SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1145/2022-S2
Fecha: 12-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de septiembre de 2021, cursante de fs. 660 a 668, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 18 de septiembre de 2019, adquirió un bien inmueble de propiedad de José Luis Terán Cayoja, ubicado en la zona Fátima, sobre la av. 12 de Octubre de la ciudad de Trinidad, con una extensión de 360 m2, Código Catastral 3-5-12 debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo el folio real con Matrícula 8.01.1.01.0002202, Asiento A-4, obtenido a partir de la venta judicial realizada por el Juez Público Civil y Comercial Tercero de Trinidad del departamento de Beni -ahora demandado-, dentro del proceso ejecutivo seguido por el prenombrado contra Christopher Legón Suárez.
Dicha transferencia fue realizada a título oneroso por la suma de $us60 000.- (sesenta mil dólares estadounidenses) y registrada en la oficina de DD.RR. bajo la aludida Matrícula, correspondiéndole el Asiento A-5 de 28 de noviembre de 2019.
Sin embargo, de forma extraoficial conoció que dentro de la referida causa por la cual se materializó la adjudicación, Miriam Aguilera Mozas -tercera interesada- habría presentado incidente de nulidad de obrados, pidiendo inclusive se practique un nuevo avalúo; el 8 de septiembre de 2020, solicitó se declare la nulidad impetrada, resuelto mediante Auto Interlocutorio de 14 de diciembre de igual año, admitiendo en parte el mismo.
El 17 de diciembre de igual año, tercera interesada pidió el desembargo, orden de ejecutorial a la oficina de DD.RR. y conminatoria de entrega de bien inmueble; memorial absuelto por Auto Interlocutorio de 16 de marzo de 2021, ordenando el desembargo del 50% y la notificación a los ocupantes de dicha propiedad conforme lo previsto en el art. 427.1 del Código Procesal Civil (CPC), norma erróneamente aplicada; pues, dicho precepto sería únicamente empleado cuando el inmueble cedido -de propiedad de la demandada- se encontrara ocupado y no entregado de forma voluntaria; es decir, que la incidentista previamente debió haberse adjudicado el mismo; además de estar habitado por el demandado o poseedor, presupuesto que no se cumplió; dejando constancia que en ningún momento fue notificado con resolución judicial alguna, únicamente a los antes nombrados, como partes intervinientes en el citado proceso.
Los antecedentes referidos, fueron puestos en conocimiento del Juez demandado, solicitando que se disponga la nulidad de todas las inscripciones posteriores emergentes del remate; empero, solo se ordenó la cancelación del asiento que contenía su derecho propietario legalmente adquirido y de buena fe, actuados con los que nunca fue notificado, transgrediendo sus derechos a la defensa y al debido proceso y, el principio de legalidad.
Habiendo tomado conocimiento extraoficialmente de dicha providencia, interpuso incidente de oposición de entrega de bien inmueble en atención a la errónea aplicación del art. 427 del CPC y el recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 14 de diciembre de 2020; de igual forma, formuló incidente y recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra la providencia de 28 de junio de 2021, recursos que fueron corridos en traslado mediante decreto de 7 de julio de igual año.
Mediante Auto Definitivo de 30 del señalado mes y año, se rechazó el incidente de oposición de entrega de bien inmueble formulado; por lo que, interpuso recurso de apelación, siendo corrido en traslado por medio del decreto de 4 de agosto del citado año y, concedido a través del Auto Interlocutorio de 17 del indicado mes y año, en el efecto devolutivo, “…DEJANDO EXPRESA CONSTANCIA QUE LOS RECURSOS PRESENTADOS A LA FECHA SE ENCUENTRAN PENDIENTES DE RESOLUCION POR EL TRIBUNAL DE ALZADA” (sic); no obstante, Christopher Legón Suárez solicitó el desapoderamiento del bien inmueble, mismo condicionado a la aclaración que si fue o no desposeído formal y legalmente de la propiedad con el mandamiento respectivo; por lo cual, reiteró su petición, que fue ordenado mediante decreto de 20 de agosto de 2021, con la sola referencia de cumplimiento del plazo de diez días para la entrega del bien inmueble, no así observando la aclaración efectuada.
