SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1035/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1035/2022-S1

Fecha: 21-Sep-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales cursantes de fs. 302 a 307 y 323 a 324, la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso civil de regularización de derecho propietario, el 3 de enero              de 2020, el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz emitió el Auto de 3 de enero de 2020, por el cual declaró probado el incidente de nulidad disponiendo la inadmisibilidad de la demanda; ante tal determinación, se planteó recurso de apelación, emitiéndose el Auto de Vista de 27 de abril de 2021 que violó su derecho al debido proceso en sus vertientes de falta de fundamentación motivación y congruencia, además de su derecho al habitad, puesto que solo realizó una transcripción de sus argumentos, pero de forma incompleta, sin mencionar ni dar respuesta a todos los agravios planteados en el recurso de apelación.

Se tiene también que el Juez a quo vulneró su derecho al debido proceso en su elemento falta de congruencia, puesto que “los esposos Alba” en su incidente de nulidad alegan que “estas personas que ocupan el bien inmueble son ajenas a nuestra propiedad” y señalan también que: “son ajenos a nuestra propiedad y arbitrariamente con uso de la violencia vienen ocupando el inmueble nuestro”; hechos que son distintos a los expresados en el Auto de primera instancia, puesto que el Juez indicó que “tenían conocimiento de la existencia de un proceso ordinario fenecido que los esposos Alba, habían promovido contra la Sra Julieta Velarde” (sic) por lo que se observa que lo alegado por los esposos Alba y lo sustentado por el Juez no son coincidentes, por lo que recae en incongruencia.

Otra incongruencia se encuentra referida, en que el Juez de primera instancia, citó al Auto de Vista 261/2018 de 19 de noviembre para fundar su resolución, pero los hechos tratados en el mismo no tienen ninguna similitud a los hechos conocidos durante el proceso que fuera objeto de apelación de la resolución dictada, toda vez que en el mismo, los propietarios del inmueble demandaron en proceso ordinario de reivindicación, la desocupación y entrega de inmueble contra los que habían iniciado y concluido el trámite de regularización de derecho propietario y ese proceso no fue iniciado en contra de ellos, sino contra otros, encontrándose el mismo concluido y con sentencia ejecutoriada.

Se vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que se declaró en la resolución de primera instancia sin causa legal la nulidad, esto entendiendo que la nulidad no puede ser declarada si la misma no estuviere expresamente determinada por Ley, siendo la consecuencia necesaria de las omisiones de cumplimiento de las formalidades esenciales. En ese sentido, se advierte que durante el proceso, no se realizó ningún acto procesal que restringiera o limitara el ejercicio de defensa de los demandados, a contrario, se realizaron todos los actuados de forma adecuada.

De igual forma no correspondía que el Juez a quo otorgue la nulidad a partir de la aplicación del art. 12.2 de la Ley de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda -Ley 247- de 5 de junio de 2012, puesto que esta no determina las causales de nulidad; entendiendo que en el proceso demandado, los roles están debidamente marcados, no siendo los demandados terceros interesados, sino demandados como tal.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes alegaron la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia y a la tutela judicial efectiva; citando al efecto a los arts. 19, 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

La parte accionante solicitaron se conceda la tutela y se disponga lo siguiente:               a) Revocar el Auto de Vista 42/2021 de 27 de abril; b) Se revoque la resolución del Juez a quo; y, c) Se declare subsistente y vigente la sentencia de 3 de julio                    de 2019, dictada por el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz. 

 I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia el 10 de diciembre de 2021, según se tiene del acta cursante de fs. 355 a 359, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción 

Los impetrantes de tutela a través de su abogado, en audiencia ratificó el extenso de su demanda y ampliándola señaló: 1) Se violó su derecho al debido proceso en su elemento de falta de fundamentación y motivación puesto que los demandados al emitir su Auto de Vista, no resolvieron todos los agravios que contiene su apelación; 2) Además, se vulneró su derecho a la congruencia, puesto que se exponen hechos distintos a los señalados por el Juez a quo; 3) Se vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la nulidad, debe encontrarse en la ley para que sea posible su aplicación, esto en razón del principio de especificidad, pero la nulidad, se declaró en base al art. 12.7 de la ley 247, que manifiesta que el tercero interesado puede demandar y recuperar su derecho propietario y el Juez       a quo confundió, puesto que los demandados son los esposos alba y estos no son terceros interesados, por lo que existe una confusión al interpretar la norma; y,           4) Durante el transcurso del proceso no se violó ninguna norma, por lo que no existe causal de nulidad por vicio procesal.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Freddy Pérez Chavarría y Marisol Ortiz Hurtado, Vocales de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz no se presentaron a audiencia ni remitieron informe escrito pese a su legal notificación cursante a fs. 329 y 330.  

