SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1157/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1157/2022-S2

Fecha: 12-Sep-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de agosto de 2021, cursante de fs. 209 a 222, el accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Rodrigo Alcón Quino, Autoridad Sumariante Departamental La Paz, Oruro y Potosí de DIRNOPLU -codemandado-, dictó Auto de Apertura de Proceso Sumario D.S 02/2021 de 4 de enero, por la presunta comisión de la falta grave contemplada en el art. 105 inc. f) en relación al art. 20 inc. e) de la Ley del Notariado Plurinacional (LNP); y, la rechazó respecto al art. 105 inc. b) de la misma norma; concluida la fase de investigación, dicha autoridad por Resolución de Primera Instancia LP/02/2021 de 29 de enero, declaró probada la denuncia, imponiéndole la sanción de siete salarios mínimos nacionales; decisión que apeló, y mereció la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia 022/2021 de 21 de mayo, a través de la cual, la entonces Directora Interina de DIRNOPLU dispuso la nulidad de obrados.

En consecuencia, el indicado codemandado por Auto de Apertura de Proceso Sumario D.S 08/2021 de 28 de mayo -bajo los mismos hechos contenidos en el referido Auto D.S 02/2021-, admitió la denuncia por la supuesta comisión de las faltas graves previstas en el art. 105 incs. b) y f) con relación al art. 20 inc. e) y la falta gravísima contemplada en el art. 106 inc. b) todos de la LNP, agravando su situación; concluida la fase investigativa, mediante Resolución de Primera Instancia Resolución DS- 09/2021 de 29 de junio, declaró probada la denuncia y fue sancionado con la destitución e inhabilitación definitiva para el ejercicio del servicio notarial; determinación que, por memorial presentado el 22 de julio de igual año, apeló argumentando una actuación ultra petita de la Autoridad Sumariante codemandada, la reforma en perjuicio y consiguiente lesión del debido proceso; en sustanciación, por Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 045/2021 de 3 de agosto, el Director Interino de la DIRNOPLU, confirmó el cuestionado fallo, alegando que su persona en el recurso que interpuso realizó una fundamentación de agravios en torno al Auto de Apertura de Proceso Sumario D.S 022/2021 y no a la Resolución de Primera Instancia DS- 09/2021; y, habiendo solicitado aclaración complementación y enmienda, por Auto de 9 del mismo mes y año, dicha petición fue declarada no ha lugar.

A raíz de haberse anulado obrados, se modificó la admisión de la denuncia; lo que, determinó la sanción de destitución, agravando su situación procesal “…El hecho de que mi persona se hubiera visto obligado a formular mi defensa al ser atropellado con la segunda apertura del proceso disciplinario de ninguna manera puede ser entendida como convalidación de actos…” (sic); de igual forma, todas las notificaciones se sentaron en secretaría de la DIRNOPLU, pese a que dejó su número de teléfono y WhatsApp.

Los demandados efectuaron de forma arbitraria la subsunción de las infracciones disciplinarias y aplicaron incorrectamente los arts. 105 inc. b) y f) con relación al 20 inc. e); y, 106 inc. b) de la LNP; pues, no tomaron en cuenta que, realizó dos declaraciones notariales para la misma persona; por ello, solo una impresión del formulario del Sistema Informático de Verificación de Datos Personales (SIVDAP); empero, cumplió con la finalidad notarial de comprobar la identidad del usuario que requirió el servicio, observando el art. 68 de la referida Ley, el Instructivo DESP 59/2019 de 9 de agosto, el cual impuso esa obligación; el denunciante debió demostrar que su persona desplegó una actividad destinada a instalar una oficina sucursal de la Notaría a su cargo; aspecto que no aconteció, pues ninguno de los elementos probatorios lo vincularon con la misma; de igual forma, se tergiversó la declaración de Ana Cristina Torres Flores -testigo-, estableciendo que trabajó por comisión para él, cuando ella nunca afirmó dicho extremo; vale decir, no se acreditó que ejerció el servicio notarial fuera de la jurisdicción del municipio de    El Alto del departamento de La Paz, hecho que solamente pudo ser demostrado de haber sido encontrado de manera física, efectuando uno o varios actos notariales; sin embargo, de forma irracional e ilógica por el solo hecho que estaba en “ese lugar” formularios de su oficina -que le fueron hurtados-, se le endilgó responsabilidad que derivó en su destitución.

