SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1035/2022-S1
Fecha: 21-Sep-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante alegó la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y a la tutela judicial efectiva; toda vez, que dentro del proceso de regularización de derecho propietario en la cual se constituyen en demandantes: 1) El Juez de primera instancia al determinar la nulidad de obrados: 1.1.) Vulneró su derecho al debido proceso en su vertiente congruencia, puesto que los “esposos Alba”, en su incidente de nulidad alegaron que son ajenos a su propiedad y que con uso de la violencia ocuparon el inmueble; sin embargo, el Juez indicó que tenían conocimiento de la existencia de un proceso ordinario fenecido que se promovió contra Julieta Velarde, siendo tal afirmación incongruente; 1.2) Además, citó al Auto de Vista 234/2018 de 19 de noviembre para fundar su resolución, sin embargo, la misma no tiene similitud con los hechos demandados, puesto que el proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble fue iniciado por los esposos Alba, contra otras personas; 1.3) Vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva, se dictó la resolución sin causa legal, ya que la nulidad solo puede ser declarada por aspectos contenidos en la ley y en el presente proceso, no se realizó ningún acto que restringiera o limitara el ejercicio de su derecho a la defensa; 1.4) No correspondía que el Juez a quo otorgue la nulidad a partir de la aplicación del art. 12.2 de la Ley 247, puesto que en el proceso de regularización de derecho propietario, los roles de las partes se encuentran debidamente marcados, no siendo los demandados terceros interesados, sino demandados como tal; y, 2) Una vez impugnada la resolución, se emitió el Auto de Vista de 27 de abril de 2021 por los ahora demandados, que de igual manera violó su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, puesto que solo realizaron una transcripción de sus argumentos, sin mencionar ni dar respuesta a todos los argumentos vertidos en el memorial de apelación.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; ii) El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso; y, iii) Análisis del caso concreto.
III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables[1], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011.R de 26 de septiembre, el cual expresó que:
“el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia” (sic [el resaltado nos corresponde]).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela[2], refirió que:
“77. La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso” (sic [las negrillas son adicionadas]).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
III.2 El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.
Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando[3].
En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto[4]; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:
i. La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
ii. La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión[5].
III.3. La legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
Respecto a la legitimación pasiva, es importante establecer que la misma recae en la autoridad o persona particular que incurrió en el acto ilegal o la omisión indebida y de cuya acción u omisión se advierta la vulneración del derecho.
En ese sentido, para la procedencia de una acción tutelar es imprescindible que esté dirigida contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la vulneración de derechos; en concreto, la legitimación pasiva, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción, ahora bien, también es preciso aclarar que la inconcurrencia de este presupuesto neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados.
Sobre la temática, las SSCC 0255/2001-R, 0829/2001-R, 1349/2001-R, entre otras, determinaron que la legitimación pasiva debe ser entendida como la coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción; y así también las SSCC 0325/2001-R y 0863/2001-R establecieron que para que el recurso sea admitido es imprescindible que el recurso sea dirigido contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el agraviante.
Una definición clara, se extrae de la SCP 0442/2012 de 22 de junio, cuando concluye que la legitimación pasiva es la capacidad jurídica otorgada al particular, autoridad o servidor público, a efecto de que pueda responder por los supuestos actos ilegales endilgados en su contra.
En ese sentido, se puede inferir que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos alegados, entendimiento que la jurisprudencia constitucional ha sostenido en el tiempo.
Ahora bien, en el ámbito de tutela constitucional, para activar una acción de defensa como es el amparo constitucional, deben cumplirse lineamentos procesales al efecto establecidos en el art. 33 del CPCo, que establece los requisitos de forma y contenido que deben observarse para la presentación de la acción; siendo que, conforme reza el mencionado precepto, es imprescindible acreditar la personería del accionante, el nombre y domicilio de la parte demandada o su representante legal (si fuera una persona jurídica), efectuar una relación fáctica de los hechos motivo de la acción relacionado con la presunta vulneración de los derechos y/o garantías constitucionales, adjuntar los elementos de prueba sobre las que se funda la acción, así como establecer con precisión la tutela requerida, requisitos de cuyo cumplimiento dependerá que tanto el juez o tribunal de garantías así como el propio Tribunal Constitucional Plurinacional puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma.
