SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1172/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1172/2022-S4

Fecha: 12-Sep-2022

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 13 de septiembre de 2021 cursante de fs. 49 a 54, y el de subsanación de 22 del mismo mes y año (fs. 105 a 106), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es propietario del bien inmueble ubicado en la urbanización Canadá, sobre las avenidas Chirapa; Majo; Asaí y sin denominación, situada en el manzano 25, lote 1 de la zona “E” del distrito 4, con código catastral 10-125 de la ciudad de Riberalta, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) con matrícula computarizada 8.02.1.01.0015702; propiedad sobre la cual, hizo mejoras y cercó con alambre de púas.

Agregó que, el 14 y 15 de octubre de 2017, Ariel Leiguez y Gabriela Ramírez Bravo ingresaron de forma violenta y clandestina a su propiedad; motivo por el cual, acudió a la vía jurisdiccional con la finalidad de recobrar su posesión, a cuyo efecto, se citó a los ciudadanos mencionados, los cuales producto de dicha citación, procedieron a desocupar su propiedad.   

Posteriormente, el 29 de abril de 2019, Carlos Navi Rivero, Lorena Vanessa Ramírez Bravo, Vanessa Vargas Justiniano de Suarez, Maria Dora Crespo, Agustina Cortez Chipunavi, Flor Pacamia Villanueva, Mayerli Moreno Bravo, Priscila Hogel Villanueva, Marcial Terrazas Telleria, Damaris Saucedo Cuani y Gregoria Ortiz Cartagena, ingresaron a su inmueble de manera irregular e ilegal, ejerciendo acciones de hecho como romper el alambre de púas que cercaba su lote de terreno, arrancar las plantaciones e incendiar la vegetación, construir viviendas de madera y baños precarios, toldos y excavaciones para norias, abriendo caminos para lotear y posesionarse ilegal e ilegítimamente en dichos predios, negociando y vendiendo los lotes delimitados como si fuesen propietarios, vulnerando su derecho a la propiedad.

Razón por la cual, en el ejercicio de sus derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, presentó denuncia penal por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento y tráfico de tierras; empero, extrañamente el Fiscal de Materia asignado al caso, desestimó su denuncia, argumentando que los actos denunciados eran atípicos y que el delito de avasallamiento solo tenía configuración penal en el área rural; ante esa determinación, presentó objeción contra la resolución fiscal de desestimación de querella, que mereció la Resolución FDB/RVA/OD 009-2021, pronunciada por el Fiscal Departamental de Beni, que confirmó la decisión de desestimación.

Por todo lo antes referido, al no contar con un medio ordinario inmediato que evite los actos delincuenciales protagonizados por las personas ya mencionadas que, avasallaron su propiedad acudió a la jurisdicción constitucional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denunció como lesionado su derecho a la propiedad privada, citando al efecto, el arts. 56.I, II y III de la Constitución Política del Estado (CPE); 21 de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos (DADH); y, 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se ordene la inmediata restitución de su bien inmueble; b) Se libre mandamiento de desapoderamiento y desalojo a los demandados; y, c) Se ordene a la fuerza pública la intervención inmediata y en caso de resistencia se proceda a la aprehensión directa y remisión al Ministerio Público para su procesamiento penal por la comisión del delito de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad establecido en el art. 179 bis del Código Penal (CP) y por los delitos que correspondan.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 14 de octubre de 2021, según consta en el acta que cursa de fs. 229 a 238 vta., presentes el accionante así como los demandados Flor Pacamia Villanueva y Marcial Terrazas Telleria, asistidos por sus abogados, y ausentes los codemandados, Carlos Navi Rivero, Lorena Vanessa Ramírez Bravo, Vanessa Vargas Justiniano de Suarez, Maria Dora Crespo, Agustina Cortez Chipunavi, Mayerli Moreno Bravo, Priscila Hogel Villanueva, Damaris Saucedo Cuani y Gregoria Ortiz Cartagena, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, a través de sus abogados, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de su acción de amparo constitucional y ampliándolos, expresó: 1) Las instancias de impugnación en la vía penal, en la que denunció los ilícitos de avasallamiento y tráfico de tierras en contra de los demandados, fue agotada; 2) Los avasalladores continúan en el inmueble; por lo que, persiste la vulneración a sus derechos; en consecuencia, la acción de amparo constitucional puede ser activada directamente sin la necesidad de agotar previamente otras vías de reclamación, tal como establece la SCP 0154/2021; 3) No existe controversia respecto al derecho propietario, debido a que cuenta con la inscripción del inmueble en DDRR; 4) La SCP 0215/2017-S2 de 15 de marzo, define a las vías de hecho como actos ilegales cometidos por autoridades públicas o particulares que, desconocen las instancias legales, realizando justicia directa con abuso de poder; 5) Solicitó inspección al lugar para que el Juez de garantías realice inspección ocular para comprobar los siguientes actos ilegales que se constituyen en vías de hecho ejercidas por los demandados: i) La posesión de un inmueble que no es de su propiedad; ii) La construcción en el inmueble sin autorización de catastro municipal y iii) La venta de los predios como si fuesen propietarios; 6) La SCP 0349/2008-S3 de 25 de mayo; establece que, ante la existencia de medidas de hecho, es la jurisdicción constitucional la que debe resolver la acción de amparo constitucional y garantizar el derecho a la propiedad; 7) El avasallamiento es el ingreso violento o pacífico de personas a un inmueble que no es de su propiedad, tal como lo establece el art. 3 de la Ley “477”; y, 8) Si bien los demandados exhibieron demandas de usucapión asignadas a los Juzgados Tercero y Cuarto Público Civil y Comercial y de Familia de Riberalta; sin embargo, no acreditaron que las mismas hubieran sido admitidas.