Los demandados valoraron de manera irracional la prueba contenida en la inspección disciplinaria de 21 de diciembre de 2020, realizada a la Notaría que estaba a su cargo y la declaración efectuada por Ana Cristina Torres Flores.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes de defensa, fundamentación, congruencia, reforma en perjuicio e incorrecta valoración de la prueba, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia 022/2021, la Resolución de Primera Instancia DS- 09/2021 y la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 045/2021, emitiéndose otra debidamente fundamentada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 5 de octubre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 511 a 519 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de sus abogados, ratificó el contenido íntegro de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo indicó que: a) En el ejercicio de funciones como Notario de Fe Pública 12 de El Alto del departamento de La Paz, fue objeto de proceso disciplinario, que se sustentó en los Informes de Inspección Extraordinaria DIRNOPLU/DDLP/I 152/2020 y DIRNOPLU Departamental 154/2020, ambos de 30 de octubre, que aludieron a una acción directa desarrollada el 28 de ese mes y año, en la que supuestamente se verificó la existencia de oficinas móviles en inmediaciones de la calle Hugo Ernesto de la zona de bajo Seguencoma de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, donde se encontraron formularios pertenecientes a la Notaría a su cargo; b) Anulado el Auto de Apertura de Proceso Sumario D.S 02/2021, por medio de su similar D.S 08/2021, y después de haberse ampliado dos faltas disciplinarias en este último, por Resolución de Primera Instancia DS- 09/2021, fue sancionado con su destitución definitiva; habiendo apelado tal decisión, por Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 045/2021, fue confirmada y la aclaración, complementación y enmienda que formuló se declaró no ha lugar; c) En el Auto de Apertura de Proceso Sumario D.S 08/2021, debió especificarse cuáles fueron los “instructivos” que inobservó; empero, no tuvo la oportunidad de presentar sus descargos ni conocer con certeza la normativa interna con base en la cual fue procesado; d) El Instructivo DESP 59/2019, establece la obligación de verificar la identidad de las personas que solicitan el servicio notarial; sin embargo, fue procesado por no imprimir el formulario SIVDAP, siendo el caso que un mismo usuario realizó distintas declaraciones; por lo que, verificó su identidad en la primera; no entendiendo los argumentos mediante los cuales fue sancionado; es decir, “…cumplir una formalidad qué expresamente no se ha establecido que de pronto una autoridad considere qué debería hacer de esa manera pero que no está establecido en la normativa pues no debería de darle lugar a una sanción…” (sic); y, e) En la acción directa realizada el 28 de octubre de 2020, en la oficina móvil se encontraron formularios que corresponderían a la Notaría a su cargo; asimismo, se tomó la declaración de Ana Cristina Torres Flores; más, su persona no estaba instalado en dicha dependencia o realizando alguna actividad fedataria ni se probó que la nombrada fuera su dependiente.

