SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1144/2022-S2
Fecha: 12-Sep-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1144/2022-S2
Sucre, 12 de septiembre de 2022
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 43609-2021-88-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 201/2021 de 29 de septiembre, cursante de fs. 99 a 105, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Romer Ticona Mamani en representación de Germán Suxo Mamani contra Toribio Amaru Mamani, Pedro y Bernardo Tarqui Quisbert; y, Mario y Maruja Huanca Villca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de agosto de 2021, cursantes de fs. 36 a 39 vta., el accionante a través de su representante, expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Junto a Natividad Apaza de Suxo serían únicos y legítimos propietarios del inmueble ubicado en la urbanización “Mariscal Sucre”, bajo Milluni, sector “D”, provincia Murillo del departamento de La Paz, con una extensión de 8 355,98 m2, inscrito en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.), bajo folio real con Matrícula 2.01.4.01.0028240; pagaron impuestos municipales por ocho gestiones; además, mencionó que sería una persona adulta mayor con un estado de salud delicado.
En junio de 2021, advirtió que los hoy demandados estaban realizando actos de avasallamiento en su terreno y medidas de hecho consistentes en construcciones clandestinas de amurallamientos, garajes, falsas fachadas y vaciado de cemento para columnas sin autorización legal; ante ello, pidió a los nombrados le enseñen sus títulos de propiedad; con los cuales, pretenderían despojarlo; empero, hubiesen reaccionado de manera violenta, agresiva y amenazante obligándolo a retirarse del citado lugar, permaneciendo ahí “hasta la fecha”.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho a la propiedad privada, citando al efecto el art. 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, ordenando a: a) Los demandados abandonen su inmueble en el término de cuarenta y ocho horas, bajo alternativa de usar la fuerza pública en caso de incumplimiento y remitir antecedentes al Ministerio Público; y, b) Los prenombrados se abstengan de ofrecer en venta los terrenos en cuestión.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 29 de septiembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 93 a 98, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que: 1) Adjuntó en calidad de prueba la Escritura Pública 647/2009 de 17 de junio, que acreditaría la compra-venta de un lote de terreno transferido a su favor por Dionicio Mamani Moya y Celia Candelaria Lima de Mamani; 2) El 25 de agosto de 2021, los demandados hubiesen iniciado construcciones en el predio en cuestión, y el 27 de igual mes y año, cuando ya tendrían conocimiento de la interposición de esta acción tutelar empezaron el levantamiento de muros y puertas, aduciendo que contarían con autorización del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz; 3) El 7 de julio de ese año, una vez más intentó persuadir a los demandados; sin embargo, reaccionaron de manera agresiva y violenta provocando que se retire de su inmueble; 4) El art. 351 ter. del Código Penal (CP), incorporó en su texto el delito de avasallamiento, mismo que fue cometido por los prenombrados; ya que, sin ningún respaldo legal invadieron su terreno; 5) Ante las medidas de hecho generadas, correspondería a la justicia constitucional proteger de inmediato su derecho de propiedad debidamente registrado; 6) Solicitó la aplicación de medidas cautelares y se determine “en el día” la paralización y suspensión de trabajos de construcción y el decomiso de maquinarias, herramientas de albañilería, etc.; así también, se disponga un contingente policial para el cumplimiento de la resolución de la presente acción de defensa; y, 7) “…Pedro Tarqui y este señor Bernardo Tarqui aducirían que ellos son propietarios por el derecho de la señora Quisbert Tarqui (…) manifestando que están heredando a nombre y en representación legal de la señora Quisbert Tarqui…” (sic).
