SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1167/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1167/2022-S4

Fecha: 12-Sep-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de noviembre de 2021, cursante de fs. 1; y, 14 a 20 vta.; la accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 7 de enero de 2021, suscribió un Contrato de Trabajo Temporal de Personal Eventual JRH-182/2021, para ingresar a trabajar como auxiliar de enfermería en el Consultorio Dental IV del Centro Integral de Salud en Medicina Familiar (CIMFA) 25 de Mayo, dependiente de la CNS Regional Sucre; no obstante que de acuerdo al art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 –de 16 de febrero de 1979– , dicho contrato resultaba ilegal, en el entendido de que estaba prohibida la suscripción de contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa y que, en caso de infracción, se dispondrá que éste se convierta en contrato de tiempo indefinido; tal como determinaría la SCP 0789/2012 de 13 de agosto, que moduló el entendimiento jurisprudencial previo, estableciendo cuándo los contratos a plazo fijo se convertirán en contratos indefinidos.

La institución empleadora, estaba consciente de la infracción, por ello no efectuó el trámite respectivo del visado del contrato, que de acuerdo al art. 22 de la Ley General del Trabajo (LGT), se constituye en un requisito legal para que el contrato adquiera eficacia jurídica; consecuentemente, carece de la misma, lo que implica que desde un primer momento estaba sujeta a una relación laboral de carácter indefinido.

En la cláusula quinta del citado contrato, se estableció una duración fija y determinada, hasta el 1 de abril de 2021, fecha en la que debía cesar en sus funciones y concluir la relación laboral; empero, continuó trabajando por instrucciones verbales superiores, sin suscribir nuevo contrato o revocación del anterior en el que se determine hasta cuándo seguiría trabajando como Auxiliar de Enfermería; permaneciendo en funciones, con la percepción normal y regular de salarios, brindando servicios a la institución empleadora, hasta el 30 de julio de 2021; fecha en la cual, la Jefe de Enfermería del CIMFA 25 de Mayo, le comunicó que habían instruido que le haga conocer que debía dejar de trabajar por determinaciones de la CNS Regional Sucre.

De antecedentes se advierte, que había operado ipso jure la reconducción del contrato inicial, el cual ciertamente era a plazo fijo, y por ello estaba sujeta a una relación laboral a plazo indefinido; consiguientemente, no podía ser desvinculada o despedida de su fuente de trabajo, sino era con previo proceso administrativo interno en el cual se compruebe la existencia de una causa justificada de despido, prevista en la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario, o en su caso, el Reglamento de la CNS; condición que no fue cumplida, constituyéndose en un acto ilegal y arbitrario que vulneraría sus derechos fundamentales.

Durante el tiempo que prestaba sus servicios en la CNS Regional Sucre, resultó embarazada; circunstancia corroborada con las pruebas de laboratorio realizadas en el ente gestor, de donde fue despedida de manera ilegal e injustificada; producto de ello, se encontraba desempleada, desamparada, privada de las prestaciones y asistencia sanitaria de la seguridad social, que son indispensables para poder llevar adelante un embarazo seguro y el desarrollo saludable del ser en gestación.

