SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1132/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1132/2022-S2

Fecha: 12-Sep-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de septiembre de 2021, cursante a fs. 2, 126 a 136, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ingresó a trabajar en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz desde el 2004 cuyos convenios laborales superan la cantidad permitida por el Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979 en actividades propias y permanentes de la citada entidad edil; sin embargo, el 30 de junio de 2021 de manera sorpresiva fue despedido injustificadamente de su fuente laboral con el único argumento que la vigencia de su convenio laboral había fenecido, acto arbitrario que consideró lesivo a sus derechos al trabajo y estabilidad laboral, ya que no se estimó que suscribió más de dos contratos de trabajo a plazo fijo en el cargo de Asistente Administrativo Tributario.

Ante esa situación, se apersonó a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, a objeto de denunciar el despido intempestivo, aclarando que tiene una relación laboral de carácter indefinido, instancia que emitió la Conminatoria J.D.T.-L.P./C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/ 091/2021 de 20 de julio; por la cual, se estableció que era trabajador dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y se conminó a dicha entidad edil para que lo reincorpore al mismo cargo que ocupaba al momento de su despido; notificación realizada el 9 de agosto de igual año.

No obstante, del Informe VR-107/2021 de 31 de agosto, de verificación de cumplimiento de conminatoria de reincorporación la Inspectora de Trabajo de La Paz refirió que no se efectivizó su reincorporación por lo que no se dio cumplimiento a la mencionada Conminatoria inobservándose la amplia jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional establece que a pesar que la resolución de conminatoria sea impugnada en la vía administrativa a través del recurso de revocatoria o jerárquico dichas conminatorias son de cumplimiento obligatorio a partir de su notificación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la estabilidad laboral y al trabajo, citando al efecto el art. “24” de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene el cumplimiento inmediato de la Conminatoria J.D.T.-L.P./C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/ 091/2021 de 20 de julio, al mismo puesto que ocupaba antes de su despido, más el pago de sus salarios devengados y demás derechos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 14 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 303 a 307, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en su demanda tutelar, y ampliando señaló que: a) Superó el límite de contratos a plazo fijo permitidos por el DL 16187, debiéndose considerar que desarrolló actividades permanentes y propias del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; b) Fue objeto de un despido ilegal e injustificado por el simple hecho de haberse cumplido el plazo de su contrato el 30 de junio de 2021, sin considerar que estaba desarrollando tareas propias de la entidad edil; c) El art. 3 de la Ley que Incorpora a Trabajadores Asalariados de los Gobiernos Autónomos Municipales a la Ley General del Trabajo -Ley 321 de 20 de diciembre de 2012-, prohíbe a los gobiernos autónomos municipales de las capitales evadir el cumplimiento de la normativa laboral a través de modalidades de contratación que encubran una relación laboral propia y permanente, más aun cuando en observancia de la SCP 0457/2021-S3 de 10 de agosto, que hace un análisis del despido como caso fortuito o fuerza mayor se precisó que dicha causal debe ser demostrada, aspecto que no aconteció en el presente caso; d) Existen dos casos análogos que fueron resueltos por el Tribunal Supremo de Justicia a través de los Autos Supremos 222/2018 de 8 de agosto y 688/2019 de 22 de octubre, mediante los cuales se efectuó un análisis sobre la aplicación de la citada Ley 321 en contratos de trabajadores eventuales municipales al ámbito de la Ley General del Trabajo con excepción de los funcionarios electos y de libre nombramiento, así como quienes ocupen los cargos de dirección, secretarias generales y ejecutivos, jefaturas, asesor y de profesional, advirtiéndose que en el caso particular el accionante no ocupa ninguno de los cargos mencionados, toda vez que desarrollaba funciones operativas y administrativas como Asistente Administrativo Tributario; y,         e) Denuncia la lesión de sus derechos al trabajo y estabilidad laboral previstos en los arts. 46 y 48 de la CPE, por el incumplimiento de la Conminatoria                   J.D.T.-L.P./C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/ 091/2021.

En respuesta a la pregunta efectuada por los Vocales de la Sala Constitucional, el impetrante de tutela, refirió que se emitió la precitada Conminatoria el 20 de julio de 2021 que fue confirmada por Resolución Administrativa (RA) 364-21 de 9 de septiembre del citado año, la cual fue objeto de recurso jerárquico, habiéndose asumido que el 9 de septiembre de igual año, “…se ha emitido la Resolución Administrativa que resuelve el recurso jerárquico mismo que fue notificada a trabajados el 16 de septiembre” (sic).

