SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1135/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1135/2022-S1

Fecha: 13-Sep-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de septiembre de 2021, cursante de fs. 26 a 30, el accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, la autoridad Fiscal expidió un mandamiento de aprehensión, por no haber prestado su declaración informativa, no obstante que desconocía la existencia de dicho actuado; toda vez que, los documentos para citarle fueron pegados en la garita de ingreso del “Condominio Girasoles” -lugar donde reside- y no así en su casa, por lo que se enteró del mismo semanas después, debido a que se encuentra en Corea asistiendo a su padre, quien está atravesando por un estado de salud muy grave.

Ante estas circunstancias, mediante memorial de 23 de agosto de 2021, se apersonó a la autoridad Fiscal ahora codemandada, haciéndole conocer su número de celular y la imposibilidad de asistir físicamente; por lo que, al amparo del art. 88 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó que se le tome la declaración informativa “por vía virtual mediante la plataforma que determine el ministerio público” (sic), con la finalidad de esclarecer los hechos; en razón de que, se puso en duda el origen de los movimientos financieros propios de su actividad comercial; sin embargo, pese a dicho apersonamiento, el Fiscal de Materia el 30 de similar mes y año, ejecutó un mandamiento de allanamiento en su casa y sus oficinas, causando zozobra en su familia; motivo por el cual, se apersonó ante la autoridad judicial codemandada, a objeto de que se ejerza control jurisdiccional, haciendo conocer la solicitud realizada al Fiscal respecto a la declaración informativa de manera virtual y sobre el procedimiento aplicado para las citaciones y notificaciones, sin merecer respuesta alguna; empero, cuando el Fiscal presentó la solicitud de allanamiento, la Jueza demandada le respondió en el día.

Con las medidas asumidas por el Fiscal codemandado, consistentes en la emisión de los mandamientos de aprehensión y allanamiento, se restringió su libertad, sin que pueda ejercer su derecho a la defensa para así poder esclarecer los hechos objeto de la investigación; asimismo, al no existir control jurisdiccional que posibilite un equilibrio y la restauración del principio de objetividad en la labor del Ministerio Público, se encuentra perseguido indebidamente, en detrimento de sus derechos y garantías constitucionales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad, citando los arts. 22, 23, 115.II y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 3, 4, 9, 10 y 13 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 2, 14,  24, 25 y 29  de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se disponga que la autoridad fiscal deje sin efecto el mandamiento de aprehensión, recepcione su declaración informativa en plataforma virtual, se le “cite” de manera formal en su domicilio procesal y por los medios electrónicos señalados; y, se ordene quitar el precinto de su casa, el cual impide el ingreso y salida de su familia.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 33 a 38 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su defensa técnica se ratificó en su demanda y en audiencia añadió que la autoridad fiscal demandada no reconoció su apersonamiento, señalando en su proveído “que sin la firma del señor CHANG JIN JUN no se puede admitir lo apersonamiento” (sic).

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Claudia Marcela Castro Dorado, Jueza de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Tercera de la capital del departamento de La Paz, a través de informe oral en audiencia, refirió lo siguiente: a) No existe legitimación “activa”; toda vez que, el 31 de agosto de 2021, se le designó como Vocal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y posteriormente como suplente legal a “Melina Lima”, contra quién se debió motivar la acción; b) Respecto a la subsidiariedad, el accionante omitió agotar el procedimiento ordinario con relación a la reposición o complementación del proveído; por lo que, no corresponde otorgar la tutela; c) Únicamente conoce el inicio de la causa y el control de los actos investigativos; no corresponde invocar el art. 88 del CPP; en tal sentido, el impetrante de tutela pretende sorprender a la justicia constitucional; y, d) Respecto a la resolución de allanamiento solicitada por el Ministerio Público, en cumplimiento de la Ley  Orgánica el Ministerio Público -Ley 260 de 12 de julio de 2012- se cumplieron ciertos requisitos como ser: el informe del investigador asignado al caso, el requerimiento fundamentado de la autoridad fiscal y el croquis del domicilio a ser allanado; en cuanto a la aprehensión, ésta se dispuso de acuerdo al art. 226 del CPP; por lo que, no existe una persecución indebida, menos vulneración al derecho a la libertad.

