. Análisis del caso concreto
La parte impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho de petición; toda vez que, pese a las reiteradas solicitudes para que la autoridad demandada le habilite para la defensa de su examen, debido a que su persona culminó con sus estudios quedando pendiente solamente concluir con el procedimiento para obtener su diploma académico; sin embargo, no obtuvo respuesta a su requerimiento. Por lo que, solicita se conceda la tutela, y se disponga que la autoridad demandada: i) Emita una respuesta formal, oportuna, coherente y debidamente fundamentada al petitorio realizado el 28 de abril, 26 de mayo, 25 de junio, 5 de julio y 19 de julio, todos del 2021; y, ii) Se expida en su favor copia legalizada del Reglamento Estudiantil de UNIVALLE S.A., estatutos vigentes debidamente aprobados; y, cualquier actuación o proceso interno emitido contra su mandante, donde consten las diligencias de notificaciones efectuadas.
Por su parte, en su defensa, la autoridad ahora demandada, señaló que al accionante, en su momento, le habían fijado, en dos ocasiones el término para que pueda rendir su defensa de grado, pero en ninguna de ellas se hizo presente; a ello, la Universidad del Valle recibió una solicitud de la “Universidad UFMT” de la república del Brasil para la verificación sobre la titulación de algunos estudiantes; es decir, que hubieran defendido y titulado de la carrera de medicina, entre ellos, el impetrante de tutela quien habría presentado un diploma académico como si fuera titulado de la carrera de medicina de dicha Universidad; en razón a ello, mediante Resolución de Consejo Universitario 001/2018 de 12 de julio, se dispuso la suspensión de todo trámite académico y administrativo relacionado a la defensa pública del peticionante de tutela entre tanto concluya el proceso interno; es así que, cuando el apoderado del accionante solicitó habilitación para rendir examen de grado, se le refirió que contra su mandante, se había instaurado un proceso disciplinario por falsificación de título y por esa razón debía cumplirse previamente el mencionado proceso; y, que también se había presentado denuncia ante la Fiscalía de Tiquipaya del departamento de Cochabamba; de igual forma refiere que, debía tomarse en cuenta que las solicitudes realizadas por la parte impetrante de tutela, fueron debidamente respondidas y que el peticionante de tutela fue notificado con todos los actuados; además, que el mismo no agotó la vías correspondientes pues en caso de no haber recibido una respuesta acorde a sus pretensiones, tenía la posibilidad de acudir al Ministerio de Educación a través de las vías previstas por el DS 1433 quien podría iniciar el procedimiento que considere pertinente para posteriormente interponer los respectivos recursos de revocatoria y jerárquico y si ameritaba el contencioso administrativo.
Ahora bien de la revisión de los antecedentes, se tiene que mediante Cite D.A.R.-/117/17 de 24 de noviembre de 2017, la Jefatura del Departamento de Archivos, Registros y Habilitaciones de UNIVALLE S.A., refirió que en respuesta a la solicitud vía internet de 22 de noviembre de igual año, se hizo referencia a que el ahora peticionante de tutela, concluyó con el internado y defensa privada el 2012, siendo habilitado el 30 de junio de 2014, para que en el término de seis meses realice su defensa pública, pero no rindió examen en ese periodo; por esta razón, y en segunda ocasión, el 31 de agosto de 2016, fue habilitado por el lapso de un año; sin embargo, tampoco rindió la defensa respectiva; es decir, que el mencionado no era titulado de la carrera de medicina; además, “…en fecha 22 de noviembre del presente, se recibió una verificación de autenticidad del Diploma Académico del Sr. Torrico y se constató que el mismo es Falso”(sic Conclusión II.1).
Por otro lado, mediante Resolución de Consejo Universitario 001/2018, la parte ahora demandada, después de señalar que el ahora solicitante de tutela “…haber presentado un DIPLOMA ACADEMICO FALSO, en la Universidad del Brasil UFMT…” (sic), dispuso se inicie proceso interno contra el accionante por faltas muy graves cometidas, “…en tanto concluya el proceso interno; se suspenda todo tramite académico administrativo referido a la defensa publica del Sr. EDWARD EDSON TORRICO LOPEZ, y también el departamento legal inicie por cuerda separada la denuncia ante las instancias que corresponden hasta tanto culmine el mismo” (sic).
