SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1144/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1144/2022-S2

Fecha: 12-Sep-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de agosto de 2021, cursantes de fs. 36 a 39 vta., el accionante a través de su representante, expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Junto a Natividad Apaza de Suxo serían únicos y legítimos propietarios del inmueble ubicado en la urbanización “Mariscal Sucre”, bajo Milluni, sector “D”, provincia Murillo del departamento de La Paz, con una extensión de 8 355,98 m2, inscrito en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.), bajo folio real con Matrícula 2.01.4.01.0028240; pagaron impuestos municipales por ocho gestiones; además, mencionó que sería una persona adulta mayor con un estado de salud delicado.

En junio de 2021, advirtió que los hoy demandados estaban realizando actos de avasallamiento en su terreno y medidas de hecho consistentes en construcciones clandestinas de amurallamientos, garajes, falsas fachadas y vaciado de cemento para columnas sin autorización legal; ante ello, pidió a los nombrados le enseñen sus títulos de propiedad; con los cuales, pretenderían despojarlo; empero, hubiesen reaccionado de manera violenta, agresiva y amenazante obligándolo a retirarse del citado lugar, permaneciendo ahí “hasta la fecha”.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho a la propiedad privada, citando al efecto el art. 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, ordenando a: a) Los demandados abandonen su inmueble en el término de cuarenta y ocho horas, bajo alternativa de usar la fuerza pública en caso de incumplimiento y remitir antecedentes al Ministerio Público; y, b) Los prenombrados se abstengan de ofrecer en venta los terrenos en cuestión.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 29 de septiembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 93 a 98, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que: 1) Adjuntó en calidad de prueba la Escritura Pública 647/2009 de 17 de junio, que acreditaría la compra-venta de un lote de terreno transferido a su favor por Dionicio Mamani Moya y Celia Candelaria Lima de Mamani; 2) El 25 de agosto de 2021, los demandados hubiesen iniciado construcciones en el predio en cuestión, y el 27 de igual mes y año, cuando ya tendrían conocimiento de la interposición de esta acción tutelar empezaron el levantamiento de muros y puertas, aduciendo que contarían con autorización del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de  La Paz; 3) El 7 de julio de ese año, una vez más intentó persuadir a los demandados; sin embargo, reaccionaron de manera agresiva y violenta provocando que se retire de su inmueble; 4) El art. 351 ter. del Código Penal (CP), incorporó en su texto el delito de avasallamiento, mismo que fue cometido por los prenombrados; ya que, sin ningún respaldo legal invadieron su terreno; 5) Ante las medidas de hecho generadas, correspondería a la justicia constitucional proteger de inmediato su derecho de propiedad debidamente registrado; 6) Solicitó la aplicación de medidas cautelares y se determine “en el día” la paralización y suspensión de trabajos de construcción y el decomiso de maquinarias, herramientas de albañilería, etc.; así también, se disponga un contingente policial para el cumplimiento de la resolución de la presente acción de defensa; y, 7) “…Pedro Tarqui y este señor Bernardo Tarqui aducirían que ellos son propietarios por el derecho de la señora Quisbert Tarqui (…) manifestando que están heredando a nombre y en representación legal de la señora Quisbert Tarqui…” (sic).

I.2.2. Informe de los demandados

Pedro Tarqui Quisbert a través de su abogado, en audiencia de garantías expresó que: i) El Poder notarial 341/2021 de 26 de julio; por el cual, el representante del accionante estaría actuando, sería completamente genérico y ambiguo; no se identificó el acto lesivo y tampoco mencionó si proviene de un proceso judicial o administrativo; asimismo, el peticionante de tutela manifestó que, el bien inmueble en cuestión se encontraría a su nombre y de Natividad Apaza de Suxo; no obstante, el citado Poder notarial solo fue conferido por el nombrado, denotándose la ausencia de la presunta copropietaria; por ello, incumpliría uno de los principios de procedibilidad de este mecanismo constitucional, correspondiendo su inadmisibilidad; ii) Por Testimonio 177/1977 de 19 de mayo, Emeterio Quispe Chiri vendió 9 915 m2 a Juan Quisbert Soto y Sabina Ali de Quisbert, ubicados en el exfundo “Villa Mariscal de Sucre”, padres de María Quisbert Ali, quien fuera su madre, extremo que por la premura del tiempo no pudieron “…aparejar los elementos de prueba que acredite y respalden aquello…” (sic); iii) A través del Testimonio 402/2019 de 31 de enero, aceptó la herencia de María Quisbert Ali; por lo que, estos antecedentes acreditan su titularidad propietaria; de igual manera, presentó un registro de propiedad del inmueble de acuerdo a lo previsto en el art. 1561 del Código Civil (CC), con Matrícula 2.01.4.01.0006847; mediante formulario de información rápida de DD.RR. se podría advertir la inscripción de una superficie 1 398,11 m2 y otra restante de 803,12 m2 bajo el nombre de María Quisbert Ali; así también, un certificado de la junta vecinal de la urbanización “Mariscal Sucre”, bajo Milluni, sector “D”, por el que se acreditó que es “…vecino (…) Distrito Municipal 14, Manzano 92, Lote N° 7,       Av. Paseo de las Flores…” (sic); iv) Mediante “…informe N° 1866/2019 efectuada por la encargada de informática de la fiscalía departamental de La Paz…” (sic), se demostraría que se iniciaron procesos penales contra el accionante por la presunta comisión del delito de avasallamiento y despojo, entre otros ilícitos;     v) El 7 de febrero de 2021, el peticionante de tutela, Germán Ticona Yucra e hijos intentaron tomar posesión de la propiedad en cuestión avasallando los manzanos 90, 91 y 92, en los cuales se encontrarían varios lotes y viviendas;   vi) De acuerdo a los presupuestos previstos por la SCP 0232/2019-S4 de 16 de mayo esta acción tutelar no cumpliría con estos; puesto que, no se individualizó su participación, existiendo una pluralidad de demandados; ni acreditó el daño inminente, irreversible o irreparable, tampoco demostró la titularidad de su derecho propietario; dado que, su persona también contaría con la titularidad del bien inmueble; y, vii) Las pruebas aparejadas por el impetrante de tutela tendrían contradicciones; ya que, los comprobantes de pago de impuestos corresponderían a la Matrícula “2210059774803”.