Al ver lesionados sus derechos, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, con la finalidad de denunciar el despido y solicitar una resolución administrativa de reincorporación, dirigida a la CNS Regional Sucre; instancia que tergiversó los hechos, en franca violación e inobservancia de las normas laborales, resolviendo declarar improcedente su solicitud, a través de una resolución carente de motivación y fundamentación y que por ello fue impugnada mediante recurso de revocatoria, que a la fecha de la presentación de esta acción tutelar, no fue resuelta; empero, no constituye óbice para la interposición de la misma, tomando en cuenta que es madre progenitora de un nuevo ser y esa situación merece ser atendida inmediatamente, sin dilación y sin la necesidad de agotar la vía administrativa o jurisdiccional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La solicitante de tutela, alegó lesionado sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, inamovilidad laboral y seguridad social, con efectos colaterales de afectación de otros derechos fundamental del menor en gestación; citando al efecto los arts. 15.I, 45, 46, 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE); 23 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 6.1, 24.I, 26 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se disponga su inmediata reincorporación al puesto de trabajo que ocupaba al momento de su ilegal desvinculación o a otro con el mismo nivel y salario; y, b) El pago de salarios devengados, así como la afiliación al Seguro Social, hasta que el menor cumpla un año de edad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 7 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 48 a 54 vta., presente la accionante asistida por su abogado y la parte demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó de forma íntegra su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándola, señaló que; 1) La “Licenciada Andrea” le indicó que la retiraron, y cuando preguntó cuándo la iban a contratar, “Patricia Riveros” le refirió que solo trabajaría hasta ese día; 2) No firmó un segundo contrato, porque le dijeron que nadie había firmado; 3) Después que le retiraron del trabajo, le llamaron para firmar contrato; 4) No estaba registrada en el grupo de WhatsApp que fue formado por la pandemia; y, 5) Aún no se resolvió el recurso de revocatoria que interpuso.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Javier Humberto Menacho Hiza, Administrador Regional a.i. de la CNS Regional Sucre, por memorial presentado el 3 de diciembre de 2021, cursante de fs. 43 a 47, informó que: i) Fue notificado con la Resolución Administrativa J.D.T.CH.-R.A.R. 376/2021 de 5 de noviembre, a través de la cual se rechazó la denuncia de reincorporación de la accionante; misma que fue presentada el 14 de septiembre del año referido, ante las oficinas del Ministerio de Trabajo, haciendo conocer la relación laboral con la CNS Regional Sucre, sujeta a un segundo contrato verbal, solicitando su reincorporación e inamovilidad laboral; ii) La impetrante de tutela, contaba con dos contratos de trabajo temporales y a plazo fijo, como Auxiliar de Enfermería en el Consultorio Dental IV del CIMFA 25 de Mayo; el primero JRH-182/2021, que establece un plazo de vigencia temporal de 2 de enero hasta el 1 de abril del mismo año; y el segundo contrato de trabajo temporal JRH-255/2021, que prevé el plazo del “2” de abril a 30 de julio del referido año; que a pesar de no estar firmado, era de conocimiento de la trabajadora; iii) La solicitante de tutela, fue notificada en reiteradas oportunidades, por Recursos Humanos (RR.HH.) de la CNS Regional Sucre, vía WhatsApp; asimismo, corresponde recalcar que de acuerdo a procedimiento de selección de personal eventual del área de enfermería, se efectúa una evaluación curricular y entrevista donde se le comunica al profesional, el lugar, horario, centro, fecha de inicio y conclusión del contrato; consecuentemente, se evidencia que por diferentes instancias se comunicó a la trabajadora que debía hacerse presente para la firma del segundo contrato; haciendo caso omiso y pretendiendo favorecerse de un hecho atribuible a su descuido o negligencia personal; iv) El 12 de noviembre de 2021, la accionante presentó recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa J.D.T.CH.-R.A.R. 376/2021; que aún se encuentra sin resolver; v) La solicitante de tutela llegó a contar con un segundo contrato temporal (JRH-255/2021), con plazo de vigencia de 2 de abril al 30 de julio de 2021, y se le pagó los salarios correspondientes; consecuentemente no cumple las condiciones establecidas para que proceda la tácita reconducción, que exige la suscripción de más de dos contratos sucesivos a plazo fijo; es decir a partir del tercer contrato, se convertiría en indefinido; vi) Si bien la impetrante de tutela presentó fotocopias de examen general de orina, para acreditar su estado de gestación; empero dicho examen, al igual que el resto de los exámenes de laboratorio, son de 2 de septiembre de igual año; posteriores a la conclusión de la relación laboral establecida en el Contrato de Trabajo Temporal de Personal Eventual JRH-255/2021; vii) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0789/2012 de 13 de agosto, y 0834/2019-S4 de 2 de octubre, establecieron que si el contrato a plazo fijo se renovó una sola vez; es decir, que existirían dos contrataciones a plazo fijo sucesivas, tampoco corresponde la aplicación de lo dispuesto por la “Ley 975”, por cuanto no operó la conversión de contrato en uno por tiempo indefinido; viii) La SCP 0172/2017-S3 de 13 de marzo, estableció que la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de gestación, no se aplica para las trabajadoras que se encuentran en una relación laboral sujeta a contrato a plazo fijo; dado que, la persona contratada conoce la fecha exacta en la que concluirá su relación laboral; por lo que, al parecer se trataría de utilizar el estado gestacional, como mecanismo coercitivo para prolongar la relación laboral con la institución; ix) Por otro lado, la SCP 0652/2019-S4 de 21 de agosto, desarrolló señalando que, la justicia constitucional no puede establecer si hubo o no la tácita reconducción laboral prevista en el art. 21 de la LGT; toda vez que, para ello se deben verificar y demostrar hechos relativos a la prestación del servicio más allá del plazo pactado en el contrato respectivo, para cuyo efecto debe presentarse prueba por las partes, las mismas que deben ser valoradas en el marco de los principios que rige la actividad valorativa en el ámbito laboral; x) La supuesta inamovilidad laboral de la trabajadora, no le es aplicable, porque la relación de trabajo con la institución emerge de un contrato de trabajo a plazo fijo, por cuanto conocía de antemano el momento en que debía fenecer la relación laboral; por lo que, su estado gestacional no es aplicable para prolongar el vínculo laboral; xi) La accionante no agotó la vía administrativa de reclamo sobre los actos que considera lesivos a sus derechos fundamentales, a cuyo efecto se tiene demostrado por afirmaciones de la propia impetrante de tutela que simple y llanamente recurrió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca; en definitiva, interpuso dos denuncias sobre el mismo caso, ante dos jurisdicciones distintas de manera paralela, esto es ante la citada Jefatura Departamental de Trabajo y la vía constitucional, sin que se hubiere resuelto previamente en la vía administrativa; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.