I.2.2. Informe de los demandados
Pedro Tarqui Quisbert a través de su abogado, en audiencia de garantías expresó que: i) El Poder notarial 341/2021 de 26 de julio; por el cual, el representante del accionante estaría actuando, sería completamente genérico y ambiguo; no se identificó el acto lesivo y tampoco mencionó si proviene de un proceso judicial o administrativo; asimismo, el peticionante de tutela manifestó que, el bien inmueble en cuestión se encontraría a su nombre y de Natividad Apaza de Suxo; no obstante, el citado Poder notarial solo fue conferido por el nombrado, denotándose la ausencia de la presunta copropietaria; por ello, incumpliría uno de los principios de procedibilidad de este mecanismo constitucional, correspondiendo su inadmisibilidad; ii) Por Testimonio 177/1977 de 19 de mayo, Emeterio Quispe Chiri vendió 9 915 m2 a Juan Quisbert Soto y Sabina Ali de Quisbert, ubicados en el exfundo “Villa Mariscal de Sucre”, padres de María Quisbert Ali, quien fuera su madre, extremo que por la premura del tiempo no pudieron “…aparejar los elementos de prueba que acredite y respalden aquello…” (sic); iii) A través del Testimonio 402/2019 de 31 de enero, aceptó la herencia de María Quisbert Ali; por lo que, estos antecedentes acreditan su titularidad propietaria; de igual manera, presentó un registro de propiedad del inmueble de acuerdo a lo previsto en el art. 1561 del Código Civil (CC), con Matrícula 2.01.4.01.0006847; mediante formulario de información rápida de DD.RR. se podría advertir la inscripción de una superficie 1 398,11 m2 y otra restante de 803,12 m2 bajo el nombre de María Quisbert Ali; así también, un certificado de la junta vecinal de la urbanización “Mariscal Sucre”, bajo Milluni, sector “D”, por el que se acreditó que es “…vecino (…) Distrito Municipal 14, Manzano 92, Lote N° 7, Av. Paseo de las Flores…” (sic); iv) Mediante “…informe N° 1866/2019 efectuada por la encargada de informática de la fiscalía departamental de La Paz…” (sic), se demostraría que se iniciaron procesos penales contra el accionante por la presunta comisión del delito de avasallamiento y despojo, entre otros ilícitos; v) El 7 de febrero de 2021, el peticionante de tutela, Germán Ticona Yucra e hijos intentaron tomar posesión de la propiedad en cuestión avasallando los manzanos 90, 91 y 92, en los cuales se encontrarían varios lotes y viviendas; vi) De acuerdo a los presupuestos previstos por la SCP 0232/2019-S4 de 16 de mayo esta acción tutelar no cumpliría con estos; puesto que, no se individualizó su participación, existiendo una pluralidad de demandados; ni acreditó el daño inminente, irreversible o irreparable, tampoco demostró la titularidad de su derecho propietario; dado que, su persona también contaría con la titularidad del bien inmueble; y, vii) Las pruebas aparejadas por el impetrante de tutela tendrían contradicciones; ya que, los comprobantes de pago de impuestos corresponderían a la Matrícula “2210059774803”.
Toribio Amaru Mamani, Bernardo Tarqui Quisbert y, Mario y Maruja Huanca Villca, no remitieron informe escrito alguno, ni concurrieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante de fs. 51 a 52 y 55 a 57.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 201/2021 de 29 de septiembre, cursante de fs. 99 a 105, concedió la tutela impetrada, disponiendo que en el plazo de setenta y dos horas, los demandados desocupen el terreno en el cual se encontrarían en posesión, determinación a ser ejecutada una vez que tengan conocimiento de esa Resolución; así también, la prohibición de innovar o realizar transferencias, ventas o trabajos de albañilería, con base en los siguientes fundamentos: a) Se aplicó la abstracción del principio de subsidiariedad al ser el accionante una persona adulta mayor y formar parte de un grupo vulnerable; b) El 7 de julio de 2021, el impetrante de tutela se hubiera constituido a su lote de terreno y observó que en el mismo se asentaron unas personas extrañas; por lo que, intentó persuadirlos, al no lograrlo planteó esta acción tutelar, encontrándose dentro del plazo de los seis meses; c) Se reconoció la legitimación activa tanto del solicitante de tutela como de su representante legal; así como, la legitimación pasiva de