SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1155/2022-S2
Fecha: 12-Sep-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la educación, a la defensa y a la petición; toda vez que: i) La evaluación de segunda instancia fue modificada sin que se cumpla el procedimiento establecido en el Reglamento de Evaluación de la Alumna y Alumno de la Escuela Militar de Música de la FAB R-03-12; lo que, dio lugar a la emisión del Orden del Día de la Escuela Militar de Música de la FAB 227/2019 de 2 de diciembre; mediante el cual, el Comandante de la Escuela Militar de Música de la FAB, dispuso su baja definitiva de la señalada Escuela, afectando de sobremanera su derecho a la educación; y, ii) El Comandante General de la FAB no dio curso a su solicitud de copias legalizadas de varios reglamentos, lesionando su derecho a la petición.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el plazo de inmediatez en la acción de amparo constitucional
El art. 129.II de la CPE establece que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (énfasis añadido). Asimismo, el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) señala que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.
En ese entendido la SCP 0809/2012 de 20 de agosto, sostuvo que: ‘“…el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental. Este razonamiento, resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección’. Así la SC 0521/2010-R de 5 de julio”.
A su vez, la SCP 1265/2013-L de 20 de diciembre, manifestó que: “…Inicialmente corresponde anotar que la jurisprudencia constitucional ha sido firme al señalar que la acción de amparo constitucional (antes recurso de amparo constitucional), debe plantearse dentro de un plazo oportuno, justo y razonable, debiendo el juez constitucional, valorar los elementos particulares de cada caso….
(…)
‘Fuera del agotamiento de los otros medios de defensa judiciales, el segundo requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, es el de inmediatez. Esta exigencia jurisprudencial reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por la vía de la acción de tutela. Desde esta perspectiva, es necesario interponer la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho. Permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional, puede afectar significativamente además la seguridad jurídica, por lo que la inmediatez es claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la tutela contra providencias judiciales”’.
No obstante el entendimiento supra señalado, la SCP 0345/2022-S2 de 18 de mayo, indicó que: «…ante la declaratoria de emergencia sanitaria nacional y cuarentena rígida en todo el territorio boliviano, debido al COVID-19, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional a través del AC 0002/2021-RCA de 12 de enero, estableció que: “…para el cómputo del tiempo de suspensión del plazo de inmediatez, de manera general para todo el territorio nacional deben tomarse en cuenta la declaratoria de cuarentena total, que tiene como inicio el 22 de marzo hasta el 30 de abril del citado año, instante en que se declaró la cuarentena dinámica, además las circulares e instructivos emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia en atención a las características particulares de cada municipio y departamento, que reglaron el funcionamiento de las entidades judiciales y las presentaciones electrónicas de demandas, acciones, recursos, etc.
Por otra parte, también debe considerarse que el Tribunal Supremo de Justicia por Circular 05/2020 de 26 de marzo de 2020, dispuso en el numeral segundo, que: ‘Los Tribunales Departamentales de Justicia, a través de sus Salas Plenas, de conformidad a lo establecido en el art. 125 de la Ley del Órgano Judicial N° 025 y conforme lo ya determinado en Circular expresa emitida por ésta Autoridad, tienen la facultad de disponer y determinar los turnos de los diferentes juzgados y Salas que atenderán durante el tiempo que transcurra la Cuarentena dispuesta por el D.S. 4200; por lo que la determinación de estos o la rotación de los mismos es facultad privativa de indicadas autoridades’.
A su vez, la Circular 07/2020 de 7 de abril del citado Tribunal, refirió que: ‘…los plazos legales de caducidad y prescripción, no transcurren en perjuicio del titular del derecho, mientras se encuentre vigente el estado excepcional de declaratoria de cuarentena total, por cuanto esta situación se constituye en una limitante completamente ajena a la voluntad del individuo, que le impide ejercer de forma plena sus derechos, al encontrarse limitado el desplazamiento de personas, transporte, así como suspendidas las labores judiciales…’”.
En el caso particular del departamento de La Paz, el referido Auto Constitucional, sostuvo que: “…la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en relación a la reanudación de plazos procesales dispuso que:
a) La Circular 17/2020-SP-TDJ-LP de 15 de junio, ordena que a partir de la indicada fecha, se reanudan los plazos procesales, señalando en el apartado Séptimo: ‘Así también se deja expresa constancia que las cuatro SALAS CONSTITUCIONALES de este Distrito Judicial, atenderán las acciones de defensa’.