Toribio Amaru Mamani, Bernardo Tarqui Quisbert y, Mario y Maruja Huanca Villca, no remitieron informe escrito alguno, ni concurrieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante de fs. 51 a 52 y 55 a 57.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 201/2021 de 29 de septiembre, cursante de fs. 99 a 105, concedió la tutela impetrada, disponiendo que en el plazo de setenta y dos horas, los demandados desocupen el terreno en el cual se encontrarían en posesión, determinación a ser ejecutada una vez que tengan conocimiento de esa Resolución; así también, la prohibición de innovar o realizar transferencias, ventas o trabajos de albañilería, con base en los siguientes fundamentos: a) Se aplicó la abstracción del principio de subsidiariedad al ser el accionante una persona adulta mayor y formar parte de un grupo vulnerable; b) El 7 de julio de 2021, el impetrante de tutela se hubiera constituido a su lote de terreno y observó que en el mismo se asentaron unas personas extrañas; por lo que, intentó persuadirlos, al no lograrlo planteó esta acción tutelar, encontrándose dentro del plazo de los seis meses; c) Se reconoció la legitimación activa tanto del solicitante de tutela como de su representante legal; así como, la legitimación pasiva de todos los demandados; d) Se cumplió con la carga probatoria respecto a acreditar la titularidad o dominialidad del bien inmueble en cuestión, demostrado a través del “…registro de propiedad en mérito al cual se genera el derecho de oponibilidad…” (sic); del formulario de información rápida de DD.RR. de 12 de julio de 2021; en el que, Germán Suxo Mamani y Natividad Apaza de Suxo figuraban como propietarios de un terreno con una superficie de 10 000 m2, con Matrícula 2.01.4.01.02614749; Escritura Pública 647/2009 de compra-venta de un terreno con Matrícula 2.01.4.01.0028240, Asiento A-4; comprobantes de pago de impuestos al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, e “Informe Técnico Geo-Referencial”; por lo que, su derecho propietario se encontraba consolidado al haberlo adquirido el 2009; e) De las placas fotográficas se constató la existencia de edificaciones clandestinas, maquinaria pesada y material de construcción utilizada por los demandados; y, f) Pedro Tarqui Quisbert indicó ser propietario de ese bien inmueble y tendría documentación que lo respalde; empero, no estaba registrado a su nombre; la “Certificación de Derechos Reales” no era idéntica a la expuesta por el peticionante de tutela; dado que, no se observó las colindancias; lo que, dio a entender que no sería el mismo terreno; asimismo, causa extrañeza la ausencia de los otros demandados.

En vía de complementación y explicación, Pedro Tarqui Quisbert mediante su abogado, en audiencia de garantías y a través de memorial presentado el 30 de septiembre de 2021, cursante a fs. 107 y vta., manifestó: 1) ¿Cuál “…es el criterio de valor que otorga a la incongruencia…” (sic) que existe entre la Escritura Pública 647/2009 que cita a la Matrícula 2.01.4.01.0028240 y el folio real de su similar 2.01.4.01.0261749?; 2) ¿Cuál fue el razonamiento constitucional o jurídico que se utilizó para dar valor objetivo a las fotografías tomadas unilateralmente y al “plano geo-referenciado” que no fue aprobado por la unidad de catastro del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto?; 3) ¿Cuál fue el valor que se le dio a la Matrícula 2.01.4.01.0261749 a través del que se demostró su sucesión hereditaria y el “…certificado de la Junta de Vecinos por el cual emiten voto resolutivo donde desconocen y se ponen en un estado de emergencia a los señores que están siendo objeto de la presente acción, vale decir a los accionante cuando esos son los loteadores…” (sic)?; 4) Todo lo expuesto, generaría controversia y se puso en tela de debate la problemática planteada; 5) ¿Cuál fue la prueba por la que se hubiese demostrado que su persona estaría vendiendo lotes de terreno? y, 6) En la parte dispositiva de esa Resolución se señaló que su ejecución sería realizada una vez que se obtenga el pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, y si aquello sería correcto.

En sustanciación y resolución, la Sala Constitucional en la misma audiencia de garantías y por Auto de 4 de octubre de 2021, mencionó que: i) En la documentación que fue presentada por el demandado no figura su nombre, tampoco se evidenció que sea el terreno del cual se encontraría en posesión; y, ii) La ejecución de ese fallo constitucional se efectivizará y cumplirá “…en conocimiento del pronunciamiento del Tribunal Constitucional remitido en revisión en el plazo de 72…” (sic); igualmente, se dispuso la paralización de innovar, de venta y de realización de trámites, de esa manera se resguardaría el derecho de las partes.