SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1135/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1135/2022-S1

Fecha: 13-Sep-2022

“1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.

4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.

5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar”.

Asimismo, la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, realizó la modulación de la SCP 0185/2012 y el primer presupuesto establecido en la SCP 0482/2013, sobre la posibilidad de la presentación de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, bajo los siguientes presupuestos:

“i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o,

ii) Cuando, existiendo dicha vinculación: ii.a) No se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal; o cuando ii.b) No habiendo transcurrido dichos plazos, se hubiere restringido el derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley.

No siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional.”

Sin embargo, la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, también explicó que el razonamiento señalado precedentemente no implica un desconocimiento a la previsión contenida en el art. 303 del CPP, el cual establece que si el fiscal no formaliza la imputación formal de la persona que se encuentra detenida dentro del plazo de veinticuatro horas desde que tomó conocimiento de la aprehensión; “el juez de la instrucción dispondrá, de oficio o a petición de parte, la inmediata libertad del detenido…”; la cual fue prevista para los supuestos en los que existe una autoridad jurisdiccional identificada, pues en este caso se comprende que el fiscal ya dio aviso al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones. De igual forma, aclaró que si la persona acude directamente al Juez de instrucción “la persona aprehendida ya no podrá acudir de manera paralela con su reclamo ante la justicia constitucional a través de la acción de libertad, sino sólo cuando dicha autoridad jurisdiccional de turno no hubiere reparado la supuesta lesión denunciada por el imputado” (sic).

Este entendimiento fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1067/2021-S3 de 22 de abril; 0811/2021-S1 de 12 de abril; 0762/2021-S2 de 8 de noviembre; y, 0235/2020-S1 de 3 de agosto; 0560/2020-S1 de 5 de octubre, entre otras.

De la sistematización jurisprudencial efectuada, se concluye que la acción de libertad no tiene carácter subsidiario por su naturaleza jurídica; empero, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, se establecieron excepciones que imposibilitan acudir directamente a la jurisdicción constitucional a través de la referida acción tutelar para resolver la vulneración denunciada y por ende la aplicación del principio de subsidiariedad excepcional, en tal sentido, de acuerdo a la modulación efectuada por la jurisprudencia, en lo concerniente a la jurisdicción competente para conocer la presunta lesión del derecho a la libertad, queda establecido que, cuando el Fiscal hubiera dado a conocer el inicio de la investigación al juez de turno o la imputación formal, queda plenamente identificado el Juez que ejerce el control jurisdiccional del proceso; en consecuencia, corresponde que la persona acuda previamente a dicha autoridad judicial para que resguarde ese derecho y en caso de que el mismo no lo restablezca recién se puede acudir a la instancia constitucional, de lo contrario   si   se   acude   directamente  ante  esta  jurisdicción  se  aplica  la  subsidiariedad  excepcional  y  no  se  ingresa  al  fondo  del  asunto reclamado.

III.2. El estándar jurisprudencial más alto en el derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad.

Con relación a la aplicación del debido proceso como expresión del estándar jurisprudencial más alto en las acciones de libertad, incumbe remitirnos a lo desarrollado en la SCP 0153/2020-S1 de 24 de julio; toda vez que, en dicha Sentencia Constitucional Plurinacional se efectuó un cambio de razonamiento ante la existencia de dos líneas contradictorias entre sí, mismas que expresaban entendimientos distintos en cuanto a la procedencia de la acción de libertad cuando se denunciaba vulneración al debido proceso; a tal fin, y cumpliendo la obligación que tiene este Tribunal Constitucional Plurinacional, como máximo guardián de la Constitución Política del Estado, de velar por la supremacía de esta, ejercer el control de constitucionalidad; y, precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, mandato conferido en el art. 196 de  la  CPE,  determinó  aplicar  los  entendimientos  contenidos  en  las SCP 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre, glosados en su Fundamento Jurídico III.1; los cuales, establecieron que el juzgador tiene la obligación de vincularse al precedente que contenga el estándar jurisprudencial más alto; es decir, aquel fallo que ha desarrollado una interpretación más favorable y progresiva del derecho, entendiendo que:

“…el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva, a través de una interpretación que tienda a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad.”

