SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1152/2022-S2
Fecha: 12-Sep-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso en su componentes de juez natural y congruencia de las resoluciones, a la defensa, al trabajo, a una remuneración justa, a la estabilidad laboral y a la dignidad humana; y, de los principios de “vivir bien” y de aplicación objetiva de la ley; por cuanto, estando desempeñando funciones en la compañía La Promotora EFV, se les inició un proceso administrativo interno disciplinario por las faltas previstas en los arts. 9.a y e del Reglamento de la LGT, de uso indebido de bienes de la entidad e incumplimiento de las políticas de uso y administración de vehículos de la misma; proceso sustanciado con graves irregularidades e ilegalidades, que derivó en la emisión de la Resolución Sancionatoria de 9 de abril de 2021; en la que, la Comisión Disciplinaria codemandada, dispuso su despido, concretado mediante los Memorándums RR.HH. 285/2021 y 286/2021 ambos de 12 de igual mes; frente a ese retiro ilegal, acudieron ante la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba, cuyo titular emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO- SMHA- 143/2021 de 18 de junio, ordenando a la entidad financiera demandada, proceder a la reincorporación a su fuente laboral, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales; determinación confirmada mediante RA 288-2021 de 18 de agosto; pese a ello, no se procedió a su reincorporación.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Posibilidad de acudir a la jurisdicción constitucional en caso de resistencia del empleador a cumplir la conminatoria de reincorporación, y su cumplimiento integral
La SCP 0177/2012 de 14 de mayo, en torno a este supuesto señaló que: “…la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos.
Sin embargo, a efecto de consolidar la protección de la estabilidad laboral que rige en el Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de la vigencia de la Constitución, se hace necesaria la modulación sobre el tema:
En consecuencia, aplicando las normas legales relativas a la estabilidad laboral descritas, se debe considerar los siguientes supuestos:
1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada”.
Por su parte, la SCP 1372/2015-S2 de 16 de diciembre, respecto a la abstracción del principio de subsidiariedad para estos casos, manifestó que: “…en los casos en los que una trabajadora o trabajador demanda la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido sin causa legal justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretende; sólo exige acudir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo. Por lo que, ante la existencia de una conminatoria, aun existiendo la posibilidad de impugnarla por la vía administrativa o judicial, no resulta exigible agotar las mismas, a fin de impetrar su observancia en la jurisdicción constitucional, siendo clara tanto la normativa laboral como la jurisprudencia constitucional emitida sobre el particular, en sentido que, ante su incumplimiento, se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional; resultando necesario reiterar que, en todo caso será la instancia laboral la que producto de la acción social planteada por la parte empleadora, si lo considerare correspondiente, determine en definitiva si el despido fue o no justificado; por cuanto la justicia constitucional únicamente viabiliza la tutela ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo; no compeliendo por ende, efectuar pronunciamiento de fondo al respecto” (las negrillas son nuestras).
Asimismo, sobre el acatamiento integral de las conminatorias de reincorporación, la SCP 0059/2019-S3 de 12 de marzo, estableció que: «Respecto al pago de salarios devengados y derechos sociales, la SCP 0680/2016-S2 de 8 de agosto, sostuvo: “Del análisis y comprensión del razonamiento constitucional precedentemente glosado, se advierte que el Tribunal Constitucional Plurinacional afirmó que a tiempo de conceder la tutela, no se encuentra habilitado para establecer el pago de los sueldos devengados por despidos injustificados, puesto que dicha labor correspondería realizarlas a las autoridades administrativas y/o judiciales, debido a que ellas podrán analizar con mayor debate las pruebas de cargo y descargo.
No obstante, consideramos que dicho desarrollo jurisprudencial, no guarda coherencia con lo precisado en la uniforme jurisprudencia constitucional, respecto a la tutela que se brinda por incumplimiento del empleador de la conminatoria de reincorporación, emitida por una Jefatura Departamental del Trabajo dependiente del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social; toda vez que, la misma se la efectúa en resguardo de los derechos al trabajo y estabilidad laboral, sin necesidad de exigir que previamente se tengan que agotar las instancias administrativas y/o judiciales, por encontrarse en riesgo los derechos del trabajador, así como otros derechos fundamentales relacionados a la subsistencia y vida misma del trabajador y su familia; por lo que no le compete, incluso al Tribunal Constitucional Plurinacional, efectuar pronunciamiento alguno sobre de fondo de la conminatoria (SCP 1372/2015-S2), salvo que en su emisión se hubiesen vulnerado derechos fundamentales (SCP 1712/2013 de 10 de octubre).