La acción de amparo constitucional no tiene la finalidad de cuestionar los fallos emitidos; sino, su pretensión radicó en evitar el daño inminente que la materialización de la citada Resolución podría ocasionarle, pues de ejecutarse el mandamiento de desapoderamiento, se afectaría irremediablemente sus derechos, si bien, existen recursos que fueron planteados y que implica un trámite, ello no evitaría que se plasme un daño inminente a su derecho propietario y la posesión que ejerce sobre dicho bien inmueble.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la propiedad privada y a ser oído; y, del principio de legalidad, citando al efecto los arts. 56, 115.II, 117, 119.II y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la suspensión de los efectos y/o ejecución del mandamiento de desapoderamiento de 26 de agosto de 2021 y orden de cancelación de su derecho propietario determinado mediante decreto de 28 de junio de igual año, en tanto sean resueltos los recursos de apelación interpuestos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual de 6 de octubre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 710 a 719, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, reiteró el contenido de la acción tutelar y ampliándolo señaló lo siguiente: a) La acción de amparo constitucional debería cumplir con el principio de subsidiariedad; sin embargo, el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ante la existencia de un daño inminente o irreparable, permite excepcionalmente considerar dicha acción de defensa; b) Christopher Legón Suárez -tercero interesado- pretendió que los errores o la falta de diligenciamiento que tuvo José Luis Terán Cayoja -tercero interesado- debieron ser atribuidos a su persona; c) Este mecanismo constitucional presentado no fue extemporáneo; al contrario, pese a no ser parte del proceso ejecutivo, al tener un interés y derechos vulnerados, interpuso los recursos pertinentes que se encontraban pendientes de resolución; d) Las determinaciones asumidas por el Juez demandado restringieron de manera irreparable su derecho a la propiedad privada en sus tres elementos (uso, goce y disfrute); e) Un fallo que resuelve un incidente de nulidad, de ninguna manera podría establecer la anulación de transferencias posteriores realizadas por el adjudicatario; pues, solo establecería la anulación de actuaciones judiciales; f) Constituía una medida de hecho asumida por la aludida autoridad, la aplicación del art. 327 del CPC, respecto a la entrega voluntaria del bien inmueble en el plazo de diez días y la extensión del mandamiento de desapoderamiento, pese a existir oposición para la entrega del citado bien; g) Esperar que sean resueltos los recursos de apelación formulados, dado el tiempo que demora un Tribunal de alzada en pronunciarse, restringe el derecho a la propiedad privada; h) Su persona era adquiriente de buena fe y desconoció cualquier situación dentro del proceso ejecutivo al no ser parte activa del mismo; i) El art. 424 el CPC garantiza una venta judicial; pues, no podría concebirse que se interponga un incidente de nulidad después de años a la adjudicación de un bien inmueble y perjudique a un ciudadano comprador de buena fe; j) El art. 8 de la CADH establece que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido ante los jueces y tribunales competentes que le ampare contra actos que transgredan fundamentalmente derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado; si bien, existen recursos interpuestos; empero, su tramitación no garantizará de manera efectiva las consecuencias de una resolución dictada por la autoridad demandada, se hizo necesaria la presentación de la acción de amparo constitucional, conociendo las medidas de hecho asumidas por dicho Juez; y, k) Se considere los fundamentos expuestos en la SCP 2005/2012 de 12 de octubre, que estipuló los alcances de un bien adquirido en calidad de remate o venta judicial.