I.2.2. Informe de los demandados

Leónidas Milton Barón Hidalgo, Director Interino de DIRNOPLU, a través de sus representantes, por informe escrito presentado el 4 de octubre de 2021, cursante de fs. 490 a 501, y en audiencia de garantías, solicitó se deniegue la tutela, señalando que: 1) Al momento de conocer la apelación efectuada contra la Resolución de Primera Instancia LP/02/2021, en uso de sus facultades revisó diferentes documentos y antecedentes, advirtiendo que la Autoridad Sumariante Departamental La Paz, Oruro y Potosí de DIRNOPLU, incurrió en incongruencia externa entre lo pedido en la denuncia y expuesto en el Auto de Apertura de Proceso Sumario D.S 02/2021, careciendo el mismo de motivación; 2) En ningún momento influyó en el trabajo del prenombrado, determinó que en el cumplimiento de sus funciones, de manera objetiva y fundamentada, estableciera si correspondía abrir proceso disciplinario por las otras faltas disciplinarias; 3) Para disponer la nulidad de todo lo obrado, incluido el referido Auto, pretendió resguardar los derechos de las partes procesales; por ello, consideró el precedente constitucional contenido en la SC 0742/2010-R de 26 de julio; 4) Del contraste efectuado entre la parte dispositiva de la Resolución de Primera Instancia LP/02/2021 y la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia 022/2021, se estableció que la situación del impetrante de tutela no se agravó; toda vez que, no fueron incluidos arbitrariamente nuevos elementos de valoración o análisis, tampoco aumentó la sanción impuesta de siete salarios mínimo nacionales; por el contrario, se dejó sin efecto la determinada en primera instancia; por lo que, no existió una reformatio in peius; 5) El solicitante de tutela afirmó que dispuso la nulidad de obrados con argumentos “reforzados”; en tal virtud, debió indicar cuáles fueron los aspectos irreales que no consideró; 6) El aludido tuvo a su alcance todos los medios para ejercer su derecho a la defensa, incluso la oportunidad de presentar memorial de proposición de prueba; asimismo, los actuados procesales fueron sustanciados dentro de los plazos previstos en la Ley del Notariado Plurinacional; 7) De acuerdo al art. 113 de la indicada Ley, las únicas notificaciones de carácter personal corresponden al auto de apertura de proceso sumario, resolución de primera instancia y resolución final de segunda instancia; las demás, se practican mediante cédula en secretaría de la oficina del sumariante o en tablero de notificaciones del tribunal de apelación; 8) El Auto de Apertura de Proceso Sumario D.S 08/2021, contó con la debida fundamentación y motivación; de igual modo, la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 045/2021; 9) El Instructivo DESP 59/2019, determina como obligación de los notarios de fe pública la verificación de identidad de las personas solicitantes de cada servicio notarial requerido; en dicho sentido, el accionante conoció de antemano que sin importar el número de trámites a realizar, debe comprobar para cada uno de ellos la identidad y lógicamente adjuntar el respectivo formulario para que conste en el registro extra protocolar del cual es responsable, para evitar futuros problemas; 10) En relación a la denuncia de arbitraria valoración de la prueba, el aludido además de afirmar que esa labor se realizó fuera del marco de razonabilidad, no aportó mayores elementos para que la justicia constitucional, de manera excepcional, la revise pues no era una atribución que le incumbe; 11) Los “…informes cursantes en el expediente…” (sic), y la acción directa realizada el 28 de octubre de 2020, permitieron concluir que el peticionante de tutela adquirió los valores notariales encontrados en esta última -ya sellados y firmados en blanco-; al respecto, el Reglamento de Venta de Valores establece que el notario que los compra es responsable de los mismos; empero, no obstante sostener que le fueron sustraídos “hasta la fecha” no inició proceso penal denunciando tal hecho, “…y tampoco contra quien vendía las declaraciones voluntarias con su firma en inmediaciones de la ANAPOL…” (sic); y, 12) Ana Cristina Torres Flores, afirmó que el nombrado le cancelaba por las declaraciones voluntarias que realizaba; por ende, su trabajo consistió en vender las mismas firmadas y selladas necesariamente por el aludido, quien estuvo a cargo del cuidado y resguardo de los sellos y valorados de su Notaría.

A la pregunta del Vocal de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en cuanto a la norma que le facultó para anular obrados hasta el auto de apertura de proceso sumario y cuál la dimensión; respondió que, es el art. 112.III de la LNP, el cual establece que las resoluciones finales disciplinarias en segunda instancia pueden ser de confirmación total o parcial, revocatoria o anulatoria; y, de la revisión completa del indicado sumario, se verificó que en el Auto de Apertura de Proceso Sumario D.S 02/2021, existió omisión del debido proceso en su elemento motivación con relación a algunas faltas denunciadas.

