SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1116/2022-S2
Fecha: 12-Sep-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad; toda vez que, los ahora demandados sin causa ni respaldo legal avasallaron sus terrenos, destruyendo todo el “estaqueado”, parcelado realizado por servidores municipales en su trámite de urbanización, el cercado con postes y alambre de púas. Añade que los demandados, continúan asumiendo otras medidas de hecho para evitar que ingrese a sus predios.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Resumen de presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho
La SCP 0091/2018-S2 de 29 de marzo: “a) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías[1], menos aún la vía procesal penal, que tiene otro objeto procesal y finalidad[2]; b) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva[3]; c) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos[4]; aclarando que, cuando las Sentencias Constitucionales 0091/2018-S2, 0119/2018-S2, 0210/2018-S2 y 0232/2018-S2, señalan que no se aplica el plazo de caducidad, se entiende que es mientras subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; por cuanto, una vez que cesa la amenaza o la lesión de los mismos, por actos vinculados a medidas o vías de hecho, comienza a correr el plazo máximo de seis meses para acceder a la justicia constitucional; aclaración que se realiza para evitar un uso distorsionado del precedente constitucional jurisprudencial [5]; y, d) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria[6].
A lo anotado, corresponde señalar que tratándose de predios rurales o urbanos destinados a la actividad agropecuaria, es posible acudir directamente a la justicia constitucional o alternativamente a la vía agroambiental, con la aclaración que la tutela que brinda la primera, es provisional respecto al derecho propietario y definitiva con relación a las vías de hecho debidamente acreditadas, por supresión del derecho de acceso a la justicia.
Por último, cabe recordar que la SCP 0998/2012, en el Fundamento Jurídico III.1, establece:
Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros” (las negritas y el subrayado son nuestros).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante acusa la lesión de su derecho a la propiedad; toda vez que, alega ser propietario de un predio de 6046,64 m2 de superficie, ubicado en la av. Final Unión, registrado en DD.RR. bajo el Folio Real con Matrícula 5.01.1.04.0003719, a nombre de Paulina Villca Ramírez, encontrándose en trámite de registro de su derecho de propiedad tras la aceptación de herencia de la prenombrada -su madre- conforme acredita el Testimonio 857/2018 de 23 de octubre (Conclusión II.1). Agrega que igualmente inició el procedimiento de urbanización ante el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, contando con la aprobación del plano topográfico del terreno por Resolución Municipal 1052 de 4 de junio de 2021 (Conclusión II.2).
En tal contexto, acusa que, el 9 de julio de 2021, los ahora demandados avasallaron sus terrenos, contratando personal con el fin que ingresen con maquinaria pesada “gallinita” y cuatro camiones que desde entonces comenzaron a realizar movimientos de tierra tendientes a “…dejar limpio y nivelado el terreno…”, llegando a destruir estacas y puntos de referencia -colocados tras el trabajo realizado por los técnicos topógrafos y arquitectos municipales en el trámite de división del predio que realizaba para la urbanización mencionada-. Él y su difunto padre, solicitaron a los hoy demandados que tales acciones cesen; sin embargo, los autoidentificados como “FAMILIA BOBARIN” alegaron ser los dueños legítimos tras heredar el inmueble ocupado de sus abuelos. Agrega que, al pedirles que demuestren su derecho, los avasalladores agredieron a su progenitor y a su propia persona; alejándose posteriormente del predio, denunciando los hechos ante el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, que a decir de los avasalladores autorizó los trabajos.
El 10 de julio de 2021, se presentaron en su propiedad avasallada el Alcalde, el Secretario de Ordenamiento Territorial Urbano; y, personal de Catastro Urbano, quienes aclararon que la entidad edilicia en ninguna de sus instancias autorizó el movimiento de tierras o trabajo alguno a la familia Bobarín; y, se les solicitó la documentación que demuestre su derecho. Sin embargo, los avasalladores se dispersaron desapareciendo del lugar; por lo que, el personal de Catastro municipal dispuso la paralización de cualquier obra hasta el 12 de julio de 2021.
