SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1157/2022-S2
Fecha: 12-Sep-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus componentes de defensa, fundamentación, congruencia, reforma en perjuicio e incorrecta valoración de la prueba; señalando que, dentro de la tramitación del proceso disciplinario seguido en su contra, por Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia 022/2021 de 21 de mayo, la entonces Directora a.i. de DIRNOPLU dispuso la nulidad de obrados hasta el Auto de Apertura de Proceso Sumario D.S 02/2021 de 4 de enero; a raíz de ello, la Autoridad Sumariante Departamental La Paz, Oruro y Potosí de DIRNOPLU -codemandado- por Auto de Apertura de Proceso Sumario D.S 08/2021 de 28 de mayo, le instauró sumario considerando además las faltas previstas en los arts. 105 incs. b) y f) con relación al 20 inc. e); y, 106 inc. b) de la LNP; lo que, generó que a través de la Resolución de Primera Instancia DS- 09/2021 de 29 de junio, se le imponga la sanción de destitución; y no obstante, haber apelado el referido fallo, el Director Interino de DIRNOPLU -demandado- por Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 045/2021 de 3 de agosto, , confirmó dicha determinación, alegando que su persona, en la apelación, realizó una fundamentación de agravios en torno a la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia 022/2021 y no a la Resolución de Primera Instancia DS- 09/2021; de igual forma, habiendo solicitado aclaración, complementación y enmienda, por Auto de 9 del mismo mes y año, fue declarado no ha lugar.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
La SCP 0071/2016-S3 de 8 de enero, concluyó que: “En relación a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentran la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia entre otros, que deben ser observados por las y los juzgadores al momento de dictaminar sus resoluciones. En este sentido el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como de este Tribunal, señaló que: ‘…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia (…)
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’…” (las negrillas son nuestras).
Por otra parte, la SCP 1548/2014 de 1 de agosto, textualmente sostuvo que: “La abundante jurisprudencia constitucional, ha señalado que una de las derivaciones del debido proceso es el principio de congruencia entendido en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, sino que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que además debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume. De acuerdo a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes. El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia (SSCC 0486/2010-R, 1619/2010-R y SCP 0387/2012, entre otras)” (énfasis agregado).
III.2. Sobre la revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
La SCP 0301/2018-S2 de 28 de junio, citando a la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, entre otras, señaló que: “…‘El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedes a las SSCC 0129/2004-R de 28 de enero y 0873/2004-R de 8 de junio, en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R de 2 de octubre. Posteriormente, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, sostiene que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.
En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) Se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia: …se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor el garantizar un real acceso a la justicia constitucional”’ (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes remitidos a este Tribunal y conforme a las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional se tiene que, por Auto de Apertura de Proceso Sumario D.S 02/2021 de 4 de enero, Rodrigo Alcón Quino, Autoridad Sumariante Departamental La Paz, Oruro y Potosí de DIRNOPLU -codemandado-, admitió la denuncia presentada por el Director Departamental La Paz de la misma institución -tercero interesado-, e instauró apertura de proceso sumario contra Juan Tomás Mendoza Cáceres -accionante-, quien se encontraba a cargo de la Notaría de Fe Pública 12 de El Alto del mencionado departamento, por la presunta comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 105 inc. f) en relación al art 20 inc. e) ambas de la LNP; asimismo, rechazó la denuncia por la falta grave prevista en el art. 105 inc. b) de la misma norma (Conclusión II.1); mediante Resolución de Primera Instancia LP/ 02/2021 de 29 de enero, la nombrada Autoridad Sumariante declaró probada la denuncia, imponiendo al impetrante de tutela la sanción del pago de siete salarios mínimos nacionales dentro del plazo de setenta y dos horas a partir de su notificación; apelado dicho fallo por el aludido, mereció la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia 022/2021 de 21 de mayo, disponiendo la entonces Directora Interina de DIRNOPLU, la nulidad de obrados hasta el referido Auto de Apertura (Conclusión II.2); en consecuencia, la señalada Autoridad Sumariante dictó el Auto de Apertura de Proceso Sumario D.S 08/2021 de 28 de mayo, a través del cual admitió la denuncia e instauró apertura de proceso sumario contra el solicitante de tutela por supuestas faltas disciplinarias contempladas en los arts. 105 incs. b) y f) con relación al 20 inc. e); y, 106 inc. b) todos de la LNP (Conclusión II.3); sustanciado el sumario por Resolución de Primera Instancia DS- 09/2021 de 29 de junio, la indicada Autoridad Sumariante declaró probada la denuncia formulada contra el nombrado, sancionándolo con la destitución e inhabilitación definitiva para el ejercicio del servicio notarial; ante ello, mediante memorial presentado el 22 de julio de 2021, apeló esa determinación; y, Leónidas Milton Barón Hidalgo, Director Interino de DIRNOPLU -demandado-, por Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 045/2021 de 3 de agosto, confirmó totalmente dicho fallo; en emergencia, por escrito formulado el 9 de agosto del referido año, el solicitante de tutela pidió aclaración, complementación y enmienda de tal decisión; y, el indicado Director por Auto de igual data lo declaró no ha lugar; que fue notificada el 10 de ese mes y año (Conclusión II.4).
