SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1132/2022-S2
Fecha: 12-Sep-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la lesión de sus derechos al trabajo y la estabilidad laboral; toda vez que, a pesar de haber suscrito varios contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes con el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y encontrarse dentro del ámbito de protección de la Ley General del Trabajo por determinación de la Ley 321, de forma arbitraria fue desvinculado de su fuente laboral, por el simple hecho de haber fenecido el contrato el 31 de junio de 2021; razón por la cual, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz que emitió la Conminatoria J.D.T.-L.P./C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/ 091/2021 de 20 de julio, ordenando su reincorporación al cargo que ocupaba de Asistente Administrativo Tributario; empero, dicha determinación no fue cumplida por la entidad empleadora a pesar de su legal notificación que se efectuó el 9 de agosto de igual año.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Unificación de la jurisprudencia constitucional en materia de conminatorias de reincorporación laboral
En el marco de su facultad establecida en el art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), ante la existencia de precedentes contradictorios sobre el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, la Sala Plena del Tribunal Constitucional mediante la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, resolvió unificar los criterios jurisprudenciales sobre esta temática laboral, disponiendo en consecuencia la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, que con relación al alcance de esa resolución laboral establece que: “La jurisprudencia constitucional determina las siguientes subreglas ante el planteamiento de una acción de amparo constitucional solicitando el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación: i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación; ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador; iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador; iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa; v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y, vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas” (el resaltado es nuestro).
En ese contexto, la Resolución de Doctrina Constitucional 001/2021 en cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral resolvió disponer: “…la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;
(…)
3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 29699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar le pago de la totalidad de los beneficios sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional”.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denunció que a pesar de haber suscrito varios contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes con el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y encontrarse dentro del ámbito de protección de la Ley General del Trabajo por determinación de la Ley 321, de forma arbitraria fue desvinculado de su fuente laboral, por el simple hecho de haber fenecido el contrato el 31 de junio de 2021; razón por la cual, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz que emitió la Conminatoria J.D.T.-L.P./C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/ 091/2021 de 20 de julio, ordenando su reincorporación al cargo que ocupaba de Asistente Administrativo Tributario, empero dicha determinación no fue cumplida por la entidad empleadora a pesar de su legal notificación que se efectuó el 9 de agosto de igual año, circunstancia por la cual alega la lesión de sus derechos a la estabilidad laboral y al trabajo.
Bajo ese entendido, de los datos que cursan en el proceso así como lo expuesto en el informe presentado por la autoridad demandada se establece que desde el 30 de enero de 2004 al 4 de febrero de 2011 el accionante ingresó a trabajar en dicha entidad edil como consultor en línea, para más adelante suscribir varios contratos de trabajo a plazo fijo desde el 3 de enero de 2012 al 30 de junio de 2021 siendo el último cargo que ocupó el de Asistente Administrativo Tributario conforme se evidencia del contrato de trabajo a plazo fijo DCT 50 de 31 de diciembre de 2020, cuya fecha de vigencia era del 4 de enero al 30 de junio de 2021 (Conclusión II.1).
De allí que el prenombrado, al considerar que sufrió un despido arbitrario e ilegal de su fuente laboral por el simple hecho de haber fenecido el convenio laboral suscrito acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, dado que por la naturaleza de la actividades propias y permanentes que desarrollaba se encontraba bajo la protección de la Ley 321, es así que dicha instancia administrativa laboral emitió la Conminatoria J.D.T.-L.P./C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/ 091/2021, concluyendo que “…el G.A.M.L.P. ha suscrito con el trabajador denunciante DIECINUEVE (19) CONTRATOS SUCESIVO A PLAZO FIJO, desde el 30 de enero de 2004, hasta el 30 de junio de 2021, sin ninguna interrupción laboral, desempeñándose como ASISTENTE ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO, y al fenecimiento del último contrato a plazo dijo el 30 de junio de 2021, no se procedió con otra recontratación, debiéndose considerar los establecido por el Artículo 21 de la L.G.T., ‘En los contratos a plazo fijo se entenderá existir reconducción si el trabajador continua sirviendo vencido el termino del convenio’. Cabe recordar que ‘no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo’ (…) en ese contexto el ‘GAMLP’ no estaba facultado para despedir al trabajador en fecha 30 de junio de 2021, más al contrario está OBLIGADO A BRINDARLE AMPARO A LA LUZ DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA ESTABILIDAD, puesto que la importancia de los derechos del trabajador se elevaron a rango constitucional, de modo que será suficiente determinar si existen los caracteres de subordinación y dependencia…” (sic), por lo que conminó a la parte demandada reincorpore al peticionante de tutela al cargo de Asistente Administrativo Tributario, más el pago de salarios devengados y demás derechos laborales que corresponda, determinación que conforme al cargo de recepción por la Unidad de Asesoría Legal de la mencionada institución fue notificado a la parte empleadora el 9 de agosto de igual año (Conclusión II.2).
Sobre el particular es pertinente, traer a colación la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, a través del cual este Tribunal unificó la línea jurisprudencial con relación a las conminatorias de reincorporación laboral estableciendo que cuando un trabajador sea despedido, por una decisión unilateral y arbitraria, éste puede optar por su reincorporación o el pago de beneficios sociales, y en caso que elija la primera opción bastará que acuda ante la jefatura departamental de trabajo a efectos que se emita a su favor la conminatoria de reincorporación y si es que dicha determinación no fuese acatada por la parte patronal se apertura la competencia de la justicia constitucional para ordenar su cumplimiento, toda vez que en observancia de la subregla iv) de la precitada Doctrina Constitucional, el empleador tiene la obligación de dar cumplimiento inmediato aunque estuviere pendiente de resolverse el recurso de revocatoria o jerárquico que se hubiere interpuesto.
Por consiguiente, siendo que en el caso en revisión este Tribunal Constitucional Plurinacional evidenció que la Conminatoria J.D.T.-L.P./C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/ 091/2021, no fue acatada por el Alcalde demandado a pesar de haber sido puesto a su conocimiento el 9 de agosto de 2021, conforme se tiene del Informe VR 107/2021 de 31 de agosto, presentado por Sandra Liceth Jiménez López, Inspectora de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, a través del cual se puso en conocimiento de la autoridad administrativa laboral que no se efectivizó la reincorporación del peticionante de tutela (Conclusión II.3); circunstancia por la cual en observancia de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, corresponde conceder la tutela provisional y disponer el cumplimiento íntegro de la precitada Conminatoria, habida cuenta que no resulta ser un justificativo válido lo expuesto por la parte empleadora en el informe escrito presentado el 13 de octubre de 2021, donde manifestó que habiendo presentado el 12 de agosto de idéntico año recurso de revocatoria que fue resuelto por RA 364-21 de 9 de septiembre de similar año; por el cual, el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz confirmó la Conminatoria J.D.T.-L.P./C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/ 091/2021, circunstancia; por la que, en ejercicio de su derecho a la defensa el 30 de igual mes y año interpuso recurso jerárquico contra la RA 364-21 (Conclusiones II.4, II.5 y II.6) que a la fecha de formulación de la presente acción tutelar se encontraba pendiente de resolución; por lo que, no se habría cumplido con el principio de subsidiariedad, dado que en virtud del entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que guarda relación con lo instituido en el art. 10.III del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por los parágrafos IV y V del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, la conminatoria de reincorporación debe ser cumplida obligatoriamente a partir de su notificación a la parte empleadora, a pesar que se haya impugnado la misma en la vía administrativa o judicial.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.