I.2.2. Informe del demandado

Hernán Iván Arias Duran, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz a través de sus representantes legales, mediante escrito de 13 de octubre de 2021 cursante de fs. 295 a 302 señaló que: 1) Desde el 30 de enero de 2004 al 4 de febrero de 2011, el accionante suscribió contratos de consultoría que se encuentran dentro de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS) bajo la modalidad de Apoyo Nacional a la Producción y Empleo (ANPE), para luego firmar contratos de trabajo a plazo fijo desde el 3 de enero de 2012 hasta el 30 de abril de 2014 bajo normativa especial de la Ley de Municipalidades -Ley 2028 de 28 de octubre de 1999-, para en forma posterior suscribir contratos en vigencia de las normas especiales del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz desde el 2 de enero de 2015 al 30 de junio de 2021; 2) De acuerdo a la normativa nacional, como ser el Estatuto del Funcionario Público y las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NB-SAP) aprobado por el Decreto Supremo (DS) 26115 de 16 de marzo de 2021, las personas que prestan servicios al estado en calidad de funcionarios públicos que suscriban contratos con el Estado, no están sometidas al Estatuto del Funcionario Público ni a la Ley General del Trabajo, estando su regulación sujeta al ordenamiento legal aplicable; 3) Por su parte, el Decreto Municipal 007 de 17 de junio de 2013 que aprobó el Reglamento para la Contratación de Personal, precisó en su art. 5 que es empleado municipal eventual quien tiene relación de dependencia laboral con el Gobierno Autónomo Municipal de la Paz, en virtud de la suscripción de un contrato de trabajo a plazo fijo, estableciendo en su art. 11 que los contratos de trabajo a plazo fijo se extinguen al vencimiento del término estipulado, no siendo válida la tácita reconducción del mismo; 4) No existió un supuesto despido injustificado, por cuanto se cumplió con la vigencia del contrato que era hasta el 30 de junio de 2021; 5) Una vez notificados con la Conminatoria J.D.T.-L.P./C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/ 091/2021 formuló recurso de revocatoria el 12  de agosto de igual año que fue resuelto por RA 364-21 confirmando la reincorporación dispuesta; 6) En ejercicio de su defensa interpuso recurso jerárquico que se encuentra pendiente de resolución, por lo que no se cumplió con el principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional inobservándose lo estipulado en el art. 129.I de la CPE; 7) En relación a la tácita reconducción, el accionante no se puede beneficiar con lo dispuesto en la Ley 321, por cuanto el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz en cumplimiento de la determinación asumida en el art. 1 de la citada Ley ya reinsertó al ámbito de competencia de la Ley General del Trabajo a todo el personal de planta a partir de Técnico Administrativo, obreros y manuales de planta; de manera que, el peticionante de tutela al estar en el nivel de profesional se encuentra fuera del ámbito de aplicación de dicha norma; 8) No procede la tácita reconducción porque el entidad edil no es una empresa, más aun cuando la SCP 0562/2017-S2 de 5 de junio, prevé que si una persona a contrato a plazo fijo a pesar del cumplimiento de la fecha de vencimiento continuara trabajando en el sector público no opera la tácita reconducción;    9) Respecto al pago de salarios devengados la justicia constitucional no se encuentra habilitada para determinar la dimensión ni la cuantía de la misma; y, 10) En audiencia, la parte accionante subsana el petitorio de la demanda tutelar indicando que se hubiere lesionado su derecho al trabajo, sin  precisar qué elemento del citado derecho.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 209/2021 de 14 de octubre, cursante de fs. 308 a 312 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la entidad edil demandada de estricto cumplimiento a la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E      ART. 48/D.S. 0495/ 091/2021; por el que, estableció la reincorporación inmediata del accionante al puesto que ocupaba en el momento de su desvinculación laboral como Asistente Administrativo Tributario y en cuanto al pago de salarios una vez que retorne la presente acción del Tribunal Constitucional Plurinacional, se ordenará conforme corresponde. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) Conforme a la SC 1643/2011-R de 21 de octubre, se estableció que con carácter previo a acudir a la justicia constitucional se debe cumplir con el principio de subsidiariedad debiéndose agotar todos los mecanismos intraprocesales previstos en la jurisdicción ordinaria; no obstante, en observancia, de la SCP 0765/2016-S3 de 4 de julio en temas relacionados al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación no es necesario agotar la vía ordinaria; ii) En cuanto al principio de inmediatez, señaló que la referida Conminatoria se la notificó a la entidad demandada el 9 de agosto de 2021; por lo que al haberse interpuesto la presente acción de defensa el 23 de septiembre del indicado año, se encuentra dentro plazo; iii) De los datos del proceso se tiene que, el 6 de julio de 2021 el accionante se apersonó ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz a objeto de solicitar la reincorporación, habiéndose emitido la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E ART. 48/D.S. 0495/ 091/2021 ordenando la reincorporación del peticionante de tutela al cargo de Asistente Administrativo Tributario, que fue notificado a la parte demandada el 9 de agosto de igual año; no obstante mediante Informe VR 107/2021, la Inspectora de Trabajo de La Paz hizo conocer que no se dio cumplimiento a la reincorporación dispuesta; iv) Se llegó a la conclusión que se afectó los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, no siendo un justificativo valedero el hecho que la           RA 364-21, que confirmó la citada Conminatoria fue objeto de recurso jerárquico dado que en previsión de la jurisprudencia constitucional, la activación de cualquier recurso administrativo no suspende el cumplimiento de la conminatoria; y, v) En cuanto a los contratos suscritos y su catalogación que hizo conocer la autoridad demandada; dicho aspecto no puede ser definido por la justicia constitucional, debiendo acudir a la instancia laboral correspondiente.