Ahora bien, el peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de defensa, fundamentación, congruencia, reforma en perjuicio e incorrecta valoración de la prueba; señalando que, dispuesta la indicada nulidad de obrados del proceso disciplinario seguido en su contra, la referida Autoridad Sumariante por Auto de Apertura de Proceso Sumario D.S 08/2021, contempló además las faltas previstas en los arts. 105 incs. b) y 106 inc. b) de la LNP; lo que, generó que a través de la Resolución de Primera Instancia DS- 09/2021, se le imponga la sanción de destitución y no obstante haber apelado el referido fallo, por Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 045/2021, el Director demandado, confirmó dicha determinación, alegando que su persona en la impugnación, realizó una fundamentación de agravios en torno al Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia 022/2021 y no a la Resolución de Primera Instancia DS- 09/2021; posteriormente, habiendo solicitado aclaración, complementación y enmienda, por Auto de 9 de agosto de 2021, fue declarado no ha lugar.
Previamente a ingresar al análisis, resulta necesario establecer que la revisión de las determinaciones asumidas en sede administrativa -como es el caso-, se realiza a partir de la última resolución; es decir, de la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 045/2021, por cuanto dicho fallo tiene la posibilidad de corregir, enmendar o anular las decisiones dispuestas por las autoridades de menor jerarquía; por lo que, este Tribunal, en el marco del principio de subsidiariedad que rige en la acción de amparo constitucional, confutará el mismo, sin perder de vista los actos denunciados como vulneratorios a derechos fundamentales.
En ese marco, atinge verificar si el Director Interino de DIRNOPLU demandado al emitir el fallo cuestionado, incurrió en las infracciones denunciadas en la presente acción tutelar, correspondiendo estudiar el contenido del recurso de apelación planteado por el peticionante de tutela contra la Resolución de Primera Instancia DS- 09/2021 y la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 045/2021 dictada en su mérito, en cuanto a los fundamentos sobre cuya base fue pronunciada.
En tal sentido, el impetrante de tutela por memorial de apelación presentado el 22 de julio de igual año, después de desglosar jurisprudencia inherente a la fundamentación y congruencia, esta última relacionada a la incongruencia ultra petita y citra petita como elementos configuradores del debido proceso, indicó que: i) El art. 112.III de la LNP no establece que la resolución final disciplinaria de segunda instancia pueda disponer la emisión de otro auto de inicio de proceso más aun considerando que no fue solicitado por la parte recurrente en su momento; pues, la decisión de primera y/o segunda instancia en aplicación del principio de congruencia debe responder a la petición de las partes y a la expresión de agravios, teniendo prohibida la consideración de cuestiones ajenas a los hechos controvertidos o que existan consideraciones contradictorias entre sí; y, ii) La Resolución de Primera Instancia DS- 09/2021 lesionó sus derechos a la fundamentación y congruencia; puesto que, mediante la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia 022/2021, la autoridad jerárquica superior resolvió la nulidad de obrados hasta el Auto de Apertura de Proceso Sumario D.S 02/2021, sin considerar que ello no fue solicitado en el recurso de apelación.