Posteriormente, a través de memorial de 28 de abril de 2021, el peticionante de tutela, solicitó al Rector de la UNIVALLE S.A., sea habilitado para rendir el examen de grado a fin de obtener el correspondiente diploma académico y posteriormente obtener el título en provisión nacional, cuya providencia al respecto, fue de 30 de abril del mismo año; por la cual, se le solicitó que previamente se aclare respecto a la existencia de cuatro apoderados de representación; es así que, mediante memorial de 26 de mayo del citado año se subsanó lo requerido, pidiendo se dé curso a la solicitud de 28 de abril de 2021; ante ello, mediante providencia de 7 de junio del mismo año, se le comunicó que: “Con la finalidad de recabar los elementos que contribuyan al esclarecimiento de dentro el proceso disciplinario seguido contra el estudiante Edward Edson Torrico Lopez…” (sic) se lo programó a audiencia virtual para el 16 de junio de igual año. En este sentido a través de Resolución de 16 de junio del citado año, se dispuso auto de apertura de proceso contra el impetrante de tutela; mismo que, fue rechazado por memorial de 25 de junio del referido año, solicitando se deje sin efecto el mismo y se dé respuesta a la solicitud de 28 de abril de 2021;
Luego por Nota Rec./Ext./061/2021 de 30 de junio, el ahora demandado, dio respuesta al requerimiento de la parte accionante, en sentido de “…que contra su mandante se instauro un proceso disciplinario por falsificación, y uso de diploma académico que fue presentado en el exterior del País; documento que nunca fue extendido por la Universidad, por consiguiente; con carácter previo debe concluir el proceso como corresponde” (sic); luego, mediante memorial de 5 de julio de 2021, interpuesto por la parte accionante ante el Rector de UNIVALLE S.A. -ahora demandada- bajo la suma de reitera por cuarta vez, refirió que no tenía conocimiento sobre algún proceso interno en su contra, ni tampoco fue notificado con alguna “Resolución del Consejo Universitario”; por lo que, solicitaba se providencie correctamente sobre el memorial de 25 de junio de 2021 y se dé respuesta a su solicitud de 28 de abril del mismo año; finalmente, por memorial de 19 de julio del citado año, la parte impetrante de tutela, refirió que habiéndose anulado el auto de apertura de proceso en su contra y encontrándose habilitado para concluir su titulación, solicitó sea fijado día y hora para rendir examen de grado.
De lo mencionado se tiene que evidentemente el accionante, mediante notas de 28 de abril, 26 de mayo y 25 de junio, todos del 2021, solicitó y reiteró a la autoridad demandada, ser habilitado para rendir el examen de grado a fin de obtener el correspondiente diploma académico para posteriormente obtener el título en provisión nacional; memoriales que, dieron lugar en primera instancia a la emisión del Auto de 25 de junio de 2021; mediante la cual, se dispuso anular el auto de apertura de proceso y otras actuaciones, hasta que el solicitante de tutela, sea citado personalmente con la Resolución de Consejo Universitario 001/2018, que dispuso proceso interno en contra suya, ordenando además que en tanto concluya dicho proceso, se suspenda todo tramite académico administrativo referido a su defensa publica; y, en segunda instancia a la Nota Rec./Ext./061/2021; mediante la cual, el ahora demandado, hubiera dado respuesta al requerimiento de la parte accionante, en sentido de que contra su mandante se había instaurado un proceso disciplinario y que previamente debía concluir el proceso como correspondía.
