SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1154/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1154/2022-S2

Fecha: 12-Sep-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 19 y 25 de octubre de 2021, cursantes de fs. 35 a 42 vta.; y, 46 y vta., la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mantuvo una relación laboral de forma continua con el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, llegando a suscribir diecinueve contratos de trabajo a plazo fijo, desempeñándose como Auditora en la Dirección de Auditoría Interna de esa entidad, cumpliendo sus funciones de manera responsable en las diferentes auditorías de obras y proyectos que se ejecutó, finalizando su último contrato el 3 de julio de 2021, para luego ser desvinculada, sin considerar que a partir de la Ley 321 de 20 de diciembre de 2012, los trabajadores de las alcaldías municipales de las capitales de departamento y de El Alto fueron incorporados a la Ley General del Trabajo, y podían ser removidos únicamente por las causales establecidas en los arts. 16 de dicha Ley, y 9 de su Decreto Reglamentario; en razón a que, -según el Decreto Ley 16187 de 16 de febrero de 1979- en el caso de suscripción de más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, el tercero automáticamente resultaba en indefinido, se determinó no continuar con la relación contractual; lo que, provocó su desvinculación laboral.

Dicho retiro, fue denunciado ante la Jefatura Departamental de Trabajo Tarija, entidad que a través de su titular emitió la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT- 071/2021 de 22 de septiembre, determinando que en el término de tres días se proceda a su reincorporación al mismo cargo que ocupaba antes de haberse producido la ruptura laboral, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; empero, pese a que el referido Gobierno Autónomo Municipal fue notificado el 5 de octubre de ese año, no acató la misma; lo que, constituyó una transgresión del art. 10.IV del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, que prevé su cumplimiento obligatorio; de igual manera, inobservó la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, que precisó el estándar más alto de los derechos laborales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la subsistencia de su familia, a la salud y a la vida, citando al efecto los arts. 46.I y II, 48.I y II; y, 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, dé cumplimiento total a la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT- 071/2021, reincorporándola al mismo puesto que ocupaba, más el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales que por ley le correspondan. Con costas procesales e indemnización por daños y perjuicios ocasionados, conforme al art. 113 de la CPE.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 27 de octubre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 142 a 146, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó el contenido in extenso de la acción tutelar presentada, y ampliándolo manifestó que: pese a que el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, fue comunicado con la reincorporación dispuesta por la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT- 071/2021, la misma no fue cumplida en su integridad; debido a que, si bien mediante Memorándum 600/2021 de 6 de julio, se ordenó su restitución laboral, la fecha de dicha literal resultó posterior al retiro que sufrió -3 de ese mes y año-; de igual manera, se pretende justificar con el hecho que su contrato fenecía el 30 de diciembre del indicado año, no obstante haberse dispuesto su reincorporación a restablecerse desde el día que fue cesada en sus funciones, y no su recontratación.

I.2.2. Informe del demandado

Johnny Marcel Torres Terzo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, a través de sus representantes, mediante informe escrito presentado el 27 de octubre de 2021, cursante de fs. 136 a 140, y en audiencia de garantías, expresó que: a) La accionante pese a disponerse por Conminatoria su reincorporación, no se apersonó a cumplir funciones, rehusándose en reiteradas oportunidades a recibir el Memorándum 600/2021, que tenía por objeto dar cumplimiento a la orden referida emitida por el Jefe Departamental de Trabajo del citado departamento, de cuyas actuaciones se estableció una mala fe de la señalada, quien dilató y retrasó maliciosamente su restitución, y que si bien, la obligación de acatar esa decisión administrativa recaía en el empleador, no existía mecanismo coercitivo alguno para obligar a la nombrada a continuar sus labores pendientes; tal es así que, pese a que la peticionante de tutela fue notificada con el referido Memorándum, y constatar su ausencia mediante intervención notarial, tampoco se presentó a trabajar; razón por la cual, no podía reclamar derechos sin antes cumplir sus obligaciones; b) En el caso, y al haberse reincorporado a la impetrante de tutela, concurría la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, superándose el acto que vulneraba supuestamente su derecho fundamental, conforme lo estableció la SCP 0106/2015-S1 de 13 de febrero; y, c) La parte dispositiva de la Conminatoria emitida, en ningún momento aludió al cambio o conversión de la relación contractual que, respecto de la existencia de los sucesivos contratos, deben ser comprobados en proceso ordinario; por cuanto, la señalada orden únicamente tenía el fin de restituirla, cuya característica es la provisionalidad, no teniendo el propósito de dar una condición permanente; por todo lo expuesto, impetró se dé por cumplida esa determinación  administrativa.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Ivonne de los Ángeles López Dúran, Fiscal de Materia, no remitió escrito alguno, tampoco se presentó en la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 52.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 71/2021 de 27 de octubre, cursante de fs. 146 a 152 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) No se puede confundir la competencia para procesar una controversia laboral en un ámbito administrativo o jurisdiccional, pese a que la primera tiene facultad para emitir conminatorias de reincorporación, lo cual no implica su dilucidación, aspecto que corresponde única y exclusivamente a los juzgados y tribunales ordinarios; 2) La entidad demandada mediante Memorándum 600/2021, reincorporó al cargo de auditora interna a la accionante, teniéndose por cumplida la Conminatoria de reincorporación emitida; por lo que, cualquier discusión sobre si los contratos suscritos resultaban en indefinido, debe necesariamente ventilarse en la jurisdicción ordinaria, al constituir un hecho controvertido que no se encuentra claramente identificado, operando en consecuencia la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, conforme sostuvo la SCP 0501/2018-S4 de 5 de septiembre, al haber desaparecido el hecho vulnerador; y, 3) Resultó contradictorio que la solicitante de tutela haya reclamado la lesión de los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la subsistencia de su familia, a la salud y a la vida; debido a que,  cuando la notificaron para que vuelva a prestar servicios, no se reincorporó al trabajo, bajo el argumento que no se respetaba la fecha de inicio ni el plazo de finalización del contrato; teniéndose claro el sentido de no asistir a su fuente laboral, decidiendo ella evadir su responsabilidad como trabajadora, lo cual también transgredió el derecho del empleador; ya que, no se puede concebir que una jurisdicción constitucional, tribunal o juez ordinario, así como, una instancia administrativa que con el pretexto de proteger derechos de una parte, vulnere los de la otra.

Vía aclaración, complementación y enmienda, la accionante solicitó se explique respecto a que: i) El Memorándum 600/2021 no hizo referencia a la reincorporación, y establece su recontratación como si fuera personal nuevo; y, ii) La presente acción de amparo constitucional fue formulada el 19 de octubre de 2021; sin embargo, el Memorándum que el demandado llevó a colación -sobre el cual se tenía un informe notarial-, data del 25 de ese mes y año; por cuanto, no era posible hablar de un hecho superado; debido a que, al momento de la interposición de la acción de amparo constitucional, ni siquiera se presentó el cumplimiento de la conminatoria o acreditado la misma; por lo que, pidió como medida cautelar, disponer la garantía de su estabilidad laboral hasta que la conminatoria de reincorporación laboral sea resuelta en la vía administrativa o judicial y retorne del Tribunal Constitucional Plurinacional.

La aludida Sala Constitucional resolviendo dicha solicitud, mediante Auto de la misma fecha la declaró sin lugar, con base en los siguientes fundamentos: a) Con relación al contenido del Memorándum 600/2021 “…no podemos entrar a discusiones subjetivas en cuanto al tenor, o en un término que utilice un memorándum, que diga reincorporación, que diga contratación, que diga recontratación, lo que diga no es trascendente abogado (…) lo importante es que la accionante, su cliente ahora trabaje…” (sic); por cuanto, los abogados -refiriéndose a la defensa de la solicitante de tutela- no pueden entorpecer “…el funcionamiento de nuestras estructuras, de nuestras instituciones y de nuestra misma sociedad…” (sic), cuyo  cambio de un trabajador eventual lo establece la propia normativa, debiendo hacerlo valer en la instancia que corresponda; por lo que, la petición con relación a ese primer punto, “no tiene sentido”; b) Del informe evacuado por Recursos Humanos (RR.HH.) de la entidad demandada; de la nota firmada por asesoría legal remitida a la Jefatura Departamental de Trabajo Tarija; del acta notarial; y, el Memorándum 600/2021, se evidenció que la impetrante de tutela evadió que se la notifique con dicho documento; lo que, resultó totalmente contradictorio con la acción de amparo constitucional que formuló; puesto que, ella manifestó querer trabajar; empero, cuando se le quiso notificar con ese propósito, rehuyó a aquella diligencia, teniéndose un hecho superado; ya que, al momento de la audiencia, cesó la lesión del derecho constitucional que estaba siendo afectado; y, c) Respecto de la solicitud de medida cautelar, el art. 40 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que las resoluciones de un tribunal de garantías o sala constitucional son de ejecución inmediata; además, existía una resolución la cual determinó que no hubo lesión de derechos de la impetrante de tutela.