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Oscar Rene Alba Rodríguez y Delin Herrera de Alba, no se presentaron a audiencia ni remitieron informe escrito pese a su legal notificación cursante a fs. 327 y 328.

I.2.4. Resolución 

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 231 de 10 de diciembre de 2021, cursante de fs. 359 vta. a 362 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) De los antecedentes del cuaderno constitucional, se advierte que el Juez de instancia resolvió declarar procedente la nulidad del proceso de regularización de derecho anulando obrados hasta fs. 110, disponiéndose la inadmisibilidad de la demanda por incumplir los requisitos establecidos en el art. 12.2 de la Ley 247 que establece la prohibición de demandar regularización de derecho propietario cuando existan procesos anteriores, además de que se llegó a constatar y como también lo mencionó el abogado de la parte demandante, que existiría un folio real establecido con la matricula del inmueble ubicado en la zona este Uv. 82, manzano 13, lote 10; ii) De la lectura del Auto de Vista objeto de la presente Acción de Amparo Constitucional, podemos advertir de que el mismo en su carga argumentativa señala: "...en lo relativo a que el Juez a quo hubiera vulnerado el principio de congruencia al dictar el Auto apelado, se tiene que tampoco es evidente lo argumentado, habida cuenta que la congruencia como principio característico del debido proceso, se entiende como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, es decir que esa correspondencia o concordancia debe mantenerse en todo su contenido efectuándose un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos en la resolución, considerando además la cita de la disipación legal que apoyan ese razonamiento y que lleva a la determinación final que se asume en tal sentido de la revisión del Auto apelado, se tiene que el mismo contiene todos los elementos antes referidos, pues el Juez de instancia al advertir la existencia de procesos diversos anteriores y uno posterior que tenía como objeto material el inmueble cuya regularización se pretende, aplico debidamente el artículo 12 numeral 2 de la         Ley 247 el cual prevé que no se iniciaran procesos judiciales iniciados por terceras personas cuyo derecho propietario se encuentre debidamente registrado en Derechos Reales lo que claramente fue constado por el Juez A quo al advertir la lesión a los derechos invocados por los incidentistas y fallar de forma que lo ha hecho en la resolución apelada..." (sic); iii) A partir de ello, y de la problemática planteada, así como también de la documental más relevante antes enunciada, corresponde señalar que la ley 247 establece el procedimiento a seguir, señalando los requisitos para su admisibilidad en su art. 11 y también de forma taxativa en su art. 12.2 refiere a las prohibiciones indicando que: "...no se iniciarán procesos de regularización en el marco de la presente Ley cuando existan procesos judiciales iniciados por terceras personas, cuyo derecho propietario se encuentre debidamente en Derechos Reales..."; Ahora bien, el Auto de Vista, advirtió la existencia de procesos judiciales iniciados anteriormente, demostrando así que se incumplió el referido artículo, y que por ende el Juez a quo actuó correctamente en su interpretación y aplicación al caso concreto, es decir a partir de esa carga argumentativa se puede apreciar que el Auto de Vista contiene una clara explicación de las razones por las que llegó a esa determinación, ello conforme se tiene por la motivación y fundamentación expuesta en el mismo y ello a partir de los agravios señalados, no siendo evidente la vulneración alegada por parte de los ahora accionantes, máxime cuando no se estableció cual sería la relevancia constitucional en el presente caso, toda vez que en el hipotético caso de que este Tribunal decidiera anular el Auto de Vista, el fondo de la resolución a emitirse no cambiaría; y, iv) Tampoco se estableció con claridad por parte de los ahora accionantes, porque consideraron que la labor interpretativa, así como la valoración de la prueba realizada en el Auto de Vista emitida por las autoridades ahora demandadas, resultaría insuficientemente motivadas, arbitraria, incongruente, ilógica y con error evidente, situación por la cual, tampoco se estableció el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda por no aplicar la interpretación que consideró debió efectuarse y los derechos y/o garantías que fueron lesionados con dicha interpretación, explicando el resultado dañoso y cuál sería la relevancia constitucional, es en este marco que al no haberse evidenciado la vulneración alegada por parte de los ahora accionantes es que corresponde denegar la tutela solicitada.