En ese sentido, se pudo advertir que a las peticiones (28 de abril, 26 de mayo y 25 de junio, todos de 2021) realizadas por la parte impetrante de tutela para ser habilitado al examen de grado a fin de obtener su diploma académico y el título en provisión nacional, obtuvieron respuesta de la parte demandada (Nota Rec./Ext./061/2021) en sentido de que no podía darse lugar a lo solicitado, pues su persona, estaba siendo objeto de un proceso interno y que mientras el mismo no se resolviera, no se podía dar curso a la solicitud de rendir el examen pretendido; lo que denota, que no hubo lesión al derecho que ahora se reclama, pues si bien, mediante Auto de 25 de junio de 2021 se dispuso anular el auto de apertura de proceso y otras actuaciones, hasta que el impetrante de tutela, sea citado personalmente con la “Resolución del Consejo Universitario”, esta determinación; es decir, la Resolución de Consejo Universitario 001/2018, que disponía que se inicie proceso interno contra el peticionante de tutela y que mientras dure el mismo se suspenda todo tramite académico administrativo, se mantuvo vigente, pues es anterior (12 de julio de 2018) a sus primeros requerimientos (28 de abril, 26 de mayo y 25 de junio, todos del 2021); constituyendo una respuesta clara de los motivos por los cuales, no se podría habilitar al accionante, para que rinda sus exámenes de grado; por todo lo expresado, se constata no ser evidente que el demandado hubiere incurrido en la lesión del derecho a la petición y que merezca tutela constitucional, consecuentemente corresponde denegar la tutela impetrada respecto a estos tres memoriales (de 28 de abril, 26 de mayo y 25 de junio, todos del 2021).
En cuanto a las solicitudes de 5 y 19, ambos de julio de 2021 el accionante en la primera solicitud refirió que en fecha 2 del mismo mes y año, vía mensajería instantánea se le envió una Nota Rec../Ext./061/2021 a través de la cual aparentemente se da respuesta al memorial de 25 de junio del citado año, reiteró las solicitudes realizadas en el memorial de 25 de junio de igual año, en el que además pide los siguientes documentos: Reglamento Estudiantil de la Universidad, al que hacen referencia en el decreto de 16 de junio de 2021; Estatutos Vigentes, debidamente aprobados de la Universidad o documento equivalente; Cualquier actuación o proceso interno emitido en su contra, donde consten las diligencias de notificaciones efectuadas; refirió asimismo, que no tenía conocimiento sobre proceso interno alguno en su contra, pues nunca fue notificado con Resolución alguna del Consejo Universitario y en el segundo petitorio refirió que al haber tomado conocimiento que hubiera sido anulado el auto de apertura de proceso interno en su contra, lo habilitó para concluir su titulación por lo que en lo principal solicitó se señale día y hora para rendir su examen de grado que le permita obtener su diploma académico. Al respecto se evidencia de obrados que la autoridad demandada no dio respuesta expresa y oportuna al accionante sobre las referidas solicitudes de 5 y 19 de julio, ambos de 2021, que emergen como consecuencia de la anulación del auto de apertura de proceso y otras actuaciones hasta que se cite personalmente al estudiante Edward Edson Tarrico López -ahora accionante- con la Resolución del Consejo Universitario 001/2018, por ser la primera actuación que tiene por objeto poner en su conocimiento.
El Rector de UNIVALLE S.A. demandado, no respondió las referidas peticiones del accionante, cursantes en las solicitudes de 5 y 19 de julio de 2021, menos otorgó la documentación solicitada, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar (12 de octubre del mismo año); pasando por alto la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional sobre el contenido y alcance del derecho a la petición, que en la SCP 218/2001-R de 20 de marzo, señala que:
(…) el núcleo esencial del derecho a la petición comprende el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma.
Por su parte la SC 843/2002-R de 19 de julio, establece que dicho derecho incluye que la respuesta sea debidamente comunicada y notificada. Asimismo, la jurisprudencia constitucional dispone que la respuesta debe ser completa, puede ser favorable o desfavorable, aun cuando la autoridad sea incompetente se pronunciará sobre su competencia y señalará a la autoridad competente para dar la respuesta.
La autoridad demandada, está en la obligación de emitir una respuesta debidamente fundamentada, motivada y congruente, pronta, oportuna, dentro del plazo previsto y a falta de este en un tiempo razonable, que sea de conocimiento del peticionarte de tutela, caso contrario se vulnera el derecho a la petición previsto en el art. 24 de la CPE.
En ese entendido, y al haberse evidenciado que la autoridad demandada no dio una respuesta oportuna al accionante en cuanto a las peticiones de 5 y 19 de julio de 2021, corresponde conceder la tutela solicitada en este punto.
Por consiguiente, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de forma parcialmente incorrecta.