En    esa    misma    línea   y   siguiendo   dichos   entendimientos,   la     SCP 0153/2020-S1 en su Fundamento Jurídico III.2 desarrolló más ampliamente los razonamientos expresados en la SCP 2233/2013 sobre la aplicación del estándar más alto, misma que advirtió dos aspectos importantes para aplicarlo[3], uno de ellos cuando se advierta la existencia de dos líneas contradictorias, señalando que el juzgador está obligado a vincularse al entendimiento que tutele de manera más adecuada los derechos fundamentales, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial y no solamente a partir de un criterio temporal; para lo cual describiendo el contenido de la SCP 2233/2013, la precitada SCP 0153/2020-S1 señaló que:

“Nos referimos, con la expresión estándar más alto de la jurisprudencia constitucional, para resaltar aquélla o aquéllas decisiones del Tribunal Constitucional que hubieran resuelto un problema jurídico recurrente y uniforme, pero de manera progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad. El método de identificación del estándar más alto en la jurisprudencia constitucional, es a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, de tal forma que el precedente constitucional en vigor se constituirá en aquél que resulte de dicha comparación.”

Bajo esa comprensión y los razonamientos contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 y 0087/2014-S3, la mencionada  SCP 0153/2020-S1 inicio su Fundamento Jurídico III.3 con el análisis integral y dinámico de la línea jurisprudencial respecto a la protección del derecho al debido proceso a través de la acción de libertad, a efectos de identificar el precedente en vigor; así, señaló que entre los primeros razonamientos emitidos por el Tribunal Constitucional se tiene a la SC 024/2001-R de 16 de enero, que establece que la activación de la vía constitucional a través de la acción de libertad cuando se denuncia vulneraciones al debido proceso, no alcanza a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión; en ese mismo sentido la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, estableció el agotamiento previo de todos los medios ordinarios antes de acudir a esta jurisdicción, puesto que las lesiones al debido proceso debían ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, exceptuando los casos en que por dichas vulneraciones del debido proceso se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Siguiendo los entendimientos de la SC 1865/2004-R[4] la SCP0153/2020-S1 incluyó ambos condicionamientos como presupuestos que deben concurrir a efectos de activar la acción de libertad en busca de la protección ante lesiones al derecho al debido proceso; es decir: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad; presupuestos que fueron exigiéndose de manera uniforme por esta instancia constitucional, y denegándose la tutela ante la inconcurrencia de los mismos en reiterados fallos.

Luego de ese desarrollo, señalo que dicho razonamiento jurisprudencial fue seguido en diferentes fallos emitidos por este Tribunal Constitucional de manera uniforme y reiterada, citando a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0151/2015-S1; 1133/2016-S2;   0859/2017-S3; 0495/2018-S3; 0768/2019-S3; 1094/2019-S1, entre otras; agregando la misma reflexión; es decir, la exigencia de la vinculación directa del acto ilegal con el derecho a la libertad. También se fue aplicando en los casos en los que se invocaba tutela vía acción de libertad en los procedimientos para otorgar el beneficio de indulto y/o amnistía, denegándose las mismas por tal razón -citando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1043/2019-S1 de 21 de octubre; y, 0661/2017-S3 de 30 de junio-. 

En tal sentido y continuando con ese análisis dinámico, la tantas veces señalada SCP 0153/2020-S1, citó a la SCP 0217/2014 de 5 de febrero[5], la cual a partir de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del CPCo, a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, moduló la línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad, que exige que la causalidad de los actos u omisiones denunciados deben tener directa vinculación con la supresión o limitación del derecho a la libertad, estableciendo que:

“En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone.

(…) en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.

En consecuencia, se hace necesario establecer que, a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional las lesiones al debido proceso en materia penal, en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad.”