El mismo día los demandados retornaron y prosiguieron sus trabajos; por lo que, denunció lo acaecido a la Policía, recibiendo como respuesta poca colaboración por ser día sábado no contaban con personal ni patrullas; y, constituyéndose en el lugar únicamente el servidor policial René Chura Chávez, solicitando que las personas se identifiquen, sugiriendo que cesen las obras. El hijo de la familia se presentó con otro nombre “Luis Singuri” para esconder su verdadera identidad y reiteró que los avasalladores eran propietarios pues ganaron un proceso en Sucre; consiguientemente, si no se retiraban del lugar “…ellos no responderán por lo que pueda pasar…” (sic). Los trabajos prosiguieron de forma arbitraria, hasta privarle totalmente del ingreso a su propiedad. De forma paralela contrajo COVID-19, que provocó la necesidad que permanezca internado incluso pasando por terapia intensiva. Agregó que su padre falleció; motivo por el cual, no pudo asumir mayores acciones contra los avasalladores. Tras recuperar su salud de forma relativa, presentó la acción tutelar alegando que cumple los requisitos y presupuestos procesales jurisprudencialmente establecidos para la tutela de su derecho.
Con tales antecedentes y conforme al desarrollo contenido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, algunos de los presupuestos que deben cumplirse a efectos de ingresar al análisis de fondo del avasallamiento acusado, es que la parte demandante de tutela acredite de forma objetiva la inexistencia de aspectos que impliquen hechos controvertidos sobre su derecho propietario.
Sin embargo, ninguno de los dos extremos, precedentemente detallados, se tiene por cierto en el caso de análisis pues si bien el ahora accionante pretendió demostrar objetivamente su derecho propietario, únicamente se tiene probada la titularidad de Paulina Villca Ramírez sobre un lote de terreno con superficie de 20455.90 m2 ubicado en el ex Fundo “Las Delicias” (Conclusión II.5) -mientras que la tutela se requiere sobre un predio de 6046,64 m2 de extensión-. Igualmente, si bien se advierte conforme al Testimonio 857/2018, que el trámite correspondiente al proceso voluntario de aceptación de herencia de todos los bienes muebles e inmuebles -salvando derechos de terceros interesados- se tuvo por cumplido al haber demostrado ser hijo de la prenombrada; dicha declaratoria se efectuó salvando los derechos sucesorios de otras personas (Conclusión II.1); y, conforme afirmó el demandante de tutela en la audiencia de consideración de su acción de defensa, tiene seis hermanos. Es decir, existen seis personas que tienen igual derecho al suyo sobre el terreno en cuestión y si se considera que su padre (también difunto) igualmente podría tener un derecho sucesorio sobre el mismo inmueble, debe considerarse que adicionalmente existe un derecho sucesorio respecto al referido progenitor, sus hermanos y el propio accionante que al momento de interposición de la acción tutelar tampoco se encontraba definido.
Igualmente, si bien por Resolución Municipal 1052, pretendió acreditar su derecho propietario; sin embargo, dicha Resolución únicamente determinó aprobar el plano topográfico respecto a un terreno de superficie 6046,64 m2 (Conclusión II.2). Adicionalmente, es menester considerar que conforme al art. 1 de la Ley de Inscripción de DD.RR. -Ley de 15 de noviembre de 1887-, ningún derecho real sobre inmuebles surte efecto frente a terceros si no adquiere publicidad a través de la inscripción del título que origina el derecho, en el registro de DD.RR., lo precedentemente expuesto, no permite adquirir certeza sobre la existencia de un derecho propietario consolidado en favor del hoy demandante de tutela; es decir, un derecho no controvertido tutelable a través de la presente acción de defensa.
Lo descrito no permite tener por demostrado su derecho propietario sobre todo el bien inmueble en cuestión ni sobre la parte que los demandados hubieran ingresado a ocupar. Por lo expuesto, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no se tienen por cumplidos los presupuestos procesales jurisprudencialmente establecidos, para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho relacionadas al despojo; consecuentemente, corresponderá denegarse la tutela, con la aclaración de no haber ingresado al análisis de fondo por no haberse acreditado el derecho propietario consolidado y no controvertido (respecto a los demás coherederos) del predio en cuestión, según se ha determinado tras el análisis precedente.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, no actuó de forma correcta.