En esa línea la SCP 1060/2014 de 10 de junio, concretamente refiriéndose a la acción de amparo constitucional, señaló que:
“Establecida la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, es importante hacer referencia a los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico para activar éste mecanismo de defensa; el art. 33 del CPCo, establece requisitos de forma y contenido, que deben ser observados por la autoridad en el momento de la presentación de la acción; el numeral 2 de la citada norma señala que entre los requisitos que debe contener la acción debe contemplar: `Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los derechos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar donde pueda ser notificado´, haciendo referencia a la legitimación pasiva, de donde se concluye que se trata de la persona que con probabilidad incurrió en la vulneración de derechos y/o garantías constitucionales, pudiendo ser una o más personas, en tal sentido, la acción de amparo constitucional debe dirigirse contra todos los sujetos que probablemente con sus actos u omisiones hubiesen vulnerado derechos fundamentales y/o garantías constitucionales”.
Consiguientemente, para que el recurso sea admitido o concedido, si es el caso, contra determinadas personas es imprescindible que éste sea dirigido contra todos los que cometieron el acto ilegal o la omisión indebida; es decir los agraviantes, con la finalidad de asegurar el derecho a la defensa de la parte demandada, aspecto que es plenamente coherente con la naturaleza procesal de la acción de amparo constitucional, toda vez que al ser este mecanismo un verdadero proceso de naturaleza constitucional, le son aplicables las reglas de un debido proceso, en mérito de las cuales, se debe asegurar el principio de igualdad procesal expresamente reconocido por el art. 119 de la CPE.
Finalmente se debe precisar que, en consideración a que siendo la legitimación pasiva en el ámbito procesal constitucional, una carga procesal para la parte accionante, quien tiene la obligación de identificar de manera precisa al particular, funcionario público, autoridad judicial o administrativa a quien se le atribuya la vulneración de derechos y/o garantías constitucionales, en caso de omitirse el cumplimiento de este requisito en esta etapa inicial; se impone como obligación del Tribunal Constitucional Plurinacional en fase de revisión denegar la acción sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, precautelando de esta manera las reglas del debido proceso en sujeción al art. 119 de la CPE.
III.4. Análisis del caso concreto
La parte accionante alegó la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y a la tutela judicial efectiva; toda vez, que dentro del proceso de regularización de derecho propietario en la cual se constituyen en demandantes: a) El Juez de primera instancia al determinar la nulidad de obrados: a.1.) Vulneró su derecho al debido proceso en su vertiente congruencia, puesto que los “esposos Alba”, en su incidente de nulidad alegaron que son ajenos a su propiedad y que con uso de la violencia ocuparon el inmueble; sin embargo, el Juez indicó que tenían conocimiento de la existencia de un proceso ordinario fenecido que se promovió contra Julieta Velarde, siendo tal afirmación incongruente; a.2) Además, citó al Auto de Vista 234/2018 de 19 de noviembre para fundar su resolución, sin embargo, la misma no tiene similitud con los hechos demandados, puesto que el proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble fue iniciado por los esposos Alba, contra otras personas; a.3) Vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva, se dictó la resolución sin causa legal, ya que la nulidad solo puede ser declarada por aspectos contenidos en la ley y en el presente proceso, no se realizó ningún acto que restringiera o limitara el ejercicio de su derecho a la defensa; a.4) No correspondía que el Juez a quo otorgue la nulidad a partir de la aplicación del art. 12.2 de la Ley 247, puesto que en el proceso de regularización de derecho propietario, los roles de las partes se encuentran debidamente marcados, no siendo los demandados terceros interesados, sino demandados como tal; y, b) Una vez impugnada la resolución, se emitió el Auto de Vista de 27 de abril de 2021 por los ahora demandados, que de igual manera violó su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, puesto que solo realizó una transcripción de sus argumentos, sin mencionar ni dar respuesta a todos los argumentos vertidos en el memorial de apelación.
De las conclusiones del presente fallo constitucional se tiene que: a través de Auto 2/20 de 3 de enero de 2020, el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, declaró probado el incidente de nulidad planteado por Oscar René Alba Rodríguez y Delina Herrera de Alba, disponiendo anular obrados hasta fs. 110 y la inadmisibilidad de la demanda por incumplirse los requisitos establecidos en el art. 12.2 de la ley 247, que establece la prohibición de regularización de derecho propietario cuando existen procesos anteriores, además de la existencia de un folio real (Conclusiones II.1) ante tal determinación los ahora accionantes plantearon recurso de apelación, por el cual solicitaron la improcedencia del referido Auto (Conclusiones II.2) emitiéndose finalmente el Auto de Vista de 27 de abril de 2021 por el cual los ahora demandados confirmaron el fallo de primera instancia (Conclusión II.3).
Con esos antecedentes, corresponde ejecutar el análisis de las problemáticas planteadas en el confuso memorial de la parte accionante a fin de verificar si son o no evidentes las vulneraciones denunciadas, teniendo que:
III.4.1. Respecto a la primera problemática referente a la Resolución emitida por el Juez de Primera Instancia.
La parte accionante denuncia que el Juez de primera instancia al determinar la nulidad de obrados: 1.1.) Vulneró su derecho al debido proceso en su vertiente congruencia, puesto que los “esposos Alba”, en su incidente de nulidad alegaron que son ajenos a su propiedad y que con uso de la violencia ocuparon el inmueble; sin embargo, el Juez indicó que tenían conocimiento de la existencia de un proceso ordinario fenecido que se promovió contra Julieta Velarde, siendo tal afirmación incongruente; 1.2) Además, citó al Auto de Vista 234/2018 de 19 de noviembre para fundar su resolución, sin embargo, la misma no tiene similitud con los hechos demandados, puesto que el proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble fue iniciado por los esposos Alba, contra otras personas; 1.3) Vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva, se dictó la resolución sin causa legal, ya que la nulidad solo puede ser declarada por aspectos contenidos en la Ley y en el presente proceso, no se realizó ningún acto que restringiera o limitara el ejercicio de su derecho a la defensa; 1.4) No correspondía que el Juez a quo otorgue la nulidad a partir de la aplicación del art. 12.2 de la ley 247, puesto que en el proceso de regularización de derecho propietario, los roles de las partes se encuentran debidamente marcados, no siendo los demandados terceros interesados, sino demandados como tal.
Al respecto, con carácter previo, corresponde señalar lo establecido por el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, que determinó que para la procedencia de la acción de amparo constitucional, es imprescindible que se encuentre dirigida contra la autoridad que cometió los hechos vulneratorios, y ante la falta de este presupuesto, se imposibilita que este Tribunal Constitucional Plurinacional pueda ingresar al fondo de lo impetrado; teniendo así, que en el presente caso, la parte accionante, únicamente demandó a los Vocales de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y no así al Juez de primera instancia contra quien se argumenta cometió las irregularidades señaladas en el párrafo previo.
En consecuencia, conforme a lo señalado, es que corresponde denegar la tutela solicitada respecto a esta primera problemática planteada con referencia al Juez a quo, sin ingresar al fondo de la misma al no haber sido el mismo demandado para conocer la presente acción.
III.4.2. Respecto a la segunda problemática referente a los Vocales que emitieron el Auto de Vista de 27 de abril de 2021
Al respecto, la parte impetrante de tutela señaló que violaron su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, puesto que solo realizaron una transcripción de sus argumentos, sin mencionar ni dar respuesta a todos los argumentos vertidos en el memorial de apelación.
Sobre el punto, el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, determinó que la congruencia se constituye en componente esencial del debido proceso, debiendo existir estricta correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, lo cual conlleva a una prohibición para el juzgador de cuestionar aspectos ajenos a la controversia.
Es así, que a efectos de verificar la existencia de respuesta o no a lo alegado por la parte accionante, se tiene que en su memorial de apelación (Conclusiones II.2) alegaron que: i) La resolución carece de fundamentación y motivación, puesto que solo se realiza una relación de los actuados procesales, no sustentándose en norma alguna; ii) Se violó el principio de congruencia, puesto que no se resolvió en consideración a los hechos alegados por los incidentistas; iii) No se aplicó ni interpretó de forma correcta los casos en los que puede declararse la nulidad de obrados, puesto que el art. 17 de la ley 025 junto con el art. 105 del CPC establecen las condiciones por las cuales debe declararse la nulidad de un acto y los incidentistas, en ningún momento identificaron los actos nulos, cumpliendo sus personas con los requisitos exigidos para el trámite de la regularización de derecho propietario; iv) No tuvieron conocimiento del proceso ordinario fenecido que era contra la señora Julieta Velarde y no cometieron actuado alguno que pudiera conllevar a la nulidad de los actos; v) Sustentó su demanda en base a lo establecido por el Auto de Vista 261/2018 de 19 de noviembre, que se trata de un proceso diferente por lo que no podía aplicarse de forma análoga para su fundamentación; vi) El Juez afirmó que la nulidad se encuentra basada en el art. 12 de la ley 247 constituyéndose en una errónea interpretación y aplicación de la misma, puesto que el art. 27 establece que son partes esenciales del proceso el demandante, los demandados y los terceros en casos previstos por ley; el art. 50 establece que se admite la intervención de tercero cuando estos asuman calidad de parte en el proceso, quedando vinculados a la sentencia. De las disposiciones referidas, se tiene que los roles dentro del procesos están plenamente identificados y los esposos Alba, tenían inscrito un derecho propietario siendo ellos demandados y no terceros interesados.
Ahora bien, respecto a los dos primeros agravios planteados, se tiene que las autoridades ahora demandadas señalaron:
“1.-En cuanto a que el auto apelado de fecha 03 de enero del 2020 saliente a fs. 247 a 249 del expediente, careciera de motivación y fundamentación, se tiene que los argumentos dados por los recurrentes no son ciertos ni evidentes, pues de la lectura del mismo se tiene que dicho auto, hace inicialmente una exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, análisis, evaluación y consideración fundamental de la prueba y cita auto de vistas, sentencias constitucionales y leyes en que se funda, conteniendo además decisiones claras y positivas y precisas sobre el derecho de los litigantes, de tal manera mal se puede decir que no contuviera motivación y fundamentación, si la misma contiene todas las exigencias que debe contener una resolución, pues se debe tener en cuenta que la motivación y fundamentación de una resolución que resuelve un conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición debe ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra en todos los puntos demandados y los puntos que han sido desvirtuados por el o los demandantes, DONDE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL EXPONGA DE FORMA CLARA LAS RAZONES DETERMINATIVAS QUE JUSTIFICAN SU DECISION, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de su resolución, en otras palabras se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva del fallo, consecuentemente en el caso de autos se tiene que el auto dictado por el Juez a-quo, está amparado en los establecido en el Art. 12.11 de la ley 247, además de la uniforme jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo y sentencias constitucionales pronunciadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, consecuentemente cumple a cabalidad con las exigencias de motivación y cita de las normas y jurisprudencia que sustentan su decisión, por lo que no es evidente que el mismo carezca de motivación y fundamentación.
2.- En lo relativo a que el Juez a-quo hubiera vulnerado el principio de congruencia al dictar el auto apelado se tiene que tampoco es evidente lo argumentado, habida cuenta que la congruencia como principio característico del debido proceso, se entiende como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, es decir que esa correspondencia o concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuándose una razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos en la resolución además la cita de las disipaciones legales que apoyan ese razonamiento que lleva a la determinación final que se asume, en tal sentido de la revisión del auto apelado se tiene que el mismo contiene todos los elementos antes referidos, pues el juez de instancia al advertir la existencia de procesos diversos anteriores y uno posterior que tenían como objeto material el inmueble cuya regularización se pretendía, aplico debidamente el Art. 12 de la ley 247, que prevé que "no se iniciaran procesos judiciales iniciados por terceras personas cuyo derecho propietario se encuentre debidamente registrado en Derechos Reales", lo que claramente fue constatado por el juez a quo al advertir la lesión de los derechos invocados por los incidentistas y fallar de forma que lo ha hecho en la resolución apelada, previo análisis de los antecedentes del proceso y la prueba acompañada por las partes”.
Evidenciando al respecto, que sobre estos dos primeros agravios si se dio la respuesta correspondiente, aclarando que en el presente punto únicamente se analiza la existencia de respuesta o no y el análisis de si estos aspectos se encuentran debidamente fundados y motivados se ejecutará posteriormente.
Respecto al tercer agravio referente a que no se aplicó ni interpretó de forma correcta los casos en los que puede declararse la nulidad de obrados, puesto que el art. 17 de la ley 025 junto con el art. 105 del CPC establecen las condiciones por las cuales debe declararse la nulidad de un acto y los incidentistas, en ningún momento identificaron los actos nulos, cumpliendo sus personas con los requisitos exigidos para el trámite de la regularización de derecho propietario; al respecto se observa que la resolución ahora cuestionada, no emitió pronunciamiento alguno careciendo por ende de la requerida congruencia.
Con relación al agravio en el que alegan que no tuvieron conocimiento del proceso ordinario fenecido que era contra la señora Julieta Velarde y no cometieron actuado alguno que pudiera conllevar a la nulidad de los actos. De la revisión de la resolución, previamente citada, se establece que tampoco se dio respuesta concreta al respecto, recayendo nuevamente en incongruencia.
Respecto a que el Juez a quo sustentó su demanda en base a lo establecido por el Auto de Vista 261/2018 de 19 de noviembre, que se trata de un proceso diferente por lo que no podía aplicarse de forma análoga para su fundamentación; conforme se observa, tampoco se dio respuesta pertinente al respecto.