En sustanciación, por Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 045/2021, el Director Interino de DIRNOPLU, confirmó totalmente la Resolución de Primera Instancia DS- 09/2021, con base en los siguientes fundamentos: a) En el apartado “III. CONSIDERANDO: (FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO)” (sic), explicó la normativa inherente a la responsabilidad de los notarios de fe pública en el ejercicio del servicio notarial; asimismo, jurisprudencia constitucional relativa a los principios de motivación y congruencia; y, del derecho a recurrir; b) En el punto “IV. CONSIDERANDO (ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS)” (sic) afirmó que, de acuerdo al art. 112.I de la LNP, que configura el alcance del recurso de apelación ante el tribunal jerárquico contra resoluciones de primera instancia, su consideración versa sobre un análisis crítico de los fundamentos que contiene la resolución impugnada en correlación con los agravios expuestos por el recurrente; efectuando su labor revisora a los aspectos de hecho y de derecho, o cualquier razón que justifique jurídicamente su revocatoria o anulación según sea el caso; por lo que, no se debe confundir este medio de impugnación con una nueva facultad que abra la posibilidad de un nuevo debate sobre la totalidad de las cuestiones formuladas en primera instancia; y, c) La expresión de agravios expuesta por el apelante -peticionante de tutela- es inherente a la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia 022/2021, que dispuso la nulidad de oficio hasta “fs. 93 inclusive”, ello al haber evidenciado en su oportunidad, lesiones a derechos fundamentales ahí expuestos, desconociendo que el medio de impugnación debió versar respecto a las falencias en las que hubiera incurrido la referida Autoridad Sumariante en la emisión de la Resolución de Primera Instancia DS- 09/2021.
En dicho contexto, efectuando el contraste entre el memorial de apelación enunciado y el fallo emitido en emergencia; se tiene que, el impetrante de tutela por una parte reclamó a través del mismo que el art. 112.III de la LNP no estipula que la resolución final disciplinaria de segunda instancia pueda disponer la emisión de otro auto de inicio de proceso; y por otra, que la Resolución de Primera Instancia DS- 09/2021 lesionó sus derechos debido a que, mediante la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia 022/2021, la autoridad jerárquica superior resolvió la nulidad de obrados hasta el Auto de Apertura de Proceso Sumario D.S 02/2021, sin considerar que él no lo solicitó en el recurso de apelación; en consecuencia, el Director demandado explicando el alcance del referido medio de impugnación; expresó que, los agravios desglosados por el impetrante de tutela estaban orientados a impugnar la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia 022/2021, aspecto que en efecto resulta irrebatible; pues, de la lectura del medio de impugnación se observa que el aludido a más de desglosar jurisprudencia constitucional en torno a la motivación y congruencia de las resoluciones como componentes del debido proceso y señalar que la nulidad determinada por el indicado fallo lo transgredió, no explicó nada más en relación a la Resolución de Primera Instancia DS- 09/2021; recién a través de esta acción de amparo constitucional, se decantó en exponer las razones por las que considera que la nulidad provocó la reforma en perjuicio dada su destitución; empero, la oportunidad propicia para efectuar dicho reclamo debió ser al momento de formular su recurso de apelación contra el antes enunciado fallo; ante ello, corresponde tener presente que esta acción tutelar se rige por el principio de subsidiariedad.
En ese orden, la Resolución revisada cumple con los presupuestos establecidos de acuerdo a lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional en cuanto a la observancia de la fundamentación y motivación que debe tener toda decisión.
Con relación a la valoración de la prueba, de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, esta jurisdicción solo puede revisarla cuando las autoridades que efectuaron dicha labor: “…1) Se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento” (SCP 0301/2018-S2); en tal sentido, al no haber acreditado el impetrante de tutela dichos extremos, no corresponde su análisis.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela impetrada, no obró de forma correcta.