Consideraciones de las que se establece, que cuando este Tribunal advierta (fuera de este último caso), que se hubiese incumplido la conminatoria de reincorporación, deberá conceder la tutela de manera provisional y ordenar que el empleador cumpla de manera inmediata lo dispuesto en dicha conminatoria, en razón a que podrá ser modificada en un posterior proceso administrativo y/o judicial.
Razonamiento constitucional, que en ningún momento establece que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende, que debe ser de la totalidad de la misma; toda vez que, al ser emitida por autoridad administrativa competente, previa constatación de los hechos denunciados, verificación de pruebas y aplicación de las normas legales laborales, tal como la misma SCP 0386/2015-S3 lo señala en sus fundamentos, no resultaría lógico establecer que deba cumplirse una parte de la conminatoria (referente a la reincorporación) y se incumpla otra (respecto al pago de sueldos devengados y otros derechos también dispuestos por la administración laboral), cuando dicha posibilidad no se encuentra contemplada ni regulada por la normativa laboral de nuestro Estado ni por nuestra Constitución Política del Estado.
Motivo por el que corresponde cambiar la referida línea constitucional y establecer que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra, en observancia del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, incorporado por el DS 0495, que dice: 'IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación…'; así como de los principios de protección de los trabajadores e in dubio pro operario, más aún si la concesión de tutela resulta ser provisional, lo que significa que podrá ser modificada posteriormente en la vía administrativa y/o judicial, en lo que respecta a la reincorporación del puesto de trabajo, a los sueldos devengados u otros derechos sociales que hubiesen sido dispuestos por la conminatoria”» (el resaltado y subrayado nos pertenecen).
III.2. Unificación de la jurisprudencia constitucional en materia de conminatorias de reincorporación laboral
Al respecto, la SCP 0457/2021-S3 de 10 de agosto, citando y aplicando los entendimientos de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, señaló que: “Con la finalidad de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Norma Suprema, este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:
‘1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas’.
(…)
A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso ‘(…) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;
2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,
3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional'” (énfasis añadido).
III.3. Análisis del caso concreto
La problemática planteada por los accionantes detallan que, estando desempeñando funciones en la compañía La Promotora EFV, se les inició proceso administrativo interno disciplinario por las faltas de uso indebido de bienes de la entidad e incumplimiento de las políticas de uso y administración de vehículos de la misma; proceso sustanciado con graves irregularidades e ilegalidades, que derivó en la emisión de la Resolución Sancionatoria de 9 de abril de 2021; en la que, la Comisión Disciplinaria codemandada, dispuso su despido, concretado mediante los Memorándums RR.HH. 285/2021 y 286/2021 ambos de 12 de igual mes y año; frente a ese retiro ilegal, acudieron ante la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba, cuyo titular emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO- SMHA- 143/2021 de 18 de junio, ordenando a la entidad financiera demandada, proceder a la reincorporación a su fuente laboral, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales; determinación confirmada mediante RA 288-2021 de 18 de agosto; pese a ello, no se procedió a su reincorporación.