todos los demandados; d) Se cumplió con la carga probatoria respecto a acreditar la titularidad o dominialidad del bien inmueble en cuestión, demostrado a través del “…registro de propiedad en mérito al cual se genera el derecho de oponibilidad…” (sic); del formulario de información rápida de DD.RR. de 12 de julio de 2021; en el que, Germán Suxo Mamani y Natividad Apaza de Suxo figuraban como propietarios de un terreno con una superficie de 10 000 m2, con Matrícula 2.01.4.01.02614749; Escritura Pública 647/2009 de compra-venta de un terreno con Matrícula 2.01.4.01.0028240, Asiento A-4; comprobantes de pago de impuestos al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, e “Informe Técnico Geo-Referencial”; por lo que, su derecho propietario se encontraba consolidado al haberlo adquirido el 2009; e) De las placas fotográficas se constató la existencia de edificaciones clandestinas, maquinaria pesada y material de construcción utilizada por los demandados; y, f) Pedro Tarqui Quisbert indicó ser propietario de ese bien inmueble y tendría documentación que lo respalde; empero, no estaba registrado a su nombre; la “Certificación de Derechos Reales” no era idéntica a la expuesta por el peticionante de tutela; dado que, no se observó las colindancias; lo que, dio a entender que no sería el mismo terreno; asimismo, causa extrañeza la ausencia de los otros demandados.
En vía de complementación y explicación, Pedro Tarqui Quisbert mediante su abogado, en audiencia de garantías y a través de memorial presentado el 30 de septiembre de 2021, cursante a fs. 107 y vta., manifestó: 1) ¿Cuál “…es el criterio de valor que otorga a la incongruencia…” (sic) que existe entre la Escritura Pública 647/2009 que cita a la Matrícula 2.01.4.01.0028240 y el folio real de su similar 2.01.4.01.0261749?; 2) ¿Cuál fue el razonamiento constitucional o jurídico que se utilizó para dar valor objetivo a las fotografías tomadas unilateralmente y al “plano geo-referenciado” que no fue aprobado por la unidad de catastro del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto?; 3) ¿Cuál fue el valor que se le dio a la Matrícula 2.01.4.01.0261749 a través del que se demostró su sucesión hereditaria y el “…certificado de la Junta de Vecinos por el cual emiten voto resolutivo donde desconocen y se ponen en un estado de emergencia a los señores que están siendo objeto de la presente acción, vale decir a los accionante cuando esos son los loteadores…” (sic)?; 4) Todo lo expuesto, generaría controversia y se puso en tela de debate la problemática planteada; 5) ¿Cuál fue la prueba por la que se hubiese demostrado que su persona estaría vendiendo lotes de terreno? y, 6) En la parte dispositiva de esa Resolución se señaló que su ejecución sería realizada una vez que se obtenga el pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, y si aquello sería correcto.
En sustanciación y resolución, la Sala Constitucional en la misma audiencia de garantías y por Auto de 4 de octubre de 2021, mencionó que: i) En la documentación que fue presentada por el demandado no figura su nombre, tampoco se evidenció que sea el terreno del cual se encontraría en posesión; y, ii) La ejecución de ese fallo constitucional se efectivizará y cumplirá “…en conocimiento del pronunciamiento del Tribunal Constitucional remitido en revisión en el plazo de 72…” (sic); igualmente, se dispuso la paralización de innovar, de venta y de realización de trámites, de esa manera se resguardaría el derecho de las partes.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Consta Escritura Pública 177 de 19 de mayo de 1977, de compraventa de un terreno con una superficie de 9 915 m2, ubicado en el exfundo “Villa Mariscal Sucre”, cantón Achocalle, provincia Murillo del departamento de La Paz, entre Emeterio Quispe Chiri -vendedor-; y, Juan Quisbert Soto y Sabina Ali de Quisbert -compradores- (fs. 61 a 63).
II.2. Se tiene folio real con Matrícula 2.01.1.01.0006847, de anticipo de legítima, inscrito el 25 de septiembre de 1989, de Sabina Ali de Quisbert a María Quisbert de Tarqui, de un lote de terreno con una superficie de 1698,11 m2, ubicado en el exfundo “Mariscal Sucre”, provincia Murillo, de El Alto del departamento de La Paz (fs. 67 a 68).
