SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1152/2022-S2
Fecha: 12-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 20 y 27 de septiembre de 2021, cursantes de fs. 208 a 233 vta. y 257 y vta., los accionantes señalaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 15 de enero de 2001, ingresó a trabajar como Mensajero, en la compañía La Promotora EFV -hoy demandada-; para posteriormente ir ascendiendo hasta ocupar el cargo de Subgerente Nacional de Recuperaciones y Normalización. Por otro lado, el 1 de abril de 2004, se incorporó como Cajera en la misma entidad; y, ocupando luego varios puestos para finalmente desempeñar las funciones de Oficial Nacional de Recuperaciones y Normalización.
No aceptaron renunciar a sus cargos; por lo que, a través de la Comisión Sumariante de la compañía La Promotora EFV, se les instauró proceso disciplinario -mediante Auto de Admisión de 12 de marzo de 2021-, aplicando un “Reglamento Interno” que no fue consensuado con los trabajadores, ni aprobado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; además, el mismo fue sustanciado con graves irregularidades e ilegalidades, con la manifiesta intencionalidad de destituirles de sus funciones.
Bajo esos antecedentes, la referida Comisión Sumariante, emitió la Resolución Proceso Administrativo 001/2021 de 30 de marzo, declarando su culpabilidad por las faltas incriminadas de uso indebido de bienes de la entidad e incumplimiento de las políticas de uso y administración de vehículos de la misma; fallo que luego de ser impugnado, fue confirmado mediante Resolución Sancionatoria de 9 de abril de ese año, emitida por la Comisión Disciplinaria de la compañía La Promotora EFV -la cual, al igual que la indicada Comisión Sumariante, fue conformada con posterioridad a las presuntas faltas-.
En mérito a ello, fueron notificados con los Memorándums RR.HH. 285/2021 y 286/2021 de 12 de abril, expedidos por Raúl Pablo Rodríguez Salazar, Gerente General de la citada compañía, disponiendo su despido.
Frente a ese retiro ilegal, acudieron ante la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba, cuyo titular emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO- SMHA- 143/2021 de 18 de junio, instando a la entidad financiera demandada, proceder a la reincorporación a su fuente laboral, en el plazo de tres días, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales; sin embargo, lejos de ser cumplida, dicha compañía planteó recurso de revocatoria, resuelto mediante Resolución Administrativa (RA) 288-2021 de 18 de agosto, confirmando la orden de reincorporación; pese a ello, no se procedió a su reincorporación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de juez natural y congruencia de las resoluciones, a la defensa, al trabajo, a una remuneración justa, a la estabilidad laboral y a la dignidad humana; y, de los principios de “vivir bien” y de aplicación objetiva de la ley, citando al efecto los arts. 21.2, 22, 46, 48, 109.II, 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 8, 9 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 6.1 y 7 inc. a) del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto la Resolución Sancionatoria de 9 de abril de 2021, y los Memorándums RR.HH. 285/2021 y 286/2021; b) El cumplimiento inmediato de la Conminatoria MTEPS-JDT CO- SMHA- 143/2021, de reincorporación laboral, en los mismos términos expuestos en la referida determinación; y, c) Condenar al pago de costas y costos a la empresa demandada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 8 de octubre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 1444 a 1447 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes por intermedio de sus abogados, ratificaron el contenido de la acción de amparo constitucional y ampliándolo señalaron que: 1) Existiría vasta jurisprudencia que estableció la protección reforzada de grupos en situación de vulnerabilidad; al respecto, Betsy Claudia Ramos Angulo es madre de una menor con epilepsia; y, Juan Arcenio Villarroel Saravia, padre de dos menores de edad; 2) El principio de subsidiariedad, con relación al proceso administrativo interno sancionador iniciado en su contra, se encontraría cumplido; debido a que, el art. 196 del Reglamento Interno de la compañía La Promotora EFV, no reconocía recurso ulterior contra cualquier resolución dictada por la Comisión Sumariante o la Comisión Disciplinaria; 3) No hubo acto libre y consentido, al no ser evidente que su sometimiento al proceso administrativo interno, implicaría la convalidación de los efectos de las irregularidades de dicho proceso; 4) La indicada Comisión Sumariante se constituyó el 24 de diciembre de 2020; es decir, con posterioridad a los supuestos actos irregulares que les sindicaron, de 14, 18 y 21 de igual mes y año; contraviniendo el derecho a un juez natural; 5) Ante el despido injustificado, dieron aviso a la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba; entidad pública que conminó la reincorporación laboral a su fuente laboral y la cancelación de sueldos devengados, sin que haya sido cumplida por los demandados; quienes si consideraban vulnerados sus derechos, contaban con los recursos necesarios para recurrir y asumir defensa; y, 6) El Tribunal Constitucional Plurinacional emitió la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, estableciendo que las conminatorias debían ser cumplidas de forma íntegra.