En audiencia, a través de su abogado, manifestó que: a) Los contratos suscritos con la accionante, eran limitados; no se efectuó un tercer contrato y ella de manera maliciosa no exigió la firma del segundo contrato que fue puesto a conocimiento vía WhatsApp; b) La Jefe Regional de Enfermería de la CNS, en la evaluación de selección de personal, comunicó a la impetrante de tutela, su lugar de trabajo, horario, fecha de inicio y conclusión del contrato, conforme se demuestra en la documental adjunta; c) De ninguna manera existió la figura de la tácita reconducción, pues para ello se debió cumplir con lo preceptuado en el art. 21 de la LGT; esto es que el trabajador continúe prestando sus servicios vencido el término de convenio y el DL 16187, vale decir contar con más de dos contratos de trabajo; en el caso en análisis no se presentaron los requisitos exigidos; y, d) Tampoco se produjo un despido ilegal e injustificado, sino que se dio cumplimiento al plazo establecido en el segundo contrato, el 30 de julio de 2021.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 158/2021 de 7 de diciembre, cursante de fs. 55 a 61, denegó la tutela solicitada; determinación con base a los siguientes fundamentos: 1) De la documentación adjuntada por la parte demandada se evidencia la existencia del Contrato de Trabajo Temporal de Personal Eventual JRH-182/2021, cuya duración era del 7 de enero a 1 de abril del mismo año; de la misma manera se acompañó el Contrato de Trabajo Temporal de Personal Eventual JRH-255/2021, cuya duración era del 7 de abril al 30 de julio del citado año; este último fue notificado mediante vía electrónica de WhatsApp, el 19 de mayo y 8 de junio del referido año, poniendo en conocimiento de los trabajadores la existencia de los contratos para que pasen a firmarlos; aspecto que es concordante con la documental presentada por la accionante, y en ese sentido no resulta evidente lo manifestado en la acción de amparo constitucional, en cuanto a que el contrato a plazo fijo se convertía en plazo indefinido de acuerdo al art. 21 de la LGT, señalando que los contratos a plazo fijo se entenderá, de existir reconducción si el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio; toda vez que, la impetrante de tutela, pese a no mencionar en la acción de amparo constitucional, que tenía conocimiento de la existencia del segundo contrato temporal de trabajo, la misma fue corroborada por la documentación adjunta como por las notificaciones vía WhatsApp; siendo un descuido de la prenombrada no firmar el mismo, y no siendo atribuible a la CNS Regional Sucre; por lo que, no operaría la reconducción del contrato; de la misma manera en cuanto a la aplicación del DL 16187 en su artículo 2, donde señala que, no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, tampoco permitidos los contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la empresa; y que en caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido; 2) Al no existir un tercer contrato no puede aplicarse la normativa antes señalada; consecuentemente lo manifestado por la parte solicitante de tutela, no tiene sustento normativo; 3) En cuanto a la inamovilidad laboral, por encontrarse en estado de gestión la nombrada, cabe señalar que al tratarse de una trabajadora con contrato temporal, conforme a la SCP 0834/2019-S4 de 2 de octubre, solamente tienen esas prerrogativas mientras esté vigente su contrato; toda vez que, debe considerarse que la inamovilidad laboral por maternidad no es absoluta y no es aplicable al personal de carácter eventual a plazo fijo; 4) En la acción de amparo constitucional, se afirmó que la impetrante de tutela acudió a la oficina de la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, para realizar la denuncia del despido injustificado, que fue rechazada; sin embargo, al ser impugnada la misma a través del recurso de revocatoria, que hasta la fecha de realización de esta audiencia no fue resuelto; por ello no procedería esta acción tutelar; dado que, cuando la parte impetrante no hubiere utilizado los medios idóneos para la protección de sus derechos; por lo que, debía acreditar que agotó todas las instancias o mecanismos establecidos por ley para la reparación de derechos; puesto que, la acción de amparo constitucional no es una vía subsidiaria de otros mecanismos de protección que brinda el ordenamiento jurídico; más aún, cuando existe una impugnación pendiente de resolución por la vía administrativa; en consecuencia no corresponde ingresar a considerar el fondo de la problemática planteada.