II.3. Cursa Escritura Pública 647/2009 de 17 de julio, de compra-venta de un lote de terreno con una superficie de 10 000,00 m2, ubicado en el exfundo Milluni bajo, provincia Murillo, de El Alto del departamento de La Paz, folio real con Matrícula 2.01.4.01.0028240, entre Dionicio Mamani Moya y Celia Candelaria Lima de Mamani -vendedores-; y, Germán Suxo Mamani y Natividad Apaza de Suxo -compradores- (fs. 7 a 8 vta.).
II.4. Mediante Escritura Pública 402/2019 de 31 de enero, de proceso sucesorio sin testamento y aceptación de herencia de quien en vida fue María Quisbert Ali, declarándose heredero ab intestato a su hijo Pedro Tarqui Quisbert -ahora demandado- (fs. 64 a 66).
II.5. Consta folio real con Matrícula 2.01.4.01.0261749, inscrito el 30 de noviembre de 2020, con Asiento A-1, teniendo titularidad sobre el dominio Germán Suxo Mamani -hoy accionante- y Natividad Apaza de Suxo (fs. 6 y vta.).
II.6. A través de formulario de servicio de información rápida de DD.RR. de 12 de julio de 2021, de la Matrícula 2.01.4.01.0261749, se señala como propietarios vigentes al solicitante de tutela y Natividad Apaza de Suxo (fs. 4).
II.7. Por formulario de servicio de información rápida de DD.RR., de 3 de septiembre de 2021, de la Matrícula 2.01.4.01.0006847, se cita como propietaria vigente a María Quisbert de Tarqui (fs. 69).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante mediante su representante, denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad privada; arguyendo que, en junio de 2021, se percató que los demandados desconociendo su derecho propietario avasallaron su lote de terreno y ejerciendo medias de hecho realizaron construcciones clandestinas de muros, puertas de garaje y columnas de cemento; ante dicha situación, intentó persuadirlos para que desalojen el indicado inmueble; sin embargo, reaccionaron de manera violenta, agresiva y lo amenazaron.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Las vías de hecho. Finalidad de la tutela constitucional
La SCP 0343/2012 de 18 de junio, señaló que: “Conforme entendió la SC 1781/2011-R de 7 de noviembre, ‘…en un Estado Constitucional de Derecho, existe un orden jurídico-constitucional preestablecido fundador y limitante en cuanto al accionar del propio Estado como tal, sometiendo a sus preceptos de rango supremo tanto a gobernantes como a gobernados, orden que se caracteriza por ser justo y por contemplar mecanismos eficientes para garantizar el respeto a derechos fundamentales y garantías constitucionales’.
En ese sentido, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha sido uniforme al señalar que: ‘…el fundamento constitucional que sustenta la procedencia excepcional de una tutela ante medidas de hecho, -ante cualesquier acto- es que en un Estado de Derecho, no es legal ni válido que una autoridad pública o un particular, invocando supuesto ejercicio ‘legítimo’ de sus derechos subjetivos, se arrogue facultades y adopte medidas de hecho (justicia directa o justicia por mano propia) para poner término a sus diferencias o solucionar sus conflictos con otros desconociendo que existen los mecanismos legales y las autoridades competentes para el efecto’ (SC 0534/2007-R, de 28 de junio).
Entendimiento jurisprudencial que fue recogido de la SC 0374/2007-R de 10 de mayo, que estableció: ‘…cuando se denuncian, (…) acciones que implican una reivindicación de las prerrogativas de las personas por sí mismas, vale decir, al margen de las acciones y mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, de forma parecida a una justicia por mano propia; este Tribunal Constitucional ha determinado que tales actos son acciones o vías de hecho, porque no encuentran respaldo legal en norma alguna, vale decir no tienen apoyo legal; pues el sólo hecho de pertenecer a un colectivo humano organizado en un Estado, supone la proscripción de toda forma de venganza o justicia por mano propia, ya que la institucionalidad estatal se basa en la pacífica convivencia de las personas, quienes, para lograr ese objetivo, desisten de materializar sus derechos por sí mismos, para encargar la dilucidación de sus controversias a las autoridades instituidas por el Estado’.