I.2.2. Informe de los demandados
Raúl Pablo Rodríguez Salazar, Gerente General de La Promotora EFV, presentó informe escrito el 8 de octubre de 2021, cursante de fs. 1430 a 1437 vta., indicando que: i) Los accionantes fueron despedidos de manera justificada previa sustanciación de un proceso administrativo interno desarrollado en dos etapas: de sumario informativo e investigativo, por la Comisión Sumariante; y, de resolución y sanción, por la Comisión Disciplinaria; evidenciando que los precitados incurrieron en varias oportunidades en el uso indebido del vehículo de la entidad para uso particular de traslado hacia el “MOTEL DELFOS” y el “PARQUE NACIONAL TUNARI”, por ende en las causales establecidas en los arts. 16 inc. a) de la Ley General del Trabajo (LGT) y, 9.a del Reglamento de la aludida Ley -Decreto Supremo (DS) 224 de 23 de agosto de 1943-; ii) Se encontraba pendiente de resolución el recurso jerárquico planteado el 7 de septiembre de 2021; en el que se cuestionó la legalidad y competencia de la Conminatoria MTEPS-JDT CO- SMHA- 143/2021, de reincorporación laboral, en el que la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba, al igual que en la RA 288-2021, no cumplió con la fundamentación y motivación de sus resoluciones; iii) No era evidente el desconocimiento alegado por los impetrantes de tutela, en relación al Reglamento Interno, a las “…Políticas y Manual de Procedimientos Gestión Administrativa de vehículos de Propiedad de la Entidad…” (sic), y al Código de Ética y Conducta, todos de la compañía La Promotora EFV; pues, dichos documentos fueron socializados y puestos a conocimiento de todos los trabajadores mediante el uso de “INTRANET” de la compañía, tal cual se encontraría certificado, por la “…responsable de Control de Gestión de la entidad…” (sic); además, de haber sido notificados con la “circular GG 034/2019” de 14 de junio, que comunicó la implementación del señalado Reglamento Interno, pudiendo los trabajadores haber ejercido su derecho de objeción e inconformidad en cuanto a su alcance y contenido; iv) Nunca se vulneró los derechos al trabajo y a la justa remuneración; ya que, los extrabajadores incidieron en contravenciones al Reglamento Interno y “otras normativas internas” de la compañía La Promotora EFV, incurriendo en causales justificadas de despido, demostradas en el referido proceso administrativo interno; y, v) Tampoco se afectó el derecho a la dignidad humana; puesto que, si bien la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional y la Constitución Política del Estado, establecieron que existe un vínculo entre los derechos al trabajo y a la dignidad humana, en el caso de autos debió considerarse que, tanto el retiro como la sanción impuesta, no fueron arbitrarias, sino que, responderían a la consecuencia de actos contrarios a la Ley General del Trabajo y las “normas internas”, cometidos por los peticionantes de tutela; por lo que, solicitó se “declare improcedente” la acción de amparo constitucional.
Raúl Pablo Rodríguez Salazar, Gerente General; Edgar Ariel Ledezma Vega, Lenny Escobar Bracamonte, Carla Verónica Pacheco Gómez y Mauricio Víctor Duarte Pérez, miembros de la Comisión Disciplinaria, todos de La Promotora EFV, en audiencia de garantías, a través de sus abogados ratificaron el supra citado informe escrito, añadiendo que: a) La mencionada institución financiera debía resguardar sus activos; b) La presente problemática tenía que ser conocida por el “juzgado ordinario” llamado por ley, para verificar, si el procedimiento administrativo interno fue llevado de manera correcta; c) La accionante en la audiencia de garantías refirió tener una hija con una enfermedad grave; sin embargo, en el mencionado proceso no acompañó ninguna certificación, sobre su estado de salud; d) Conforme al Decreto Supremo de 23 de noviembre de 1938, el cual estableció que las empresas que poseen más de veinte trabajadores, debían tener un reglamento interno de trabajo; la indicada entidad contaba con dicha normativa; y, desde la gestión 2019, por “temas de presión”, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, dejó de aprobar tales reglamentos; e) Todo empleado tendría derecho a la estabilidad laboral, siempre y cuando no incurriese en contravención a normas legales o se produzcan razones justificadas que hagan imposible su continuidad; f) Existiría amplia jurisprudencia, respecto a que las conminatorias de reincorporación laboral debían estar justificadas conforme refirió la Ley de Procedimiento Administrativo; es así que, se pudo verificar que la Conminatoria MTEPS-JDT CO- SMHA- 143/2021 emitida en el caso de autos, era un “collage” de normas, leyes y Sentencias Constitucionales Plurinacionales, que no tenían relación unas con otras; asimismo, dicha Conminatoria no tomó en cuenta que, al existir un proceso administrativo interno, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social debió declinar competencia a un juzgado ordinario, concluyendo que la mencionada Conminatoria sería ilegal y no correspondería su cumplimiento; y, g) Por el principio de subsidiariedad, no procedería la acción de amparo constitucional, al existir otro recurso o medio para la protección inmediata de derechos; en ese sentido, las controversias emergentes de contratos individuales y colectivos de trabajo, debían ser resueltas por un juez laboral; por lo que, solicitaron se “declare la improcedencia” de esta acción de defensa.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Iris Eunis Rivas Caero, Yhasir Neyer Verduguez, Daniel Fernando Crespo Rivero y Sandro Gonzalo Veizaga Araoz, en audiencia de garantías, a través de su abogado manifestaron que, no tenían nada más que agregar a las intervenciones efectuadas.
I.2.4. Participación de la Jefatura Departamental de Trabajo
Sintia Martha Lozada Vega, Jefa Departamental de Trabajo Cochabamba, no presentó escrito alguno, tampoco asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 270.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución RAC-SCIII - 133/2021 de 8 de octubre, cursante de fs. 1448 a 1456 vta., concedió la tutela solicitada, contra Raúl Pablo Rodríguez Salazar, Gerente General de La Promotora EFV, disponiendo que la citada empresa en el plazo de setenta y dos horas de su notificación con la presente Resolución, cumpla en su integridad con la Conminatoria MTEPS-JDT CO- SMHA- 143/2021; y, denegó la tutela, en cuanto a Edgar Ariel Ledezma Vega, Lenny Escobar Bracamonte, Carla Verónica Pacheco Gómez y Mauricio Víctor Duarte Pérez, miembros de la Comisión Disciplinaria de la mencionada entidad financiera, sin costas por ser excusable; con base en los siguientes fundamentos: 1) Aplicando el entendimiento desarrollado en la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, de unificación jurisprudencial respecto al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional; se evidenció que la Conminatoria MTEPS-JDT CO- SMHA- 143/2021, fue incumplida por la compañía La Promotora EFV, persona jurídica que estaba impelida a cumplirla, pese a haber interpuesto los recursos de revocatoria y jerárquico; pues, la activación de cualquier mecanismo administrativo y/o judicial, no impediría de forma alguna la ejecución de esa Conminatoria; ya que, en definitiva sería la instancia ordinaria en materia laboral, quien determinaría finalmente sobre la problemática presentada; 2) Era evidente que dicha Sala Constitucional, podía ingresar a analizar la problemática planteada con relación a las conminatorias emitidas por las jefaturas de trabajo; por lo que, era ineludible abstraerse del principio de subsidiariedad, en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente laboral ante el despido sin causa legal justificada; esto, con el único requisito previo de recurrir con su denuncia ante las jefaturas departamentales de trabajo; en virtud a que, en estos casos no solo se hallaba involucrado el derecho al trabajo, sino otros igualmente elementales, como a la subsistencia y a la vida misma de la persona, afectando a todo el grupo familiar que depende del trabajador o trabajadora; y, 3) Por el carácter provisional del cumplimiento de las referidas conminatorias, señalado también en la citada Resolución de Doctrina Constitucional; no se podría, vía acción de amparo constitucional, ingresar a aspectos que atañerían al proceso administrativo -interno- disciplinario, como en el caso, que fue tramitado en la empresa demandada; por cuanto, esos actos estarían sujetos en su reclamación, a las vías, administrativa o contencioso administrativa (judicatura laboral), que prevé la ley; instancias en las que los accionantes podrían hacer prevalecer sus derechos y en definitiva se establecería si el despido fue o no justificado; esto, debido a que la justicia constitucional solo viabilizaría el cumplimiento de las aludidas Conminatorias de reincorporación provisional, buscando la tutela inmediata, ante la decisión unilateral del empleador de optar por un despido intempestivo sin causa legal justificada, ni definir el fondo de tal despido; consecuentemente, la petición de dejar sin efecto la Resolución Sancionatoria de 9 de abril de 2021, expedida por la Comisión Disciplinaria demandada y los Memorándums RR.HH. 285/2021 y 286/2021 de destitución, no tendría mérito; más aún si se dispuso la restitución a su fuente laboral, aunque de forma provisional.