SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1163/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1163/2022-S2

Fecha: 12-Sep-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de noviembre de 2021, cursante a fs. 1 y 15 a 18, la accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Memorándums AJAM/DESP/ME/516/2021 de 29 de marzo, y AJAM/DESP/ME/775/2021 de 3 de mayo, fue designada por Brenda Lafuente Fernández, Directora Ejecutiva Nacional de la AJAM -demandada- al cargo de Profesional III, en los Ítems 100 y 105; empero, a través del Memorándum AJAM/DESP/ME/882/2021 de 17 de igual mes, le agradecieron sus servicios; pese a que, tenía inamovilidad laboral, pues la prenombrada Directora conocía que era madre de un niño nacido el 20 de diciembre de 2020, reconociendo esa situación a través del Formulario AVC 0049102 de 7 de mayo de 2021, por el cual autorizó el pago del subsidio de lactancia hasta el 2 de diciembre de 2021; sin embargo, ello no se hizo efectivo desde julio del citado año, por expresa disposición de la mencionada autoridad demandada, quien impidió el acceso de la atención médica al menor de edad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la inamovilidad laboral y a la seguridad social, citando al efecto el art. 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) El pago del subsidio de lactancia hasta octubre de 2021, e instruya que, “…cuando corresponda se me paguen los subsidios de noviembre y diciembre…” (sic), en el plazo de cuarenta y ocho horas; b) Se tramite la vigencia del seguro médico en la Caja Nacional de Salud (CNS), hasta diciembre del citado año; y, c) Sea con imposición de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de la Sentencia Constitucional Plurinacional, por afectación directa de los derechos del infante.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 23 de noviembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 45 a 56 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, reiteró íntegramente los términos de su acción de amparo constitucional y ampliándolos, manifestó que: 1) La autoridad demandada conocía de la situación y derechos que le eran inherentes al momento de su contratación, asumiendo las condiciones retributivas, particularmente la de estabilidad laboral, los subsidios de lactancia, la atención médica y las tolerancias que involucraban esos elementos, tratándose de una mujer en estado de gravidez; 2) El 17 de “julio” de 2021, la prenombrada decidió terminar la relación laboral, pese a que existía una autorización para el pago de lactancia hasta el 2 de diciembre de ese año, compromiso que fue quebrantado; 3) El hecho de no acudir a la “dirección del trabajo” (sic), no implicó que hubiese consentido esa vulneración, máxime si la obligación nació del Estado; y, 4) No tenía la calidad de personal de confianza, pero la removieron en varios cargos, sin considerar que estaba embarazada, para posteriormente cesarla sin ninguna explicación; por lo que, además de la cancelación de subsidios que le correspondía, debía reincorporarla a su fuente laboral, disponiendo la cancelación de sueldos devengados y el pago de aguinaldo.

Ante la consulta del Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, respondió que ingresó a la función pública “…en un acceso directo dependiente de la máxima autoridad ejecutiva…” (sic).