De ahí que la jurisprudencia constitucional entendió que las medidas de hecho se configuran como aquellos: ‘...actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias’ (SC 0832/2005-R de 25 de julio)” (las negrillas nos pertenecen).
Asimismo, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, respecto de la tutela que brinda esta acción de defensa ante la existencia de vías de hecho, indicó que: “…debe definirse a las llamadas ‘vías de hecho’, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho” (énfasis añadido).
III.2. La resolución de los hechos controvertidos corresponden a la jurisdicción ordinaria
Sobre la jurisdicción llamada a resolver los hechos controvertidos, la SCP 1140/2015-S3 de 16 de noviembre, estableció que: [La acción de amparo constitucional fue pensada por el legislador como un medio expedito de defensa de los derechos y garantías constitucionales, pero que ocurre si los derechos o hechos que se aducen no se encuentran dilucidados o resueltos, al respecto la SC 1539/2011-R de 11 de octubre, señaló que: «El art. 128 de la CPE, establece que la acción de amparo constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.
Del texto de este precepto constitucional, es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia. Al respecto, la SC 1079/2010-R de 27 de agosto, determinó de manera clara que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional; así la SC 0680/2006-R de 17 de julio, en lo pertinente señaló lo siguiente: “…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa conforme se ha señalado reiteradamente…”. A su vez la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, también sostuvo que: “la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; así en la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, a través de la cual fue expresada la siguiente línea jurisprudencial: ‘(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales’”»] (el énfasis es nuestro).
Por otro lado, la SCP 1134/2016-S3 de 19 de octubre, haciendo hincapié en la SCP 2172/2012 de 8 de noviembre, sostuvo que: «“Dada la específica función asignada al Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo al art. 196.I de la Norma Fundamental, consistente en velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar por el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos -sea la resolución de una controversia o cuestiones de hecho- que le atañen únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa. En otros términos, la activación de esta jurisdicción, vía acción de amparo constitucional, operará cuando se invoque el restablecimiento de un derecho fundamental que se encontrare consolidado o se comprueba la titularidad del mismo, supuesto en el cual, corresponderá efectuar el control de constitucionalidad sobre la restricción, supresión o amenaza del derecho fundamental, a efectos de su restablecimiento”.
Asimismo, la SCP 0407/2014, de 25 de febrero, sobre los hechos controvertidos y su resolución por la vía ordinaria, estableció que: “…es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia (…).
En ese sentido se estableció que las acciones de amparo no podrán dilucidar derechos controvertidos, por corresponder la definición de los mismos a la justicia ordinaria”.
Asimismo, respecto a que los hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, este Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrolló el siguiente entendimiento: “Conforme la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, cual es tutelar derechos que hubieren sido lesionados por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o personas particulares, en ese entendido no puede ingresar a dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos; así la SCP 0145/2012 de 14 de mayo, en base a la SC 0675/2011-R de 16 de mayo, recogiendo la uniforme jurisprudencia, indicó: ‘el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; (…)’ el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales”.
(…)
De donde se extrae, que la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional” (SCP 0026/2014 de 3 de enero…)» (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante mediante su representante denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad privada; arguyendo que, en junio de 2021, se percató que los demandados desconociendo su derecho propietario avasallaron su lote de terreno, y ejerciendo medias de hecho realizaron construcciones clandestinas de muros, puertas de garaje y columnas de cemento, intentó persuadirlos para que desalojen el indicado inmueble; sin embargo, reaccionaron de manera violenta, agresiva y lo amenazaron.