I.2.2. Informe del demandado
Roy Rodolfo Mendia Ribera, Juez Público Civil y Comercial Tercero de Trinidad del departamento de Beni, en audiencia de garantías señaló que: 1) Al proceso ejecutivo seguido por José Luis Terán Cayoja contra Christopher Legón Suárez se apersonó Miriam Aguilera Mozas e interpuso incidente de nulidad de obrados acusando la vulneración de sus derechos a la defensa y a la propiedad; toda vez que, el bien inmueble que se había rematado pertenecería a la comunidad de gananciales con el ejecutado; por lo que, mediante Auto Interlocutorio de 14 de diciembre de 2020, admitió el mismo y dispuso la nulidad de obrados hasta que se realice una nueva tasación del bien inmueble y se tenga como intervinientes o terceros interesados a la prenombrada; es decir, dejó sin efecto todas las actuaciones procesales entre los que se encontraba el remate, su aprobación, la adjudicación y lo concerniente a la realización del avalúo pericial; 2) Declaró probado el incidente por medio de la “…resolución de Fs. 582…” (sic) y determinó que los actuales poseedores hagan la entrega voluntaria del bien inmueble en el plazo de diez días, sin que exista ninguna oposición; 3) La incidentista y el ejecutado, en virtud a la nulidad de obrados dispuesta, solicitaron la cancelación de las matrículas de los asientos que habían derivado de la adjudicación y su posterior inscripción de estas en la oficina de DD.RR.; lo cual, fue determinado través de la resolución respectiva; 4) El impetrante de tutela alegando haber adquirido dicha propiedad, como tercero interesado presentó incidente oponiéndose al desembargo y la cancelación de matrículas, resuelta por Auto Interlocutorio de 23 de julio de 2021, rechazando el mismo; en virtud a que, el aludido no era parte del proceso; fallo que fue notificado inclusive al prenombrado, quien formuló el recurso de apelación; que luego del traslado respectivo, fue concedido en el efecto devolutivo para que sea resuelto por la instancia pertinente; 5) Al interponer la acción de amparo constitucional incumplió el principio de subsidiariedad; debido a que, existe un recurso pendiente de resolución; 6) Para que el daño inminente argüido sea causa de abstracción del mencionado principio, se debe demostrar de forma clara y contundente que el daño sea severo, extremo y grosero; 7) El solicitante de tutela debe aguardar la resolución del recurso que planteó voluntariamente; 8) Con relación a la aplicación del art. 247 del CPC, si bien el accionante adquirió su derecho de propiedad y obviamente no procede una adjudicación judicial; puesto que, él tenía que ser parte del proceso; sin embargo, lo adquirió como tercero interesado; correspondiendo de forma supletoria dicha norma; toda vez que, para la entrega del bien a su propietaria corresponde su desapoderamiento; 9) Confundió erróneamente los hechos con los derechos invocados, resultando hasta incoherentes sus peticiones; reconoció la existencia de recursos pendientes; empero, omite fundamentar sobre un daño inminente que no hubo; 10) De forma incomprensible es acusado de cometer medidas de hecho, lo cual no ocurrió; pues, su decisión de disponer el desapoderamiento del bien inmueble en cuestión, así como, la cancelación de la matrícula respectiva, se basó en un fallo que no fue impugnado; no existiendo acto alguno que hubiera realizado o tratado de ajusticiar por mano propia; y, 11) Indubitablemente se dispondrá la restitución; empero, en virtud a la anulación de todo lo actuado, incluyendo la venta judicial y su posterior inscripción; pues, como efecto de la adjudicación también se desapoderó a la incidentista y al ejecutado, debiendo proceder de la misma manera y restituirse la propiedad; y, obviamente para esa restitución, sino de entrega voluntariamente, existirá una resolución que así lo determine.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Christopher Legón Suárez, el 29 de septiembre de 2021, presentó memorial cursante de fs. 682 a 690, señalando que: i) El impetrante de tutela tuvo diez días para apelar el Auto Definitivo de 20 de diciembre de 2020 y no lo hizo; contaba con seis meses para interponer una acción constitucional; empero, tampoco la realizó, incumpliendo el principio de subsidiariedad; ii) Su esposa presentó un incidente de nulidad de obrados; que, luego de su análisis, el Juez Público Civil y Comercial Sexto de Trinidad del departamento de Beni, en suplencia legal de su similar Tercero, anuló obrados dejando sin efecto todo lo actuado; iii) La única intención del solicitante de tutela fue dilatar la entrega del bien inmueble a sus verdaderos propietarios y continuar con el proceso desde la nulidad ordenada; iv) El art. 427.II del CPC, se refiere a la actuación de adjudicación en remate; en el caso en cuestión, no se encontraron ante dicha figura, sino la nulidad de obrados que retrotrajo todo a su estado original; y fue en ese estado, que su esposa y él son propietarios; por lo que, la oposición planteada fue improcedente; y, v) El solicitante de tutela no es parte en el proceso ejecutivo; por lo que, no estaba facultado para formular recursos dentro el mismo.