Rodrigo Alcón Quino, Autoridad Sumariante Departamental La Paz, Oruro y Potosí de DIRNOPLU, por informe escrito presentado el 5 de octubre de 2021, cursante de fs. 502 a 510 vta., y en audiencia de garantías, pidió se deniegue la tutela, indicando que: i) No era evidente que la falta disciplinaria contemplada en el    art. 106 inc. b) de la LNP fue objeto de rechazo en el Auto de Apertura de Proceso Sumario D.S 02/2021, ii) Con la denuncia se notificó al impetrante de tutela a través del correo electrónico oficial registrado para todos los notarios de fe pública, los autos de apertura de proceso sumario y las resoluciones de primera y segunda instancia fueron puestos a su conocimiento de manera personal; por lo que, tuvo percepción plena de las principales actuaciones emitidas por las autoridades disciplinarias -sumariante y tribunal de apelación-, el art. 13 de la LNP prevé claramente que los actos procesales precitados son las únicas determinaciones que deben notificarse de manera personal y las demás pueden ser practicadas en secretaría de despacho del sumariante disciplinario; iii) A decir del nombrado, no desarrolló el contenido de la obligación dispuesta en los Instructivos DESP 59/2019 y DDLP/44/2019 de 12 de agosto, en cuanto a la falta disciplinaria del art. 105  inc. b) de la LNP; empero, de la lectura de los Considerandos II y III del Auto de Apertura de Proceso Sumario D.S 08/2021, se estableció que dicha afirmación no era evidente,  y por ello la presunta incongruencia denunciada; iv) Los indicados Instructivos determinaron claramente que para cada servicio notarial debió realizarse la respectiva verificación en el SIVDAP, no existiendo alguna excepción; v) El aludido fue destituido porque se probó que incurrió en la falta disciplinaria gravísima prevista en el art. 106 inc. b) de la LNP; vi) Todas las pruebas cursantes en obrados del expediente sumarial, demostraron que el peticionante de tutela ejerció el servicio notarial fuera de su jurisdicción, -efectuando declaraciones voluntarias-; pues, los formularios encontrados le fueron vendidos a él, los hallados en blanco contenían su sello lineal y firma, no sabiendo explicar cuando se le consultó al respecto; asimismo, Ana María Tórrez Flores, afirmó que dicha documentación corresponde a la Notaría de Fe Pública 12 de El Alto y que realizó el trabajo de llenado de formularios con declaraciones voluntarias y la remuneración era por comisión; y, vii) No cursó informe a DIRNOPLU, denuncia o querella mediante la cual el nombrado hubiese acusado el hurto de los indicados formularios; lo que, demostró que aquello nunca ocurrió y fue él quien autorizó su uso en una oficina móvil; por lo que, ese hecho no puede quedar impune.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Nicolás Urquidi Chávez, Director Departamental La Paz de DIRNOPLU, en audiencia de garantías, indicó que: a) A raíz de la denuncia presentada por una ciudadana, se realizó una inspección extraordinaria en el marco de la Ley del Notariado Plurinacional; y, una acción directa -se entiende ambas el 28 de octubre de 2020-; b) En la primera, se encontró valorados en la zona sur de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, correspondientes al accionante que cumplió funciones como Notario de Fe Pública 12 de El Alto del señalado departamento; asimismo, una ciudadana indicó que trabajaba para él, elementos con base en los cuales su persona formalizó denuncia ante la Autoridad Sumariante Departamental La Paz, Oruro y Potosí de DIRNOPLU; y, c) No impugnó -se entiende el Auto de Apertura de Proceso Sumario D.S 02/2021-, por su recargada labor.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 143/2021 de 5 de octubre, cursante de fs. 520 a 527, concedió en parte la tutela solicitada, únicamente contra el Director Interino de DIRNOPLU, por haber afectado el derecho al debido proceso vinculado a la reforma en perjuicio, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia 022/2021, el Auto de Apertura de Proceso Sumario D.S 08/2021, la Resolución de Primera Instancia DS- 09/2021, la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 045/2021 y el Auto de 9 de agosto de igual año; y, que la aludida autoridad resuelva el recurso de apelación formulado por el impetrante de tutela contra la Resolución de Primera Instancia LP/02/2021, vinculando a dicha decisión el elemento de congruencia externa; con base en los siguientes fundamentos: 1) Las SSCC 0857/2002-R de 22 de julio y 0907/2003-R de 1 de junio, determinaron que: “…cuando la resolución solo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio, reitera que no es aplicable cuándo ambas partes hubieran apelado…” (sic), principio que también es empleado en el campo administrativo disciplinario; si bien, es cierto que durante la tramitación del proceso, el recurrente estuvo obligado a asumir defensa emitiendo libremente sus ideas y opiniones, la autoridad disciplinaria de alzada tuvo el deber de observar quienes presentaron el recurso; 2) No podía cuestionar que el Tribunal de apelación de DIRNOPLU tuvo facultades anulatorias; sin embargo, la Ley del Notariado Plurinacional ni su Reglamento, contemplan un régimen específico “anulatorio”; 3) El art. 