De los antecedentes que refleja la causa, se tienen de Conclusiones II.3, 5 y 7 de este fallo constitucional, que el peticionante de tutela presentó documentación por la que acreditó que el lote de terreno con una superficie de 10 000,00 m2 es de su propiedad y Natividad Apaza de Suxo, siendo adquirido por compraventa de Dionicio Mamani Moya y Celia Candelaria Lima de Mamani, acto jurídico perfeccionado a través de Escritura Pública 647/2009 de 17 de julio, inmueble con Matrícula 2.01.4.01.0028240; asimismo, adjuntó el formulario de servicio de información rápida de DD.RR. y la Matrícula 2.01.4.01.0261749, los cuales señalan como propietarios vigentes a los antes nombrados.
Igualmente, consta de Conclusiones II.1, 2, 4 y 7 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que Pedro Tarqui Quisbert -hoy demandado- se hubiese declarado heredero ad intestato de María Quisbert de Tarqui, quien a su vez recibió como anticipo de legítima de Sabina Ali de Quisbert un terreno con una superficie 1698 m2 con Matrícula 2.01.4.01.0006847.
Bajo el contexto expuesto, concierne señalar lo citado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional que menciona, si bien a través de la acción de amparo constitucional puede denunciarse la comisión de actos ilegales y arbitrarios efectuados por particulares o funcionarios públicos, siendo concebidos por la jurisprudencia constitucional como vías de hecho, entendido como aquellos actos que pretenden ser ejercidos por justicia directa o mano propia de tal forma que violentan derechos y garantías constitucionales, prescindiendo de la normativa legal prevista y de los mecanismos institucionales, podría activarse de forma directa esta acción de defensa para su protección.
En ese marco, el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, refiere respecto al alcance tutelar proporcionado por este mecanismo constitucional, concerniente a los derechos fundamentales que se hallen consolidados; y no así, sobre aquellos en los que exista controversia o disputa sobre su titularidad, encontrándose esta jurisdicción impedida de dilucidarlos o definir esa situación; puesto que, es la vía judicial o administrativa la que ostenta competencia para otorgar una respuesta definitiva; escenario jurídico donde se discutirá aquellas cuestiones de hecho, donde las partes del proceso podrán exponer sus razonamientos para alcanzar el objetivo que persiguen.
Expuesta la problemática planteada y los entendimientos jurisprudenciales, este Tribunal advierte que el accionante mediante esta acción de amparo constitucional denuncia que se hubiese ejercido medidas de hecho contra su derecho propietario; puesto que, los demandados ingresaron a su lote de terreno y empezaron a realizar construcciones clandestinas consistentes en muros, puertas de garajes y columnas de cemento utilizando maquinaria pesada; bien inmueble que adquirió mediante contrato de compra-venta; para ello, adjuntó la Escritura Pública 647/2009, el folio real con Matrícula 2.01.4.01.0261749 y el formulario de servicio de información rápida de DD.RR., en los que figura como propietario junto a Natividad Apaza de Suxo; sin embargo, Pedro Tarqui Quisbert ahora codemandado, también presentó documentación que acreditaría que su persona se declaró heredero de María Quisbert de Tarqui, quien hubiese recibido como anticipo de legítima un lote de terreno de Sabina Ali de Quisbert; para ello, exhibió la Escritura Pública 177, folio real con Matrícula 2.01.1.01.0006847, Escritura Pública 402/2019 y el formulario de DD.RR. de vista rápida; de todas las literales expuestas, se evidencia que todas se constituyen en documentación legalmente adquiridas y expedidas por autoridad competente; por ello, se concluye que el derecho propietario del impetrante de tutela alegado como vulnerado, no se encuentra consolidado; por el contrario, está en controversia o disputa con el derecho del codemandado, mismo que debe ser discutido y resuelto en la jurisdicción ordinaria mediante los mecanismos previstos por ley; por esa razón, la justicia constitucional se ve imposibilitada de ingresar a valorar o examinar la titularidad del derecho de propiedad y determinar a quién le corresponde; ya que, solamente tiene la potestad de resguardar aquellos derechos debidamente consolidados; por tanto, concierne denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo del asunto planteado.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela solicitada, no obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 201/2021 de 29 de septiembre, cursante de fs. 99 a 105, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos expuestos en esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO