SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1035/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1035/2022-S1

Fecha: 21-Sep-2022

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en el expediente se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Auto 2/20 de 3 de enero de 2020 a través del cual el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, declaró probado el Incidente de nulidad planteado por Oscar Rene Alba Rodríguez y Delina Herrera de Alba, disponiendo anular obrados hasta fs. 110 y disponiéndose la inadmisibilidad de la demanda por incumplir los requisitos establecidos en el art. 12.2 de la Ley 247 que establece la prohibición de regularización de derecho propietario cuando existen procesos anteriores, además de que se llegó a constatar, como lo señaló la parte demandante, de que existe un folio real establecido con la matrícula 7.01.1.99.0053164          (fs. 250 a 253).

II.2.  Se tiene Recurso de apelación de 21 de enero de 2020, presentado por los ahora accionantes, a través del cual solicitaron se declare improcedente la nulidad del proceso de regularización de derecho propietario en base a los siguientes fundamentos: a) La resolución carece de fundamentación y motivación, puesto que solo se realiza una relación de los actuados procesales, no sustentándose en norma alguna; b) Se violó el principio de congruencia, puesto que no se resolvió en consideración a los hechos alegados por los incidentistas; c) No se aplicó ni interpretó de forma correcta los casos en los que puede declararse la nulidad de obrados, puesto que el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025- de 24 de julio de 2010 junto con el art. 105 del Código de Procedimiento Civil (CPC) establecen las condiciones por las cuales debe declararse la nulidad de un acto y los incidentistas, en ningún momento identificaron los actos nulos, cumpliendo sus personas con los requisitos exigidos para el trámite de la regularización de derecho propietario; d) No tuvieron conocimiento del proceso ordinario fenecido que era contra la señora Julieta Velarde y no cometieron actuado alguno que pudiera conllevar a la nulidad de los actos; e) Sustentó su demanda en base a lo establecido por el Auto de Vista 261/2018 de 19 de noviembre, que se trata de un proceso diferente por lo que no podía aplicarse de forma análoga para su fundamentación; y, f) El Juez afirmó que la nulidad se encuentra basada en el art. 12 de la ley 247 constituyéndose en una errónea interpretación y aplicación de la misma, puesto que el art. 27 establece que son partes esenciales del proceso el demandante, los demandados y los terceros en casos previstos por ley; el art. 50 establece que se admite la intervención de tercero cuando estos asuman calidad de parte en el proceso, quedando vinculados a la sentencia. De las disposiciones referidas, se tiene que los roles dentro del procesos están plenamente identificados y los esposos Alba, tenían inscrito un derecho propietario siendo ellos demandados y no terceros interesados (fs. 257 a 259).

II.3.  Cursa Auto de Vista de 27 de abril de 2021, a través del cual los ahora demandados determinaron confirmar el Auto de 3 de enero de 2020, bajo los siguientes fundamentos:

“1.-En cuanto a que el auto apelado de fecha 03 de enero del 2020 saliente a fs. 247 a 249 del expediente, careciera de motivación y fundamentación, se tiene que los argumentos dados por los recurrentes no son ciertos ni evidentes, pues de la lectura del mismo se tiene que dicho auto, hace inicialmente una exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, análisis, evaluación y consideración fundamental de la prueba y cita auto de vistas, sentencias constitucionales y leyes en que se funda, conteniendo además decisiones claras y positivas y precisas sobre el derecho de los litigantes, de tal manera mal se puede decir que no contuviera motivación y fundamentación, si la misma contiene todas las exigencias que debe contener una resolución, pues se debe tener en cuenta que la motivación y fundamentación de una resolución que resuelve un conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición debe ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra en todos los puntos demandados y los puntos que han sido desvirtuados por el o los demandantes, DONDE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL EXPONGA DE FORMA CLARA LAS RAZONES DETERMINATIVAS QUE JUSTIFICAN SU DECISION, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de su resolución, en otras palabras se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva del fallo, consecuentemente en el caso de autos se tiene que el auto dictado por el Juez a-quo, está amparado en los establecido en el Art. 12.11 de la ley 247, además de la uniforme jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo y sentencias constitucionales pronunciadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, consecuentemente cumple a cabalidad con las exigencias de motivación y cita de las normas y jurisprudencia que sustentan su decisión, por lo que no es evidente que el mismo carezca de motivación y fundamentación.

2.- En lo relativo a que el Juez a-quo hubiera vulnerado el principio de congruencia al dictar el auto apelado se tiene que tampoco es evidente lo argumentado, habida cuenta que la congruencia como principio característico del debido proceso, se entiende como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, es decir que esa correspondencia o concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuándose una razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos en la resolución además la cita de las disipaciones legales que apoyan ese razonamiento que lleva a la determinación final que se asume, en tal sentido de la revisión del auto apelado se tiene que el mismo contiene todos los elementos antes referidos, pues el juez de instancia al advertir la existencia de procesos diversos anteriores y uno posterior que tenían como objeto material el inmueble cuya regularización se pretendía, aplico debidamente el Art. 12 de la ley 247, que prevé que "no se iniciaran procesos judiciales iniciados por terceras personas cuyo derecho propietario se encuentre debidamente registrado en Derechos Reales", lo que claramente fue constatado por el juez a quo al advertir la lesión de los derechos invocados por los incidentistas y fallar de forma que lo ha hecho en la resolución apelada, previo análisis de los antecedentes del proceso y la prueba acompañada por las partes” (sic [fs. 289 a            290 vta.])