De los antecedentes adjuntos al expediente se observa que, dentro del proceso administrativo interno seguido contra Juan Arcenio Villarroel Saravia y Betsy Claudia Ramos Angulo -ahora accionantes-; Edgar Ariel Ledezma Vega, Lenny Escobar Bracamonte, Carla Verónica Pacheco Gómez y Mauricio Víctor Duarte Pérez, miembros de la Comisión Disciplinaria de La Promotora EFV -hoy codemandados-, mediante Resolución Sancionatoria de 9 de abril de 2021, dispusieron su despido, por contravención a lo dispuesto en los arts. 16 incs. a) y e) de la LGT, 9 a y e del Reglamento de la LGT, y 158.III incs. e) y n) del Reglamento Interno de la mencionada entidad financiera (Conclusión II.1); a través de Memorándums RR.HH. 285/2021 y 286/2021, expedidos por Raúl Pablo Rodríguez Salazar, Gerente General de La Promotora EFV -ahora demandado-, dispuso el despido de los impetrantes de tutela (Conclusión II.2); por otro lado, dentro de la denuncia de reincorporación laboral presentada por los solicitantes de tutela contra La Promotora EFV, ante la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba; el titular de dicha institución por medio de la Conminatoria MTEPS-JDT CO- SMHA- 143/2021, instó a la entidad financiera demandada, proceder a reincorporar a su fuente laboral a los peticionantes de tutela “…en el plazo máximo de TRES (3) DÍAS hábiles improrrogables de recepcionada la Conminatoria, debiendo ser reincorporados, en el último cargo que venían desempeñando sus funciones, más el pago de los salarios devengados como si no hubiesen dejado de trabajar ni un solo día, desde el día del despido injustificado, también se les restituya cuanto antes el seguro a corto y largo plazo, (…) y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación…” (sic); determinación que fue objeto del recurso de revocatoria interpuesto el 20 de julio del indicado año, por la nombrada empresa (Conclusión II.3); a través del Informe J.D.T.CBBA.-NTFL-VR-022/2021 de 29 de julio, Vladimir Becker Moscoso Chacón, Inspector de la citada Jefatura, refirió haber procedido a la verificación del cumplimiento de la reincorporación instruida; evidenciando que los accionantes no fueron restituidos a su fuente laboral y tampoco les cancelaron los salarios adeudados (Conclusión II.4); asimismo, mediante RA 288-2021, la entonces Jefa Departamental de Trabajo Cochabamba, resolvió el recurso de revocatoria descrito anteriormente, confirmando totalmente la referida Conminatoria; Resolución Administrativa contra la cual, el 7 de septiembre de 2021, la entidad financiera demandada, formuló recurso jerárquico (Conclusión II.5); finalmente, por RM 1291/21 de 31 de diciembre del indicado año, en atención al señalado recurso jerárquico, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, dispuso confirmar íntegramente la RA 288-2021; y consecuentemente, confirmar en su totalidad la aludida Conminatoria (Conclusión II.6).
Teniendo ese contexto se advierte que, de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este Tribunal se ve impedido de pronunciarse sobre la labor efectuada por las jefaturas departamentales o regionales de trabajo y el propio Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social -del cual dependen-, en cuanto al fondo de lo resuelto en una conminatoria de reincorporación laboral; las cuales deberán ser conocidas y resueltas necesariamente en la vía administrativa o judicial laboral, por mandato del art. 10.IV del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, tal cual fue establecido por la Resolución de Doctrina Jurisprudencial 0001/2021 de unificación constitucional sobre la materia, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; sin embargo, una vez emitida la misma y si se inobservase su acatamiento por los obligados a acatarla según la determinación administrativa laboral, se activará la jurisdicción constitucional con la finalidad de hacerla cumplir en resguardo de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, debido a la emergencia que reviste su efectividad.
De igual forma, cabe precisar que su acatamiento debe ser integral, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas, lo que implica además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales -siempre que se determinen por la Conminatoria-; empero, teniendo claro que no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, sino la otorgación de la tutela provisional, en atención a que son las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo, la situación tanto para el empleador como para el trabajador; lo cual, no quiere decir que su acatamiento no sea inmediato, pese a que hayan sido planteados los recursos de revocatoria o jerárquico, e incluso estén pendientes de resolverse o se hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa, el Tribunal Constitucional Plurinacional se halla reatado a verificar si el empleador dio o no cumplimiento a una conminatoria de reincorporación del trabajador.
Ahora bien, bajo ese marco jurisprudencial respecto de las determinaciones administrativas laborales, y delimitados los antecedentes de la problemática traída en revisión, se evidencia que los accionantes ante la desvinculación dispuesta por la compañía La Promotora EFV, optaron por su reincorporación y acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba, quien constató el despido injustificado y arbitrario de los prenombrados, dando lugar a que se expida la aludida Conminatoria, disponiendo que la entidad financiera demandada, proceda a reincorporarlos a su fuente laboral a los peticionantes de tutela “…en el plazo máximo de TRES (3) DÍAS hábiles improrrogables de recepcionada la Conminatoria, debiendo ser reincorporados, en el último cargo que venían desempeñando sus funciones, más el pago de los salarios devengados como si no hubiesen dejado de trabajar ni un solo día, desde el día del despido injustificado, también se les restituya cuanto antes el seguro a corto y largo plazo, (…) y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación…” (sic); Conminatoria, que posteriormente -en atención al recurso de revocatoria formulado por la entidad demandada- fue confirmado por la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba mediante RA 288-2021; misma que a su vez fue impugnada por medio de recurso jerárquico, mereciendo en respuesta la RM 1291/21, en la que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, dispuso confirmar totalmente la citada Resolución Administrativa y consecuentemente confirmar de igual manera la referida Conminatoria, sustentándose esencialmente, en que: i) En el caso en particular, sin emitir pronunciamiento respecto a las causas que motivaron el inicio del proceso administrativo interno -disciplinario- contra los impetrantes de tutela y la legalidad o ilegalidad de las mismas, el empleador no pudo haber determinado el retiro de los prenombrados con base en un procedimiento que resultó ilegal e inapelable, vulnerando la garantía del debido proceso exigible no solamente en procesos judiciales, sino administrativos; proceso administrativo interno, en el que se observen los presupuestos mínimos de dicha garantía, como son los derechos a la defensa, al juez natural e imparcial, a la igualdad procesal de las partes y a recurrir, entre otros; presupuestos que no se habrían observado al momento de realizar el sumario administrativo -interno- a los peticionantes de tutela, en el cual, si bien se les notificó con el Auto de Admisión -de 12 de marzo de 2021-, para que presenten pruebas de descargo, asistan a la audiencia de declaración informativa y asuman defensa; sin embargo, no fue instaurado por una “comisión mixta” de empleadores y trabajadores, sino simplemente por un “comisión administrativa” compuesta por la parte patronal mediante el Asesor Legal Nacional, el Gerente Nacional de Operaciones y un Director de la empresa La Promotora EFV; ii) El Reglamento Interno de la mencionada entidad financiera, no contempló en ninguno de sus artículos, el tiempo y las vías recursivas que pudieran interponer los trabajadores, emitiendo directamente los “Memorándums de desvinculación”, situación que conculcaría el debido proceso, dejando en indefensión a los empleados; por lo que, dicho Reglamento no garantizaría el debido proceso, escenario que convertiría la desvinculación en arbitraria, conforme señaló la SCP 0646/2012 de 23 de julio, contexto en el que se enmarcaría el despido de los accionantes, al ser intempestivo e injustificado; iii) La protección que otorga el Estado, no se limita únicamente al derecho al trabajo, sino, a que el mismo es directamente inherente a la subsistencia del trabajador y su familia; iv) El sumario administrativo interno no respetó el derecho al debido proceso por no garantizar la segunda instancia; por lo que, en virtud del principio protector in dubio pro operario, en caso de duda debe adoptarse la interpretación que favorezca al trabajador y la continuidad de la relación laboral; además, en materia laboral opera la inversión de la carga de la prueba, correspondiendo a la parte empleadora acreditar la legalidad del despido y desvirtuar lo afirmado por el trabajador; y, v) La Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba, consideró la protección de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados por la Constitución Política del Estado, instaurados también como una garantía cuyo cumplimiento es obligatorio, de aplicación directa y primordial; en consecuencia, el procedimiento realizado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no constituiría vulneración alguna a la normativa legal y administrativa vigente; por el contrario, le asistirían tales facultades en defensa de los trabajadores.
No obstante ello y como se puede evidenciar, la compañía La Promotora EFV, rehusó dar cumplimiento a la aludida Conminatoria MTEPS-JDT CO- SMHA 143/2021 emitida por la referida Jefatura Departamental; más al contrario, activó los recursos de revocatoria y jerárquico contra la misma, dando lugar a que el mencionado Ministerio, la confirme. En ese contexto, resulta claro e ineludible que la problemática planteada a través de esta acción de defensa se adecúa al diseño de los derechos susceptibles de protección en la vía constitucional; por cuanto, la tutela en examen surge únicamente con la finalidad que se provea el cumplimiento de la citada Conminatoria igualmente contenida en las merituadas Resoluciones Administrativa y Ministerial, la última de las cuales -sin ser definitiva- emanó de la instancia máxima de la referida carteta de Estado, pues como se expresó, se salvan los resultados de fondo a determinarse si fuere el caso en la jurisdicción ordinaria laboral.
Asimismo, en relación a los salarios y demás derechos sociales devengados, la señalada Conminatoria igualmente contenida en la RA 288-2021 y la RM 1291/21, dispuso también su cancelación a favor de los peticionantes de tutela, lo que según el alcance establecido por la SCP 0987/2017-S2 de 18 de septiembre: “…cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra, en observancia del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, incorporado por el DS 0495, que dice: ‘IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación…’; así como de los principios de protección de los trabajadores e in dubio pro operario, más aún si la concesión de tutela resulta ser provisional, lo que significa que podrá ser modificada posteriormente en la vía administrativa y/o judicial, en lo que respecta a la reincorporación del puesto de trabajo, a los sueldos devengados u otros derechos sociales que hubiesen sido dispuestos por la conminatoria” (las negrillas son nuestras). Ahora bien, conforme se indicó, dicho razonamiento fue objeto de unificación a través de la Resolución de Doctrina Jurisprudencial 0001/2021, que estableció de forma definitiva que el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación debe ser integral, lo que conlleva, además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales (Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional); en cuyo mérito, la entidad financiera demandada se encuentra compelida a acatar la totalidad de lo dispuesto en la aludida determinación laboral; en razón a que, fue emitida por autoridad administrativa competente, previa constatación de los hechos denunciados, verificación de pruebas y aplicación de las normas legales laborales; dicho razonamiento tiene sustento en los principios de protección de los trabajadores e in dubio pro operario; razón por la que, la parte demandada estaba obligada a reincorporar a los impetrantes de tutela y ordenar el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales, de los que fueron privados en su oportunidad con el consiguiente perjuicio que ello significa.
Por consiguiente, de dicho tenor jurisprudencial resulta la obligatoriedad de su acatamiento; empero, sin obviar sus características de provisionalidad e integralidad; toda vez que, la parte demandada tiene la vía ordinaria expedita para impugnar la decisión de reincorporación y pagos a realizar que considere impertinentes, emitida en instancia administrativa, pues se salvan los resultados de fondo a determinarse si fuere el caso en la jurisdicción ordinaria laboral; y, debe darse cumplimiento de forma íntegra a dicha Conminatoria igualmente contenida en la RA 288-2021 y la RM 1291/21, en tanto no exista una decisión judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto o disponga lo contrario, tal cual fue desarrollada en el aludido Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional.
Por otro parte, en cuanto a la solicitud de dejar sin efecto la Resolución Sancionatoria de 9 de abril de 2021, emitida por Edgar Ariel Ledezma Vega, Lenny Escobar Bracamonte, Carla Verónica Pacheco Gómez y Mauricio Víctor Duarte Pérez, todos miembros de la Comisión Disciplinaria de La Promotora EFV; en previsión a la provisionalidad de la protección en la vía constitucional, establecida por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, que al unificar la línea jurisprudencial sobre esta temática, en sus presupuestos señaló que: “1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador…” (las negrillas son nuestras); no corresponde efectuar una mayor consideración sobre dicha petición, debiendo denegarse la tutela respecto a la misma.
Finalmente, con relación a la condena en costas y costos procesales a la parte demandada; es un aspecto que no puede ser considerado, en razón a la naturaleza de la tutela solicitada y al alcance provisional de su concesión -conforme fue explicado líneas arriba-, y cuya regulación según el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo) es facultad potestativa.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela solicitada, obró correctamente.