SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1145/2022-S2
Fecha: 12-Sep-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El solicitante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la propiedad privada y a ser oído; y, del principio de legalidad; toda vez que, dentro del proceso ejecutivo seguido por José Luis Terán Cayoja contra Christopher Legón Suárez, el Juez demandado no obstante a encontrarse pendientes los recursos de apelación que interpuso, dispuso el desapoderamiento y entrega del bien inmueble en litigio, ocasionándole un daño irreparable e irremediable.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
Conforme lo instituido por el art. 129 de la CPE, la acción de amparo constitucional se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; en armonía con dicho precepto, el art. 54 del CPCo, establece las condiciones excepcionales que pudieran darse al respecto.
Bajo esa premisa, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció reglas y subreglas de improcedencia en observancia al principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional, cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución” (las negrillas nos corresponden).
Por su parte, la SC 0150/2010-R de 17 de mayo entre otras, sostuvo que esta acción tutelar: “…se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados…” (énfasis añadido).
III.2. Excepción al principio de subsidiariedad -acreditación del daño irreparable-
La SCP 1171/2015-S3 de 16 de noviembre abstrayendo los fundamentos expuestos en la SC 1770/2011-R de 7 de noviembre, concluyó que: «…“Si bien el amparo constitucional es una vía tutelar de carácter subsidiario, por lo que sólo se activa cuando el accionante agotó las vías legales previstas para el reclamo de sus derechos que considera vulnerados, sin embargo, conforme este Tribunal ha establecido en su uniforme jurisprudencia, es posible aplicar la excepción a la regla de la subsidiaridad en situaciones en las que los hechos ilegales o indebidos denunciados en una acción de amparo podrían producir efectos irreparables o irremediables; de manera que, a pesar de existir vías legales ordinarias para que los accionantes puedan lograr la restitución de sus derechos fundamentales amenazados, restringidos o suprimidos es posible activar inmediatamente esta vía tutelar para que, compulsando los antecedentes y verificando que los hechos ilegales o indebidos denunciados, lesionaron los derechos fundamentales y los efectos de dichos actos podrían ser irreparables o irremediables, se otorgue una tutela provisional o directa, sin exigir el agotamiento de la vía ordinaria de reclamo. En ese sentido, a través de la SC 1743/2003-R de 1 de diciembre, ha establecido las subreglas que permiten determinar de manera objetiva el peligro del perjuicio irreparable o irremediable, al señalar que: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término ‘amenaza’ es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral”.
Ahora bien, el accionante puede acudir directamente a la justicia constitucional por la excepción a la regla de subsidiaridad cuando es inminente el daño irreparable o irremediable; sin embargo, también está obligado a probar el mismo, al respecto la SC 0428/2010-R de 28 de junio, estableció que: “En efecto, aplicando el criterio de interpretación referente a la 'concordancia práctica', en un Estado Social y Democrático de Derecho, cuando exista el riesgo de ocasionarse con un acto u omisión indebida un daño tan grave que sea irreparable por equivalencia, frente al cumplimiento de formalidades, debe preferirse la tutela inmediata de bienes jurídicos en grave riesgo de afectación, porque de no resguardarse inmediatamente los derechos, se estaría convalidando o consintiendo situaciones irreversibles que atentarían los cimientos propios del Estado Social y Democrático de Derecho. En este contexto, la irreparabilidad significa que el daño que sea ocasionado por no haberse prestado una tutela constitucional pronta y oportuna, por la naturaleza del bien jurídico afectado, no podría ser restituido ni reparado por ningún medio.
Es imperante establecer que la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables”.
De lo expuesto se tiene que el ámbito preventivo de la acción de amparo constitucional, está destinado a evitar la vulneración de derechos a través de la concesión de una tutela constitucional inmediata y efectiva que evite la consumación de la lesión y/o violación de derechos. En ese sentido, los pronunciamientos de esta jurisdicción fueron uniformes al sostener que, la abstracción del principio de subsidiariedad que uniforma a esta acción tutelar, se producirá cuando sea previsible un daño irreparable o irremediable, cuando el medio de defensa resulte ineficaz y se trate de grupos de atención prioritaria, como ser: niños, adultos mayores, personas con capacidades diferentes y mujeres en estado de gestación; posteriormente, se amplió esta abstracción a casos en los que se encuentren comprometidos los derechos a la salud y la vida, así como los referidos a temas de discriminación y racismo, siendo sin embargo el común denominador de dicha aplicación excepcional, la acreditación objetiva del daño irreparable» (el resaltado nos pertenece).
III.3. Análisis del caso concreto
Del desarrollo jurisprudencial expuesto en el presente caso, y la revisión y confrontación de los antecedentes que cursan en el expediente, se llegó a evidenciar que, dentro del proceso ejecutivo seguido por José Luis Terán Cayoja contra Christopher Legón Suárez, el Juez Público Civil y Comercial Sexto de Trinidad del departamento de Beni, en suplencia legal de su similar Tercero, pronunció el Auto Interlocutorio de 14 de diciembre de 2020; por el cual admitió en parte el incidente de nulidad de obrados presentado por Miriam Aguilera Mozas -tercera interesada-; en mérito a la aludida solicitud, dicha autoridad anuló obrados hasta fs. 44 inclusive (Conclusión II.1); de igual manera, a través del Auto Interlocutorio de 16 de marzo de 2021, dejó sin efecto las inscripciones de derecho propietario originadas del remate sobre el bien inmueble registrado en la oficina de DD.RR. bajo el folio real con Matrícula 8.01.1.01.0002202; asimismo, ordenó el levantamiento del embargo practicado en esa Matrícula en el Asiento B-3, señalando: “Consecuentemente y en aplicación del (…) art. (…) 427-I-II Del Código Procesal Civil, que ordena:
‘II. … la autoridad judicial, ordenará la notificación al ejecutado, ocupantes y poseedores para que se haga entrega del bien al décimo día, en caso de negativa…, la autoridad judicial, librará mandamiento de desapoderamiento, que se ejecutará con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario…’” (sic [Conclusión II.2]); como consecuencia de ello, mediante escrito presentado el 2 de julio de 2021, Porfidio Willy Heredia Lima -ahora impetrante de tutela- interpuso incidente de oposición a entrega de bien inmueble, “…por no adecuarse a las previsiones del art. 427 CPC., siendo mi persona PROPIETARIO DEL INMUEBLE objeto de entrega” (sic); e interpuso el recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 14 de diciembre de 2020 (Conclusión II.3); en su mérito, el Juez demandado por Auto Definitivo de 23 de julio de 2021, resolvió declarar improbado el incidente de oposición a entrega de bien inmueble formulado por el peticionante de tutela, y habiendo planteado el recurso de apelación contra la Resolución de 14 de diciembre de 2020, concedió el mismo en el efecto devolutivo; “…resolviendo el recurso de reposición interpuesto mediante memorial presentado el 2 de julio de 2021 (…) se rechaza el mismo y estando planteado alternativamente el recurso de apelación, se concede el mismo en el efecto devolutivo…” (sic [Conclusión II.4]).
Ahora bien, tal cual se establece de los antecedentes esgrimidos precedentemente y lo alegado por el solicitante de tutela en esta acción tutelar y la audiencia de garantías, en el marco del referido proceso ejecutivo, ciertamente existen recursos ordinarios que fueron activados por el prenombrado como consecuencia de la nulidad de obrados, la oposición suscitada por el aludido, la disposición de desapoderamiento y entrega del bien inmueble en litigio generados dentro la citada causa; no obstante, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; el accionante a tiempo de interponer la presente acción de amparo constitucional no consideró que de acuerdo a lo previsto por el art. 129 de la CPE, este mecanismo de defensa necesariamente tendrá que ser activado cuando no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, ello de manera concordante con el art. 54 del CPCo, que establece además las condiciones excepcionales que pudieran darse al respecto.
En tal sentido, este Tribunal advertido de la existencia de recursos pendientes de resolución, siendo el propio accionante quien los reconoció a tiempo de interponer la presente acción de defensa señalando que: “…interpuse RECURSO DE APELACION [en] contra del Auto Definitivo de fecha: 23 de Julio de 2021, mismo que fue corrido en traslado mediante decreto de fecha: 04 de Agosto de 2021, y concedido mediante Auto interlocutorio de fecha: 17 de Agosto de 2021, en efecto devolutivo, DEJANDO EXPRESA CONSTANCIA QUE LOS RECURSOS PRESENTADOS A LA FECHA SE ENCUENTRAN PENDIENTES DE RESOLUCION POR EL TRIBUNAL DE ALZADA” (sic); contexto en el cual la presente acción tutelar resulta manifiestamente improcedente en atención al principio de subsidiariedad; en consecuencia, aplicable la línea jurisprudencial expresada en el Fundamento Jurídico III.1 del este fallo constitucional, basado en la regla 2 inc. b) de la SC 1337/2003-R, que sostuvo: “…las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: (…) b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución” (las negrillas son nuestras); por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo.
Finalmente, es pertinente señalar que el solicitante de tutela basó su pretensión invocando la excepción al principio de subsidiariedad; alegando que, si bien existen recursos formulados en la vía ordinaria, la tramitación de los mismos implicaría un trámite que no evitara la materialización de un daño inminente a su derecho propietario y la posesión que ejerce sobre el bien inmueble objeto de litigio; sin embargo, y como se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional: “…la abstracción del principio de subsidiariedad que uniforma a esta acción tutelar, se producirá cuando sea previsible un daño irreparable o irremediable, cuando el medio de defensa resulte ineficaz y se trate de grupos de atención prioritaria, (…) siendo sin embargo el común denominador de dicha aplicación excepcional, la acreditación objetiva del daño irreparable” (énfasis añadido [SCP 1171/2015-S3]); es decir, que pese a existir vías legales para la restitución de los derechos amenazados, restringidos o suprimidos, es posible activar este mecanismo de defensa siempre y cuando se pruebe de manera objetiva la existencia de un daño irreparable e irremediable; empero, tal situación no fue demostrada por el accionante en la presente causa; por lo que, no es viable considerar dicho petitorio.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, obró correctamente.