Ismael Condo Arroyo, a través de escrito presentado el 5 de octubre de 2021, cursante de fs. 707 a 708 vta., refirió que: a) Por Escritura Pública “173/2020” suscrita el 21 de octubre de 2020, con el impetrante de tutela, se le entregó en calidad de anticrético el bien inmueble sito en la zona Fátima, registrado en la oficina de DD.RR. bajo el folio real con Matrícula 8.01.1.01.0002202, por la suma de Bs138 400.- (ciento treinta y ocho mil cuatrocientos bolivianos), lugar donde se le notificó con una conminatoria para entrega y desalojo de la referida vivienda, siendo el único acto de comunicación recibido respecto al proceso; b) En el Auto Interlocutorio de 16 de marzo de 2021, se ordenó la notificación a poseedores o habitantes del bien inmueble en conflicto; empero, dicha Resolución únicamente fue diligenciada a Christopher Legón Suárez, Miriam Aguilera Mozas y José Luis Terán Cayoja; el 26 de agosto de igual año, se libró mandamiento de desapoderamiento identificando como poseedores a José Luis Terán Cayoja y el peticionante de tutela y, a terceras personas que estuvieran habitando la propiedad sin que exista notificación a su persona; toda vez que, se encontraba usufructuando la vivienda en calidad de anticresista contando con un derecho de crédito, omitiendo el Juez demandado verificar el cumplimiento del art. 427 del CPC; por lo que, mediante memorial de 31 de idéntico mes y año, pidió el saneamiento procesal traducido en la notificación a su persona y dejando sin efecto la orden de desapoderamiento; empero, dichas acciones no fueron asumidas por la mencionada autoridad judicial, vulnerando el debido proceso y el principio de legalidad; c) Al encontrarse pendiente dicha orden sin haber cumplido con las formalidades prevista por la citada norma legal, lesionó su derecho a la defensa al no haberle notificado oportunamente; y, d) Se otorgue la tutela solicitada por el accionante; pues, actuar de forma contraria, se convalidarían las infracciones cometidas en la tramitación del proceso ejecutivo.
Con el uso de la palabra en la audiencia de garantías, mediante su abogada, señaló que, en cuanto al daño inminente, el bien inmueble en disputa estaría siendo ocupado en calidad de vivienda familiar; habiendo cumplido con lo establecido por el art. 54.II del CPCo, a efectos de acreditar el daño inminente al cual estaría sometido.
José Luis Terán Cayoja, no presentó escrito alguno tampoco asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 705.
Miriam Aguilera Mozas asistida de su abogado en la audiencia de garantías no hizo uso de la palabra.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 115/2021 de 6 de octubre, cursante de fs. 720 a 724, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Si bien el impetrante de tutela alegó que procede la excepción al principio de subsidiariedad ante un posible daño irreparable que sería causado de efectivizarse la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, no acreditó dicha figura; no siendo suficiente aludir que en el bien inmueble objeto del litigio existen menores de edad y mujeres y, que además no tendrían lugar para vivir; extremos que deben ser demostrados; 2) Tal como se mencionó en el memorial de acción de amparo constitucional así como en la audiencia de garantías, existen apelaciones interpuestas por el solicitante de tutela pendientes de resolución; y, 3) Conforme las reglas y subreglas de improcedencia de esta acción de defensa establecidas por la jurisprudencia constitucional, en el caso concreto: “…resulta aplicable la subregla contenida en el apartado 2.b) del Fundamento Jurídico V.1 del presente fallo constitucional, respecto a que las autoridades judiciales tienen la posibilidad de pronunciarse porque la parte utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de sus derechos y este se encuentra pendiente de resolución a momento de la interposición de la acción de amparo constitucional…” (sic).