Eddy Junior Flores Quispe, Fiscal de Materia; mediante informe oral en audiencia señaló que: 1) El accionante alegó persecución ilegal, “figura prevista en el artículo 47 constitucional en su numeral 2”(sic), el cual consiste en toda acción de una autoridad que hostiga y persigue a una persona sin existir motivo legal o sin orden de autoridad competente; en el presente caso existe inicio de investigación de 6 de mayo de 2021, y por la complejidad de las investigaciones se solicitó a la autoridad jurisdiccional la ampliación de plazo para la investigación, con la finalidad de descubrir la verdad histórica de los hechos del presunto ilícito de legitimación de ganancias ilícitas; por lo que, el 15 de julio del mismo año, debió presentarse a prestar su declaración informativa en calidad de sindicado; y, en mérito al informe de “Moisés Oropeza”, investigador asignado al caso, el peticionante de tutela no acudió al llamado del Ministerio Público; motivo por el cual, se emitió mandamiento de aprehensión; 2) Conforme refiere el solicitante de tutela, el 15 de julio de 2021, estaba radicando en otro país; sin embargo, conforme al flujo migratorio solicitado a la oficina de Migración, ingresó al país el 1 de dicho mes y año, por el aeropuerto de “Viru Viru” proveniente de Perú; en tal sentido, se demuestra objetivamente que el sindicado se encuentra en territorio boliviano desde la referida fecha, y no existe flujo migratorio que establezca su salida del país, tampoco mencionó cuándo hubiese salido del territorio nacional, y conforme establece el art. 163 del CPP, cuando el ciudadano citado no sea encontrado de forma personal, la notificación se practicará mediante cédula en su domicilio real; además, existe un informe del investigador asignado al caso; el cual, habilita la ejecución del mandamiento de aprehensión conforme al art. 224 del referido cuerpo normativo; y, 3) Existe una representación de 3 de septiembre de 2021, sobre la imposibilidad de la ejecución del mandamiento de aprehensión que varias veces eludió el accionante; por lo que, en el transcurso de la investigación se solicitará la habilitación de días y horas extraordinarias ante la autoridad jurisdiccional; en tal sentido, no está dentro de los alcances de esta acción tutelar el dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión representado; y, de acuerdo al informe de “Migración”, se establece que el ahora peticionante de tutela se encuentra en territorio nacional, siendo falso que se encuentre en su país natal; por lo que solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de  garantías, mediante Resolución 402/2021 de 5 de septiembre, cursante de fs. 39 a 43, concedió en parte la tutela solicitada respecto al Fiscal de Materia, disponiendo: “Que, el representante del Ministerio Público tenga por apersonado a CHANG JIN JUN como persona procesada, en el proceso penal iniciado en su contra, dejándose sin efecto el Mandamiento de Aprehensión emitido en su contra; Se ordena al representante del Ministerio Público señale nuevo día y hora de declaración en plataforma virtual al procesado CHANG JIN JUN, conforme al artículo 98 del CPP; Se determina el desprecintado de los bienes inmuebles que han sido objeto de allanamiento, por parte del Ministerio Público. Medidas que deben ser cumplidas en el plazo inexorable de 24 horas…” (sic); y, denegó la tutela con relación a la Jueza codemandada; bajo los siguientes fundamentos: i) Los memoriales presentados en calidad de prueba por el impetrante de tutela no llevan sello de recepción; y, a pesar de que solicitó la remisión del cuaderno de control jurisdiccional, el mismo no fue enviado, entendiendo que la Jueza demandada ya no es titular de ese despacho, correspondiendo la suplencia a la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarta; ii) Se advierte memorial presentado al representante del Ministerio Público por el peticionante de tutela; mediante el cual, se  apersonó a fin de ejercer el legítimo derecho a la defensa, solicitando nuevo día y hora para su declaración informativa y pidiendo se deje sin efecto las medidas restrictivas de libertad, adjuntando documentación que se encontraría en “Corea”; y, certificado médico forense de 27 de agosto de 2021 del estado de salud de su padre conforme la traducción presentada en audiencia; iii) El art. 163.I de CPP establece que la notificación se practicará de forma personal a todo procesado, en relación a la denuncia, la querella o cualquier otra forma de inicio de la acción penal, estableciendo una salvedad en relación al último párrafo que ha señalado, si el interesado no fuera encontrado se practicará la notificación dejando copia de los documentos o resolución en su domicilio real; en el presente caso, el solicitante de tutela, señaló que el 23 de agosto de 2021, un vecino de la “Urbanización Girasoles” habría entregado a su esposa documentos emitidos por la autoridad Fiscal en el que se hubiese expedido una orden de citación de 15 de julio de 2021, para que se presente a declarar, respecto a una denuncia de oficio iniciada en su contra; dicha cédula fue fijada en la garita del “condominio” y no así en el domicilio del procesado, al no haber llegado a su destino, generó el desconocimiento de la existencia de dicha citación; iv) El Ministerio Público observó la ausencia de firma del sindicado, así como la no adecuación al art. 88 del CPP; empero, independientemente de dicha observación, la autoridad fiscal debió pronunciarse sobre el fondo y contenido del memorial, el cual observó la falta de cumplimiento de la notificación; v) “…la Sentencia Constitucional Nº 0110/2010, ha establecido que toda autoridad jurisdiccional debe ejercer el Control de Constitucionalidad así como el Control de Convencionalidad en todo proceso penal…”(sic), en tal sentido, la presente acción de libertad se traduce en una acción reparadora; asimismo, “…la Sentencia Constitucional Nº 0024/2001-R que estableció que la protección al debido proceso, a través del entonces conocido recurso Habeas Corpus, el cual era viable solamente en aquellos casos en los cuales existían directa causalidad con la liberad personal o de locomoción”(sic), posteriormente la SC 1865/2004 R de 1 de diciembre de 2004, estableció que antes de activarse la jurisdicción constitucional debía pedirse la reparación en la jurisdicción ordinaria a través de los medios de impugnación establecidos por la Ley, con la salvedad de evidenciarse absoluto estado de indefensión; es decir, el agotamiento   previo   de   los   mecanismos   intraprocesales  de   defensa; y, vi) La “SC 0619/2005-R” con relación al debido proceso deben concurrir los siguientes presupuestos “a) los actos u omisiones denunciados debía estar vinculados con la libertad y ser causa directa para su supresión o limitación; y, b) Debía existir absoluto estado de indefensión” (sic); en la presente acción es una acción de libertad reparadora que vela por el derecho a un procesamiento indebido, así como la libertad física y de locomoción del impetrante de tutela, en estricta consonancia con lo dispuesto en el art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), y, en relación a los memoriales presentados a la autoridad jurisdiccional no se evidencia que se haya presentado el recurso de reposición.