I.2.2. Informe de la demandada

Brenda Lafuente Fernández, Directora Ejecutiva Nacional de la AJAM, a través de sus representantes, mediante informe escrito presentado el 23 de noviembre de 2021, cursante de fs. 33 a 35, y en audiencia de garantías por medio de su apoderado, señaló que: i) Se realizó el pago del subsidio de lactancia hasta julio del aludido año, aspecto que se acreditó mediante la Nota Interna AJAM/DAF/TEC/NI/KCC/5/2021 de 19 de noviembre; además, la impetrante de tutela no cobró dichos beneficios en agosto, septiembre y octubre del citado año, mismos que fueron dispuestos para su pago, de acuerdo al Sistema de Gestión Pública (SIGEP) y Sistema Integrado de Gestión y Modernización Administrativo (SIGMA); en lo que concierne a noviembre y diciembre de ese año, aquellos se encontraban en trámite previo a la cancelación; ii) Respecto a la suspensión del seguro de salud, ello devendría de un procedimiento que emerge por un aporte patronal que realizaba la entidad coligiendo las planillas de pago de salarios del personal activo; por lo que, en el caso concreto correspondía aplicar lo previsto en el art. 8.I y IV del Reglamento Único de Prestaciones; considerando que la accionante gozó de dicho beneficio dos meses después de su baja y su reclamo fue posterior a los seis meses, adecuando su conducta a actos consentidos; iii) Fue notificada con el memorial de acción de amparo constitucional, solicitando el pago de subsidios que estarían pendientes, así como, la afiliación al seguro de salud; empero, la peticionante de tutela en su intervención en audiencia de garantías amplió a otros derechos que no fueron precisados en el referido escrito, afectando su derecho a la defensa e inobservando el principio de inmediatez, contemplado en el art. 33 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo), considerando que el cese de funciones de la prenombrada aconteció el 17 de mayo de 2021; iv) La CNS no era el único seguro que brindada ese servicio; pues el Estado le permite a la solicitante de tutela ejercer ese derecho en otros centros de salud; y, v) La aludida fue funcionaria de libre nombramiento hasta el cese de sus actividades laborales; aspecto que pidió se considere al momento de resolver esta acción de defensa; por todo lo expuesto, impetró se deniegue la tutela requerida.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 108/2021 de 23 de noviembre, cursante de fs. 57 a 62, concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo el pago de los subsidios de lactancia de noviembre y diciembre del citado año, exhortando a la Directora demandada que garantice de forma oportuna el cumplimiento de ese beneficio; y, el pago de los sueldos devengados hasta el 2 de diciembre del mencionado año -salvo que los mismos ya hubieran sido percibidos por la accionante, pudiendo acudir a la judicatura laboral en caso de desacuerdo-, con base en los siguientes fundamentos: a) Con relación a la observación realizada por la autoridad demandada, respecto a que la peticionante de tutela no podía ampliar derechos ni hechos en la audiencia de garantías; ya que, se le afectaría su derecho a la defensa, la jurisprudencia señaló que ello era posible si existía un vínculo directo con lo denunciado en la acción de amparo constitucional; que, en el caso concreto aconteció, máxime si la prenombrada anunció como conculcado su derecho a la inamovilidad laboral; b) Los derechos a la lactancia y maternidad, debieron ser garantizados conforme lo previsto en el art. 60 de la CPE; empero, de la documentación presentada por la Directora demandada, evidenció en los registros de ejecución de gastos de 20 de noviembre del aludido año, que si bien contemplaron el pago de lactancia de los periodos agosto, septiembre y octubre de 2021, ello fue posterior a la notificación con esta acción de defensa -19 del indicado mes y año-, aspecto reconocido en audiencia de garantías y, en la Nota Interna AJAM/DAF/TEC/NI/KCC/5/2021, con la aclaración que en ningún momento se conminó a tal cancelación; por lo que, al no enmarcarse en la teoría del hecho superado, correspondía conceder la tutela pedida; c) En lo concerniente a la solicitud de reincorporación laboral, “…la jurisprudencia ha establecido que no debe existir la inamovilidad laboral hasta que se cumpla un año…” (sic); sin embargo, la impetrante de tutela pudo acudir y reclamar a la vía llamada por ley, incluso al “Ministerio de Trabajo” en un plazo de tres meses, al no haberlo hecho precluyó su derecho; en consecuencia, no se podría disponer su reincorporación laboral; d) Durante el periodo que la solicitante de tutela cumplió funciones, fue objeto de muchos cambios, generándose acoso y perjuicio a su inamovilidad laboral que dependía de su permanencia en el mismo cargo; razón por la que, correspondía cancelarle sus salarios devengados; y, e) En lo que respecta al seguro en la CNS, se aplicó lo estipulado en el art. 8.IV del Reglamento Único de Prestaciones de la Vigencia del Derecho del Asegurado, concluyendo ese beneficio al momento del aviso de la baja y tuvo dos meses más para acceder a esa prestación desde que se disolvió la relación laboral; por lo tanto, no se acreditó la vulneración del derecho al seguro médico.