Finalmente, con relación al último agravio planteado en el recurso de apelación, si bien la resolución ahora cuestionada, señala una adecuada interpretación del art. 12 de la ley 247, se tiene que el agravio señalado por la parte demandante, incluía un análisis de roles de las partes dentro del proceso, no existiendo una respuesta concreta al respecto; por lo que se evidencia nuevamente que los ahora demandados recayeron en incongruencia al no dar respuesta al presente punto.
Por todo lo señalado, se concluye -sobre el análisis de congruencia- que la resolución ahora cuestionada evidentemente no dio respuesta a todos los agravios planteados por el accionante, correspondiendo sobre tal derecho, conceder la tutela solicitada.
Respecto a la falta de fundamentación y motivación, el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional determinó la necesidad y obligación de que las autoridades judiciales emitan fallos debidamente fundamentados y motivados, entendiendo que la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
Es así, que de la revisión de la resolución ahora cuestionada (Conclusiones II.3) en la misma, el Vocal ahora demandado afirma en suma que el Auto emitido en primera instancia, contiene todas las exigencias que debe contener una resolución y por ende se encontraría debidamente fundado y motivado. Posteriormente en su segundo acápite, indica que aplicó debidamente el art. 12 de la Ley 247, que prevé que “no se iniciarán procesos judiciales iniciados por terceras personas cuyo derecho propietario se encuentre debidamente registrado en Derechos Reales” y que tal aspecto, fue constatado por la Juez a quo, en consideración a los antecedentes del proceso y la prueba acompañada.
Como se observa, los mismos únicamente y de forma genérica determinan que la resolución se encontraría fundada, motivada y que sería congruente y si bien, es evidente que una resolución no requiere ser extensa para encontrarse debidamente fundada y motivada, los mismos en ningún momento fueron claros al explicar y desarrollar como llegan a tal conclusión, es decir, se limitaron a señalar que la resolución de primera instancia se encuentra bien, sin individualizar y señalar si la prueba presentada es pertinente a efectos de determinar la existencia de la nulidad; agregando también: que las citas legales y de jurisprudencia serían pertinentes, sin desglosar porque de esta situación; afirmando que: se aplicó debidamente el art. 12 de la ley 247 y que el Juez a quo ejecutó un debido análisis de los antecedentes del proceso y de la prueba acompañada, sin descomponer de igual forma estos aspectos a efectos de que la resolución guarde la debida claridad y además, como ya se resolvió previamente, la misma no dio respuesta a todos los puntos traídos a colación por el accionante.
Entonces, a efectos de una debida fundamentación y motivación, la resolución, debió revisar cada elemento señalado por el Juez a quo, indicando si cada norma y jurisprudencia citada son pertinentes y si a partir de ellas se ejecutó un adecuado análisis lógico jurídico en consideración a las pruebas traídas por las partes y los datos del proceso, desglosando las mismas a efectos de que se pueda otorgar una respuesta pertinente, puesto que se debe dejar claro, que los ahora accionantes, no están de acuerdo con la resolución de primera instancia y por ende, es deber del Tribunal ad quem aclarar las dudas que tienen los mismos y no simplemente afirmar que la resolución cumple los parámetros establecidos, sin desarrollar el por qué.
Por lo señalado, se establece que la resolución ahora cuestionada, evidentemente carece de una debida fundamentación, motivación y congruencia, correspondiendo conceder la tutela solicitada respecto a los mismos.
Dando respuesta al punto tercero del petitorio del accionante -en razón a que el primero y el tercero ya se definió en los acápites previos-, se debe tener presente que esta Sentencia Constitucional Plurinacional, únicamente se concentró en analizar la fundamentación y motivación de la resolución de última instancia, por lo que la determinación a asumirse indicará la emisión de una nueva resolución que cumpla los parámetros normativos y jurisprudenciales pertinentes, no alcanzando la competencia para determinar la subsistencia y vigencia de una sentencia como requiere la parte accionante, por lo que en consecuencia no se da lugar a tal solicitud.
Finalmente respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, se tiene que no se encuentra evidencia de que la misma hubiere sido vulnerada, puesto que, la misma posibilita a la parte que se considere afectada, a interponer los recursos que considere pertinentes y que se encuentren dentro del marco normativo a efectos de garantizar el ejercicio de sus derechos fundamentales, no evidenciando en el presente caso que al ahora accionante tal aspecto se le hubiere visto limitado, por lo que respecto a este derecho es que corresponde denegar la tutela solicitada.
Por lo referido, se tiene que la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obro de forma parcialmente incorrecta.