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) coadyuva a comprender cuál corresponde ser el alcance de una decisión anulatoria; entendiendo que, la misma debe estar vinculada a cuestiones referidas a un debido proceso de orden adjetivo; 4) La SCP “0044/2014 de 14 de mayo”, indicó que el régimen de las nulidades en materia civil se encontraba reservado únicamente a casos extraordinarios, generalmente relacionados a una indefensión absoluta provocada a las partes procesales o terceros con interés legítimo, y que generen relación injusta de cosa juzgada, debiendo el juzgador identificarlas desde el inicio para impedir que se desarrollen inadvertidamente; 5) La Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia 022/2021, refiriéndose al Auto de Apertura de Proceso Sumario D.S 02/2021, sostuvo que el mismo no se encontró fundamentado; dado que, dicho acto no era definitivo, tan solo de trámite “…que tiene la bondad de llevar adelante a un acto de carácter definitivo, pero la Dirección del Notariado Plurinacional se refiere a este auto de apertura, como carente de motivación y fundamentación” (sic); 6) “…la consecuencia de una decisión anulatoria con base en los aspectos que hemos referido en el acápite que anteceden, por supuesto que están vinculadas únicamente al efecto o al ámbito del debido proceso adjetivo…” (sic); puesto que, la determinación del Director demandado invadió el derecho al debido proceso sustantivo e incluso más allá de cuestionarlo de manera incongruente, recayó su análisis en un acto de mero trámite, que era preparatorio para arribar a una resolución final, lo que restringió el derecho al debido proceso vinculado a la prohibición a la reforma en perjuicio como componente del debido proceso; 7) El prenombrado en su informe presentado en audiencia de garantías manifestó que la señalada Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia 022/2021, no adoptó una sanción en sí misma; por lo que, no agravó la situación del impetrante de tutela; sin embargo, el efecto de ese fallo fue la emisión del Auto de Apertura de Proceso Sumario D.S 08/2021 y la Resolución de Primera Instancia DS- 09/2021 a través de la cual se dispuso su destitución; confirmada por Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 045/2021; lo que, sin duda sí modificó su situación disciplinaria; 8) Dentro de los derechos administrativo, civil e incluso penal, el contexto de nulidad está vinculado a cuestionar hechos inherentes únicamente a la indefensión y a la generación de un daño irreparable de uno de los intervinientes en un determinado proceso; por lo que, su determinación anulatoria jamás podrá estar vinculada a cuestiones de orden sustantivo, “…pues ello en el fondo ya implica ser una decisión que adopta la decisión de analizar los agravios de fondo, más no así justificar porque razones de orden procesal correspondería un nuevo proceso…” (sic); 9) En torno a la denuncia referida a la incorrecta interpretación del ordenamiento disciplinario, de instructivos y circulares emitidos por DIRNOPLU, y la ausencia de motivación de la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 045/2021, su análisis resultó intrascendente, al haber advertido de manera previa que el acto que generó afectación de derechos del solicitante de tutela fue la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia 022/2021; 10) El Director Interino de DIRNOPLU era el encargado de generar la reparación de los agravios identificados en el recurso de apelación; por lo que, respecto a la Autoridad Sumariante codemandada emergió la aplicación del principio de subsidiariedad, siendo que sus fallos aún serán objeto de revisión de segunda instancia; y,  11) El nombrado Director mencionó la concurrencia de actos consentidos, vinculados al hecho que el impetrante de tutela se allanó “…a la nueva determinación adoptada a mérito de la Resolución de Segunda Instancia 022/2021. Al respecto esta Sala Constitucional entiende que el hecho de haberse activado algún mecanismo de defensa, contra la Resolución de inicio de Sumario 08/2021 o tras conocer la Resolución 09/2021 del 29 de junio, por el accionante y al haber activado un mecanismo de apelación, ello por supuesto está vinculado únicamente al ejercicio qué hace al derecho a la defensa, no puede no podría esta Sala aplicar la teoría de los actos consentidos para generar denegatoria de la tutela…” (sic).