En tal razón, conforme se estableció en el (…) presente Auto Constitucional, se determinó la suspensión del plazo de los seis meses por el periodo comprendido del 22 de marzo hasta el 30 de abril de 2020, y las Circulares e Instructivos emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia, teniendo presente que en el departamento de La Paz, mediante Circular 17/2020 se determinó expresamente la reanudación de los plazos procesales en las cuatro Salas Constitucionales, a partir del 15 de junio de 2020, medida que ya fue asumida en el AC 0172/2020-RCA de 1 de diciembre, para el cómputo de la inmediatez. En consecuencia, se concluye que desde el 22 de marzo hasta su reanudación -15 de junio de 2020-, transcurrieron dos meses y veintitrés días, término de suspensión que no debe ser computado, a efecto de velar por el resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del titular, quien no pudo acceder a la justicia constitucional y verificar si se cumplió o no con este presupuesto de procedencia”» (el resaltado corresponde al texto original).
III.2. Respecto al derecho a la petición, su alcance y contenido
En cuanto a este tópico, la SCP 0151/2019-S3 de 11 de abril, reiterando el fundamento contenido en la SC 0962/2010-R de 17 de agosto y siguiendo la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal, sostuvo que: «“…‘debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’…”.
Complementando este entendimiento la SC 1068/2010-R de 23 de agosto estableció que: “La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de las persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.
En ese sentido, también en la SC 0195/2010-R de 24 de mayo, se señaló que: ‘…el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado' y refiriéndose a la respuesta agregó la citada Sentencia Constitucional Plurinacional que: ‘…no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, sino también negativa o de rechazo, siempre y cuando sea fundamentada'”» (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes arrimados al expediente, se tiene las evaluaciones final y de segunda instancia que rindió el accionante en la materia de Historia de la Música Boliviana II correspondiente al segundo año militar, que datan de 22 y 28 de noviembre de 2019 (Conclusión II.1); también, cursa Orden del Día de la Escuela Militar de Música de la FAB 227/2019 de 2 de diciembre, que en el punto IV. Baja; determinó que: por aplazo en una materia en exámenes de segunda instancia; y, por bajo rendimiento académico y/o militar sería dado de baja definitiva al impetrante de tutela entre otros (Conclusión II.2); en razón a ello, el 9 de diciembre de 2019, el antes nombrado, interpuso recurso de reconsideración ante el Comandante de la Escuela Militar de Música de la FAB, solicitando reconsidere la sanción impuesta bajo alternativa de apelación, señalando en más otrosí “…Para conocer providencia señalo domicilio la secretar[í]a de su despacho” (sic), mecanismo de impugnación que mereció el decreto de 16 de igual mes y año, emitido por Jorge Guillermo Nolasco Celis, Comandante de la aludida Escuela, que declaró no ha lugar, porque la baja definitiva no fue realizada por un Consejo Superior del Instituto, instancia en la que procedería dicha impugnación (Conclusión II.3).
En ese antecedente, el 21 de enero de 2020, el impetrante de tutela y otros, solicitaron al Comandante General de la FAB, la continuidad de estudios en la mencionada Escuela; siendo el 17 de febrero de ese año, declarado improcedente por no encontrarse esa figura jurídica prevista en los Reglamentos de dicho Instituto (Conclusión II.4); a su vez, por memorial presentado el 24 de agosto de igual año, ante Oscar Fernando Burgos Gutiérrez, entonces Comandante de la aludida Escuela, el peticionante de tutela reiteró la solicitud de fotocopias legalizadas de varios reglamentos, certificación de notas, Orden del Día de la Escuela Militar de Música de la FAB 227/2019 de la Baja, examen de Historia de la Música Boliviana II cuarto semestre y segunda instancia; y orden de méritos, a fin de lograr su reincorporación a la referida Escuela; emitiéndose el Auto de 10 de septiembre de idéntico año, atendiendo lo solicitado, salvo los puntos 1, 2, 4 y 7, correspondientes a los Reglamentos interno, disciplinario, de evaluación y, examen de la materia Historia de la Música Boliviana II cuarto semestre y segunda instancia; los cuales debía solicitar al Comandante General de la FAB, “…con el antecedente de que los mencionados 'Reglamentos' fueron entregados oportunamente al Ex Alumno (…) JOE LIZARES ESTRADA, posterior a ser dado de 'Alta' como Alumno de la Escuela (…) en la gestión 2018” (sic); y en cuanto al punto 3, Reglamento académico, indicó que no existía debido a que todo se encontraba en el de evaluación (Conclusión II.5).
A través de escrito presentado el 20 de noviembre de 2020, el impetrante de tutela nuevamente solicitó al Comandante General de la FAB, que: a) Le franquee copias legalizadas de: examen final y de segunda instancia del cuarto semestre gestión 2019, de la materia antes mencionada; así también, los Reglamentos interno, disciplinario y de evaluación; b) Ordene la revisión de su examen de segunda instancia por un docente de la materia Historia de la Música Boliviana II; y, c) Rubén Mamani Quispe, docente de la referida materia elabore un informe, indicando: 1) Si entregó a José Antonio Quisbert Rivero, Jefe de Evaluaciones, el proyecto de examen de segunda instancia para su consideración y posterior evaluación; y, 2) Si este último al momento de aceptarlas realizó algún cambio en coordinación con el precitado docente conforme el art. 32 del Reglamento de Evaluación de Alumnas y Alumnos de la Escuela Militar de Música de la FAB R-03-12. Mereciendo la providencia de 26 de enero de 2021, emitida por Marcelo Juan Heredia Cuba, Comandante General de la FAB, quien señaló que: i) En cuanto a la solicitud de los Reglamentos interno, disciplinario y de evaluación -inc. a) supra descrito-, no correspondía sean extendidos en atención al art. 98 inc. b) de la LOFA que establece: “…La documentación clasificada del Escalafón del personal de las Fuerzas Armadas, tiene carácter secreto e inviolable'. Esta condición podrá únicamente ser levantada: Por orden judicial del Juez competente, mediante auto motivado en proceso formal” (sic); ii) Respecto a que se ordene la revisión del examen de segunda instancia -inc. b)-, señaló no ha lugar, en virtud al Reglamento de Evaluación supra mencionado; y, iii) Sobre -el inc. c)-, debido a que Rubén Mamani Quispe, fue cambiado de destino, por tal razón emitió informe el Encargado de la Sección de Seguridad de la Escuela Militar en cumplimiento del precitado Reglamento (Conclusión II.6).
Por otra parte, mediante informes de 27 y 30 de noviembre de 2020, José Antonio Quisbert Rivero, Encargado de la Sección de Seguridad y Remberto Humerez Araca, docente de la mencionada materia, respectivamente: el primero sostuvo que durante las evaluaciones de desquite fue respetado el procedimiento conforme estableció el Reglamento de Evaluaciones de la Alumna y Alumno de la Escuela Militar de Música de la FAB bajo supervisión del Comandante del Grupo Académico; y, el segundo, señaló que el proyecto de examen estuvo correctamente elaborado, no observó ninguna anomalía y las preguntas fueron extraídas en su totalidad del texto en cuestión (Conclusión II.7); asimismo, cursan en copia simple los Reglamentos de Régimen Disciplinario de la Alumna y Alumno de la Escuela Militar de Música de la FAB; y, Reglamento de Evaluación de la Alumna y Alumno de la Escuela Militar de Música de la FAB R-03-12 (Conclusión II.8).
En lo que respecta a la denuncia de vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la educación el accionante señala que la evaluación de segunda instancia fue modificada sin que se cumpla el procedimiento establecido en el Reglamento de Evaluación de la Alumna y Alumno de la Escuela Militar de Música de la FAB R-03-12; lo que, dio lugar a la emisión del Orden del Día de la Escuela Militar de Música de la FAB 227/2019; mediante el cual, el Comandante de la Escuela Militar de Música de la FAB, dispuso su baja del Instituto al amparo del Reglamento de Régimen Interno de la Alumna y Alumno de la señalada Escuela, afectando de sobremanera su derecho a la educación.
Con carácter previo a ingresar al análisis de fondo, considerando que la acción de amparo constitucional se rige por el plazo de inmediatez en su presentación, corresponde observar el razonamiento precisado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; el cual, a partir de la declaratoria de pandemia por el COVID-19 que produjo la suspensión de actividades públicas y privadas desde el 22 de marzo hasta el 17 de julio y del 3 de agosto al 6 de septiembre de 2020, fue suspendido y diferido su acatamiento, recomendando la verificación del cómputo en cada caso; así, en el presente problema jurídico, el 2 de diciembre de 2019, el accionante tuvo conocimiento del Orden del Día de la Escuela Militar de Música de la FAB 227/2019 -actuado considerado como acto lesivo-; contra el que, el 9 de igual mes y año interpuso recurso de reconsideración señalando como domicilio “…la secretaría de su despacho” (sic), mereciendo decreto de 16 de diciembre de 2019, fecha a partir de la cual se efectúa el cómputo de inmediatez, cuyo plazo de seis meses fenecía el 16 de junio de 2020; sin embargo, en atención de la aludida extensión nacional y del departamento de La Paz que a través de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento determinó la suspensión de las actividades jurisdiccionales por dos meses y veintitrés días -tal cual entendió el razonamiento jurisprudencial desplegado en el Fundamento Jurídico III.1-; consecuentemente, amerita añadir dicho periodo al ya trascurrido, resultando en el caso la fecha límite de caducidad para la formulación del amparo constitucional el 8 de septiembre de 2020.
Bajo ese contexto, del caso venido en revisión, se denota que el impetrante de tutela dejó transcurrir de manera abundante el plazo de seis meses establecido en los arts. 129.II de la CPE; y, 55.I del CPCo; tornando en improcedente la consideración de la presente acción de amparo constitucional, generando en perjuicio propio la caducidad del plazo de inmediatez; razón por la cual, habiéndose interpuesto la acción de amparo constitucional el 9 de marzo de 2021, se encuentra fuera del plazo señalado para su activación, lo que impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Cabe aclarar que, si bien el solicitante de tutela adujo como último actuado el Auto de 10 de septiembre de 2020 -que atendió en parte una solicitud de fotocopias legalizadas que efectuó el prenombrado-, a partir del que realizó el computó los seis meses; dicho pronunciamiento atañe a una solicitud de documentación legalizada, cuestiones relacionadas al derecho a la petición que se resolverán en el siguiente acápite.
Ahora bien, de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que ante una solicitud oral o escrita, la autoridad demandada está compelida a otorgar una respuesta material, expresa y pronta, sea positiva o negativa, a fin de efectivizar el derecho a la petición invocado por el impetrante; la cual, debe ser clara, concisa, respondiendo lo impetrado; asimismo, cuando esa solicitud no sea contestada en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por ley, se tendrá como afectado el señalado derecho.
En lo concerniente a la aducida vulneración del derecho a la petición, es importante señalar que la solicitud de copias legalizadas mencionada ut supra, no se encuentra dentro de un proceso; por tal razón, ante la alegada lesión del mencionado derecho, se analizará si evidentemente hubo la conculcación del mismo; evidenciándose que dicha petición fue posterior a la referida suspensión de plazos, pues de los memoriales aparejados a la acción de defensa, se tiene que el 24 de agosto de 2020, presentó ante el Comandante de la EMMFAB dicha solicitud, siendo resuelta por el prenombrado mediante Auto de 10 de septiembre de ese año, en el que dispuso se extienda fotocopias legalizadas de lo solicitado en los puntos: 5.- certificación de notas del primer, segundo, tercer y cuarto semestre; 6.- Orden del Día de su Baja; y, 8.- Orden de Méritos; y, respecto a los puntos 1.- Reglamento Interno, 2.- Reglamento Disciplinario, 4.- Reglamento de Evaluación; y, 7.- Examen de Historia de la Música cuarto semestre y de segunda instancia, señaló que: “…El impetrante deberá solicitar dicha documentación al (…) Comandante General de la Fuerza Aérea Boliviana…” (sic); de ello se denota que obtuvo una respuesta parcial.
En atención al mencionado Auto, el 20 de noviembre de 2020, el accionante acudió ante el Comandante Genera de la FAB, solicitando copias legalizadas de: a) Examen final de cuarto semestre de 2019; b) Evaluación de segunda instancia de cuarto semestres de 2019; c) Reglamento Interno; d) Reglamento Disciplinario; e) Reglamento de Evaluación; f) Se ordene por la unidad que corresponda la revisión de su examen de segunda instancia del cuarto semestre de 2019 y sea por un docente de la materia de Historia de la Música Boliviana II; g) Se solicite a Rubén Mamani Quispe, docente de dicha materia, un informe escrito sobre: 1) Si entregó a José Antonio Quisbert Rivero el proyecto de examen con las preguntas de la prueba de segunda instancia para su consideración y posterior evaluación, conforme el art. 30 del Reglamento de Evaluación; y, 2) Si el prenombrado al aceptar el proyecto de examen o realizar alguna modificación coordinó con el docente de la materia, según lo previsto en el art. 32 del dicho Reglamento.
Dicha solicitud mereció providencia de 26 de enero de 2021, proferida por el Comandante General de la FAB, quien con relación a los incs. 1) y 2) antes descritos, señaló que se adjunta lo solicitado; por otra parte, respecto a los incs. 3), 4) y 5), indicó que no se extiende lo solicitado, en atención al art. 98 de la LOFA, que establece: “…La documentación clasificada del Escalafón del personal de las Fuerzas Armadas, tiene carácter secreto e inviolable'. Esta condición podrá únicamente ser levantada: Por orden judicial del Juez competente, mediante auto motivado en proceso formal” (sic); en cuanto al inc. 6) declaró no ha lugar en virtud al Reglamento de Evaluación de la Alumna y Alumno de la Escuela Militar de Música de la FAB R-03-12; y, en lo concerniente al inc. 7) indicó que debido a que Rubén Mamani Quispe fue cambiado de destino el 20 de mayo de 2020, adjuntó informe del Encargado de Sección de Seguridad de la Escuela Militar de Música en cumplimiento del precitado Reglamento.
De la providencia desglosada ut supra, se denota que los puntos 1 y 2 fueron respondidos por el Comandante General de la FAB; sin embargo, en cuanto se refiere a los puntos 3, 4 y 5 relacionados a la solicitud de fotocopias legalizadas de los mencionados Reglamentos, el prenombrado invocó el art. 98 de la LOFA, mismo que se encuentra en el Capítulo V, con el título, Del Escalafón y Jerarquía Militar; del cual, no se advierte referencia alguna sobre la existencia de algún impedimento o restricción respecto a otorgar los aludidos Reglamentos en copia legalizada; por lo que, dicha respuesta no satisface lo impetrado por el accionante; respecto al punto 6, de la respuesta plasmada en la citada providencia, se denota imprecisión, pues solo señala “no ha lugar” de acuerdo al Reglamento de Evaluación de la Alumna y Alumno de la Escuela Militar de música de la FAB R-03-12, sin identificar ningún artículo que lo contenga; finalmente, en lo concerniente al punto 7, se evidencia que, bajo el argumento de que Rubén Mamani Quispe, docente de la materia de Historia de la Música Boliviana II, fue cambiado de destino, adjuntó informe del Encargado de Sección de Seguridad de la Escuela Militar de Música de la FAB; de ello, se advierte que lo solicitado por el impetrante de tutela no fue absuelto, pues hoy en día con las Tecnologías de Información y Comunicación (TICS) el que una persona se encuentre en otro lugar no constituye óbice a fin de emitir un informe.
De lo referido anteriormente, se evidencia la vulneración del derecho a la petición, considerando que los puntos 3, 4, 5, 6 y 7 de la petición planteada, no fueron satisfechos por el Comandante General de la FAB; pues inobservó la jurisprudencia constitucional que, a través de la SC 1068/2010-R de 23 de agosto, estableció que: “…las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado” (énfasis añadido); en ese entendido, se advierte que el prenombrado, si bien emitió la providencia de 26 de enero de 2021, se denota que la misma no fue precisa; por el contrario, dio respuestas esquivas e incongruentes, carentes de fundamentación y motivación respecto a los puntos aludidos, dejando en incertidumbre al impetrante de tutela; razones por las cuales, corresponde conceder la tutela solicitada en cuanto al derecho a la petición.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.