A partir de estos razonamientos, en dicha SCP 0153/2020-S1 se concluyó que debían ajustarse razonamientos en cuanto al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales, por mandato de los arts. 13.I y 256.I de la CPE, considerando que debe buscarse siempre la interpretación más amplia y progresiva de los derechos que este mismo Tribunal haya efectuado en diferentes fallos, los cuales entran en el catálogo del estándar jurisprudencial más alto, por lo que, en cuanto a la invocación de tutela vía acción de libertad por indebido procesamiento, determinó acoger los criterios de la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, al considerar que la misma se constituye en el precedente en vigor, al haber superado ampliando la exigencia de una causalidad directa de los actos u omisiones con el derecho a la libertad, siendo suficiente una vinculación indirecta que el proceso penal conlleva, posibilitando a este Tribunal Constitucional Plurinacional garantizar un efectivo acceso a la justicia constitucional en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Por lo que, en el entendido que dicho razonamiento condice con el carácter progresivo de la norma fundamental y garantiza el acceso efectivo a la justicia constitucional cuando se invoca tutela vía acción de libertad por indebido procesamiento, la ya citada SCP 0153/2020-S1, en apego al estándar más alto de protección del derecho señalo que es atendible cuando: 1) Exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y, 2) Se hubieren agotado los medios de impugnación dentro del proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir de forma inmediata los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad; salvo indefensión absoluta del accionante, supuesto en el cual, la acción de libertad podrá ser formulada de manera directa.

III.3. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad; toda vez que; al haber tomado conocimiento de la existencia de un proceso penal en su contra, por la supuesta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, en el cual se había emitido un mandamiento de aprehensión al no haber prestado su declaración informativa: i) La autoridad Fiscal codemandada, no admitió su memorial de apersonamiento, donde solicitó que se fije nuevo día y hora para su declaración informativa de forma virtual, debido a que se encontraba en “Corea”; y, que se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión en su contra; pese a ello, la referida autoridad, ejerciendo actos de persecución ilegal e indebida, procedió a ejecutar el allanamiento de su casa y sus oficinas causando zozobra en su familia; y, ii) La autoridad judicial codemandada, no respondió al memorial de 24 de agosto de 2020, mediante el cual impetró control jurisdiccional sobre el señalado memorial y los actos del Fiscal ahora demandado; sin embargo, contrariamente a su petición, emitió una orden de allanamiento, sin solicitar ningún tipo de informe a la autoridad Fiscal.

De la compulsa de los antecedentes presentados, se tiene que, por memorial de 23 de agosto de 2021, dirigido a Eddy Junior Flores Quispe, Fiscal de Materia, Chang Jin Jun le hace conocer su apersonamiento con el objeto de ejercer defensa, señalando que en ningún momento tuvo conocimiento efectivo del proceso penal en su contra, y que no se encontraba en Bolivia, sino en Corea asistiendo a su padre quien se encuentra delicado de salud, por lo que solicitó se fije día y hora para su declaración informativa por vía virtual y se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión. (Conclusión II.1).

Asimismo, el accionante, mediante memorial de 24 de agosto de 2021, presentado ante la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Tercera de la capital del departamento de La Paz, solicitó control jurisdiccional conforme al art. 279 del CPP, respecto al apersonamiento y solicitud de su declaración informativa de forma virtual, y el control del cumplimiento del debido proceso en los actos del Fiscal; así también, pidió se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión en su contra; ante esa solicitud, la Secretaria del referido Juzgado, mediante Decreto de 25 de agosto de 2021, dispuso la notificación al representante del Ministerio Público, para que informe sobre lo referido en el memorial, en el plazo de veinticuatro horas de su legal notificación. (Conclusiones II.2 y II.3).

Expuestas las problemáticas y descritos los antecedentes, corresponde remitirnos al desarrollo jurisprudencial efectuado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, en el cual esta Magistratura optó por la aplicación del estándar jurisprudencial más alto en cuanto las denuncias sobre vulneraciones al debido proceso vía acción de libertad, apartándose de las líneas restrictivas que exigen la directa vinculación del acto ilegal denunciado con el derecho a la libertad, entendiendo que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable vía acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con tal derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone, y bajo esa comprensión, estableció que las denuncias por procesamiento indebido en el ámbito penal es tutelable mediante la acción de libertad, cuando: 1) Exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y,    2) Se hubieren agotado los medios de impugnación dentro del proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir de forma inmediata los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad; salvo indefensión absoluta del accionante, supuesto en el cual, la acción de libertad podrá ser formulada de manera directa.

Bajo esa precisión jurisprudencial, en el presente caso la denuncia tiene que ver con la vulneración del debido proceso, refiriendo el accionante que desconocía el proceso penal iniciado en su contra, ya que no se le había citado en su domicilio y que además él se encontraba fuera del país asistiendo a su padre enfermo; por lo que, una vez que supo del proceso en el que ya se había emitido mandamiento de aprehensión, se apersonó ante la autoridad fiscal solicitando pueda prestar su declaración informativa de forma virtual y que se deje sin efecto dicho mandamiento; empero, dicha petición fue rechazada por esta autoridad; y, que habiendo acudido ante la jueza de control jurisdiccional poniendo en conocimiento estos actos del Fiscal y las solicitudes que le realizó, la misma no dio respuesta a su memorial y contrariamente emitió mandamiento de allanamiento para su domicilio y oficina sin pedir ningún informe previo a la autoridad Fiscal; consecuentemente, los supuestos actos lesivos denunciados tienen vinculación directa con el derecho a la libertad del ahora accionante; en tal sentido, corresponde ingresar a la verificación constitucional de las problemáticas planteadas a efecto de verificar la vulneración o no de los derechos denunciados.

Respecto a la autoridad Fiscal codemandada

El impetrante de tutela, denuncia que dicha autoridad no admitió su memorial de apersonamiento; donde solicitó inicialmente se fije nuevo día y hora para su declaración informativa de forma virtual, debido a que se encontraba en Corea, y también pidió dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión en su contra; pese a ello, la referida autoridad ejerciendo actos de persecución ilegal e indebida, procedió a ejecutar el allanamiento de su casa y sus oficinas causando zozobra en su familia.

Al respecto, este Tribunal pudo advertir que efectivamente el peticionante de tutela a través de memorial de 23 de agosto de 2021, se apersona ante el Fiscal de Materia, señalando que no tenía conocimiento del proceso penal, ya que, se encontraba en Corea asistiendo a su padre enfermo, por lo que, con el fin de ejercer defensa, solicitó se fije día y hora para su declaración informativa por vía virtual y se deje sin efecto mandamiento de aprehensión.

Ante ello, la autoridad fiscal demandada, en audiencia de garantías informó que, no existe persecución ilegal ni indebida, puesto que se inició una investigación penal contra el solicitante de tutela por el presunto delito de legitimación de ganancias ilícitas previsto y sancionado en el art. 185 bis del Código Penal (CP), el mismo que data del 6 de mayo de 2021; la cual, por la complejidad se solicitó a la autoridad jurisdiccional ampliación de plazo para la investigación; por lo que, indicó que el 15 de julio de 2021, el accionante debió presentarse a prestar su declaración informativa, ya que había sido citado de acuerdo a lo previsto en el art. 163 del CPP, pero el mismo no acudió al llamado del Ministerio Público; motivo por el cual, se emitió mandamiento de aprehensión; asimismo, señaló que si bien el impetrante de tutela refirió que el 15 de julio del mismo año, se encontraba radicando en otro país; empero, conforme al flujo migratorio solicitado a la “oficina de Migración”, se pudo advertir que el solicitante de tutela ingresó al país el        1 del referido mes y año, por el aeropuerto de “Viru Viru” proveniente de Perú; sosteniendo que de esa forma, se demuestra objetivamente que el nombrado desde esa fecha se encontraba en territorio Boliviano y que no existe flujo migratorio que establezca su salida del país antes del 15 de julio de 2021, y que éste menos mencionó, en qué fecha exactamente hubiese salido del territorio nacional, pero que extrañamente, el peticionante de tutela presentó memorial solicitándole la recepción de su declaración informativa vía zoom, pero que dicho memorial no llevaba la firma del prenombrado, por lo que no se dio viabilidad; asimismo, mencionó que el mandamiento de aprehensión fue ejecutado conforme al art. 224 del CPP, previo al informe del investigador asignado al caso, que estableció que el domicilio señalado por el sindicado ubicado en el “Condominio Girasoles” se encuentra vacío.

Ahora bien, no obstante de conocer esos antecedentes, también se advierte que el impetrante de tutela, ante el rechazo al memorial de apersonamiento y a la solicitud que señale nuevo día y hora para su declaración informativa y deje sin efecto el mandamiento de aprehensión en su contra, por parte de la autoridad Fiscal, acudió a la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Tercera de la capital del departamento de La Paz, a cargo del control jurisdiccional del proceso penal que se le sigue al accionante, a efectos de que, precisamente ejerza dicho control sobre el accionar del representante del Ministerio Público, y cuya autoridad, conforme se tiene de la Conclusión II.3 del presente fallo constitucional, dispuso la notificación al Fiscal de Materia, a efectos de que éste informe sobre tales actos en el plazo de veinticuatro horas; en tal sentido, es pertinente remitirnos a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el cual refiere que existen situaciones en las que la acción de libertad se rige por la subsidiariedad excepcional, una de ellas, cuando el proceso penal ya cuente con la autoridad jurisdiccional, los actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales que implique vulneración de derechos o garantías fundamentales, o si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, a efectos de que ésta en su rol del juez o tribunal contralor de garantías, repare o restablezca los derechos vulnerados. Así, el Código de Procedimiento Penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, ignorando los canales normales establecidos.

En consideración a estos razonamientos, se tiene que en el presente caso, lo denunciado por el impetrante de tutela contra de la autoridad Fiscal referida, recae dentro de las actuaciones emergentes de una investigación penal por el presunto delito de legitimación de ganancias ilícitas, que le fue atribuido al impetrante de tutela, misma que se encuentra bajo el control jurisdiccional de la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Tercera de la capital del departamento de La Paz, ante quien el Fiscal demandado, hizo conocer el inicio de investigaciones, y ante la cual de igual forma el peticionante de tutela acudió denunciado el rechazo a su memorial de 23 de agosto de 2020, solicitando control jurisdiccional y se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión en su contra, solicitud que se encuentra pendiente de resolución; no obstante, el demandante de tutela también acudió a esta instancia constitucional denunciando dicho rechazo por el representante del Ministerio Público; de lo cual se tiene que, activó la jurisdicción ordinaria mediante un mecanismo intraprocesal previsto en la normativa pertinente y paralelamente pretende la apertura de la vía constitucional, cuando dicho medio ordinario se encuentra pendiente de resolución; por lo que, en ese caso la jurisprudencia constitucional referida además establece que,  cuando los interesados activan el mecanismo impugnaticio intraprocesal para reclamar vulneraciones a sus derechos, y a la vez de forma simultánea activan la acción de libertad denunciando la conculcación de los mismos derechos, también resulta aplicable la subsidiariedad excepcional por activación paralela de jurisdicciones; circunstancia procesal que se dio en el caso de examen,  lo cual no hace posible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico; en tal sentido, corresponde denegar la tutela con relación a la denuncia contra la   autoridad  fiscal, sin ingresar al fondo de la problemática traída en revisión.

Con relación a la Jueza codemandada

El solicitante de tutela refiere que dicha autoridad no respondió al memorial de 24 de agosto de 2021, mediante el cual impetró control jurisdiccional sobre el señalado memorial y los actos del Fiscal, pero contrariamente a su petición, emitió una orden de allanamiento, sin solicitar ningún tipo de informe a la autoridad Fiscal.

Respecto a los denunciado contra esta autoridad judicial, se tiene que no es evidente; puesto que, el memorial de 24 de agosto de 2021, por el cual el accionante efectivamente solicitó a la Jueza demandada ejercer control jurisdiccional sobre los actos del Fiscal en cuanto a que no fue debidamente citado, que desconocía la existencia del proceso penal en su contra, que solicitó a la autoridad Fiscal pueda prestar su declaración informativa de manera virtual en vista de que no se encontraría en Bolivia, y además pidió se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión emitido en su contra; fue atendido por la autoridad judicial, quien emitió el decreto de 25 de idéntico mes y año, disponiendo la notificación al Ministerio Público para que  en el plazo de veinticuatro horas de su legal notificación, informe sobre los extremos alegados por el impetrante de tutela en su memorial  (Conclusión II.3); lo cual fue reconocido por su propio abogado en audiencia de garantías al señalar que: “se apersona en aplicación del artículo 88 del Código de Procedimiento Penal en el entendido de que por sí o por cualquier otra persona puede realizar dicho acto a los fines de ponerse en derecho, y solicitar se genera el control jurisdiccional a los fines de evitar la violación de sus derechos y garantías constitucionales, si bien la señora juez toma el memorial y establece y solicita que se remitan los actuados…”(sic); consecuentemente,  se advierte que la autoridad judicial demandada, dio respuesta en forma oportuna al memorial de 24 de agosto de 2021, mediante decreto de 25 de similar mes y año, conforme a lo dispuesto por la norma procesal penal y en el marco del principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado; no siendo evidente, la falta de respuesta a su solicitud de control jurisdiccional alegada por el peticionante de tutela.

Por otro lado, el peticionante de tutela de tutela en cuanto a esta autoridad también denuncia que la misma, contrariamente a su solicitud de control jurisdiccional emitió una orden de allanamiento, sin solicitar ningún tipo de informe a la autoridad Fiscal; al respecto, la Juez ahora codemandada informó ante el Tribunal de garantías que, dicho mandamiento de allanamiento fue emitido en cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma, señalando que para este actuado:

“…toda autoridad de control jurisdiccional, tiene bien a realizar en mérito al cumplimiento de distintos requisitos, primero la presentación del informe del investigador asignado al caso, segundo la solicitud mediante requerimiento fundado del Ministerio Publico y tercero el acompañamiento del croquis del domicilio a ser allanado, cumplido estos 3 requisitos la autoridad jurisdiccional acciona en merito a las prerrogativas investigativas que tiene el Ministerio Publico, de acuerdo a la ley 260…” (sic)

Argumentos que no fueron rebatidos por el solicitante de tutela, lo que conlleva a entender que dicho mandamiento de allanamiento fue emitido a solicitud fundada del Ministerio Público a efectos de la investigación penal, cuyo control jurisdiccional se encontraba a cargo de la Jueza ahora demandada; no advirtiéndose acto ilegal alguno por parte de la autoridad judicial; en tales antecedentes, corresponde denegar la tutela impetrada.

CORRESPONDE A LA SCP 1135/2022-S1 (Viene de la Pág. 20)

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, actuó en forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 402/2021 de 5 de septiembre, cursante a fs. 39 a 43, pronunciada por el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías; en consecuencia se DENIEGA en todo la tutela impetrada, conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

                                                MAGISTRADA

                            Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

                                               MAGISTRADA

[1] Serrudo Santelices, Patricia. La tutela eficaz del derecho a la libertad personal en el marco del art. 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos: Una visión a la acción de libertad en el Estado Plurinacional de Bolivia, páginas 21 a 22.

[2] “…para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico”.

[3] En este sentido, el uso del estándar más alto de la jurisprudencia constitucional al menos tiene dos consecuencias prácticas:

i)       Provoca que un juez o tribunal en caso de contar con dos sentencias constitucionales contradictorias elija de acuerdo a las particularidades de cada caso el entendimiento que tutele de manera más adecuada los derechos fundamentales que llega a ser el estándar más alto.

ii)      Asimismo, de existir diversos entendimientos jurisprudenciales no antagónicos sino progresivos los mismos deben armonizarse para la resolución más adecuada del caso en atención a los derechos fundamentales obteniéndose vía integración de jurisprudencia el estándar más alto.

[4](FJ. III. 3) : “…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.

A partir de dicho razonamiento jurisprudencial, esta instancia contralora de garantías, en la resolución de los casos, de manera uniforme y reiterada siguió la referida reflexión mediante las siguientes Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0151/2015-S1 de 26 de febrero; 1133/2016-S2 de 7 de noviembre; 0859/2017-S3 de 1 de septiembre; 0495/2018-S3 de 13 de septiembre; 0768/2019-S3 de 17 de octubre; 1094/2019-S1 de 26 de noviembre, entre otras. Asimismo, respecto de la invocación de tutela vía acción de libertad ante observaciones o negativa de otorgar el beneficio de indulto y/o amnistía, dichas denuncias fueron denegadas siguiendo las mismas razones a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1043/2019-S1 de 21 de octubre; 0661/2017-S3 de 30 de junio, entre tantas.

[5]La citada SCP, continúo señalando: “…de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del Código de Procedimiento Penal (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, corresponde efectuar un cambio de línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad.

(…)

En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone.

(…) en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.

En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad”.