El solicitante de tutela, a través de su abogado, en la audiencia de inspección, solicitó verificar lo siguiente: a) La existencia de alambres de púas usados en los colgadores de los demandados; b) Comprobar la existencia de construcciones precarias que no cuentan con la autorización del municipio correspondiente; y, c) Evidenciar que los demandados no acreditaron su derecho propietario.

Ante la reanudación de la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, el impetrante de tutela manifestó lo que sigue: 1) En varias ocasiones propuso a los demandados venderles su propiedad; siendo su último ofrecimiento un día antes de la realización de la presente audiencia de acción de amparo constitucional, sin obtener ningún resultado; 2) No activó un medio de defensa para contrarrestar los asentamientos, realizados por los demandados en su propiedad, debido a la falta de jueces producto del COVID-19 y a la toma de la casa judicial de Riberalta; no obstante, ante esta afirmación, el Juez de garantías señaló que, la casa judicial de Riberalta fue tomada en mayo de 2021 y para esa fecha ya se había iniciado “la vía penal”; por lo cual, consultó porque razón permitió que el asentamiento de los demandados en su propiedad sea continuado y sin oposición; al respecto respondió que “no hizo nada en ese momento” (sic).

I.2.2. Informe de los demandados

Flor Pacamia Villanueva y Marcial Terrazas Telleria, a través de su abogado, en audiencia, manifestaron lo siguiente: i) La acción de amparo constitucional puede interponerse en el plazo máximo de seis meses computables a partir de la vulneración alegada o de conocido el hecho, por ende, de lo referido por el accionante al señalar que supuestamente “hubiesen recuperado la posesión y nuevamente se posesionaron el 29 de abril de 2019” (sic), se concluye que el plazo para interponer la presente acción tutelar se encuentra vencido; ii) Respecto al principio de subsidiariedad se debe señalar lo siguiente: a) No existen vías de hecho si no se demuestra violencia en un avasallamiento; y, b) El accionante no demostró que existe otro medio o recurso para poder recuperar su derecho alegado como vulnerado; iii) Existe un proceso civil vigente sobre interdicto de recuperar la posesión en el Juzgado Público Civil y Comercial y de Familia Primero de Riberalta, iniciado por el accionante en contra Flor Pacamia Villanueva –ahora demandada–, cuyo último decreto es de “23 de mayo” –no refiere el año de emisión de dicho decreto–; iv) Se encuentran viviendo en el inmueble ubicado en la urbanización Canadá de manera continuada y pacífica, lo que se comprueba con la solicitud de ampliación de red eléctrica recepcionada, el 9 de mayo de 2018 dirigida a la Cooperativa eléctrica Riberalta, asimismo, refieren que, acreditaron su posesión con muestras fotográficas; v) Ambos presentaron demanda de usucapión decenal o extraordinaria, en contra del accionante, el 14 de octubre de 2021, por lo cual, la presente acción tutelar no cumple con el principio de subsidiariedad; vi) Afirmaron que, no perturbaron el derecho propietario del accionante, para comprobar ese extremo solicitaron al Juez de garantías realizar una verificación in situ, para demostrar que ellos no ingresaron con violencia o intimidación sino más bien que se encuentran en posesión ya muchos años de forma pacífica; y, vii) La SCP 0054/2021 de 4 de mayo, así como la SCP “1478/2012” determinaron que cuando se denuncia la perturbación de la posesión en supuestos de avasallamiento, el accionante debe probar su posesión legal con la finalidad de que, la justicia constitucional verifique que, no existe ninguna controversia judicial aún no resuelta.

En audiencia de inspección en el lugar, desarrollada en el marco de esta acción tutelar, Flor Pacamia Villanueva y Marcial Terrazas Telleria, mediante su abogado manifestaron que no se verificó el tráfico de tierras y que las personas que habitan dicha propiedad, viven allí desde hace ocho o diez años.    

Los codemandados, Carlos Navi Rivero, Lorena Vanessa Ramírez Bravo, Vanessa Vargas Justiniano de Suarez, Maria Dora Crespo, Agustina Cortez Chipunavi, Mayerli Moreno Bravo, Priscila Hogel Villanueva, Damaris Saucedo Cuani y Gregoria Ortiz Cartagena, no presentaron informe ni asistieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar.

I.2.3. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial y de Familia Cuarto de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 02/2021 de 14 de octubre, cursante de fs. 239 a 253 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) En concordancia con la SCP 0998/2012, se evidenció que el accionante acreditó la titularidad del bien inmueble en disputa, así también, se comprobó la posesión de la misma propiedad ejercida por los demandados; 2) En inspección en el lugar en el que ejercieron las supuestas vías de hecho, se verificó la existencia de construcciones precarias que, no son recientes, que cuentan con luz, agua y algunas viviendas, que incluso ostentan “piso de material” (sic); asimismo, se comprobó que el terreno se encuentra totalmente desmontado. Ahora bien, no se evidenció el uso de la fuerza o violencia efectuada por los demandados para ingresar a la propiedad del accionante, ni se verificó que, el terreno mencionado alguna vez, hubiese estado cerrado con alambres de púas; y, 3) El impetrante de tutela acudió a la vía judicial a través de una denuncia penal por avasallamiento y tráfico de tierras, presentada en contra de los ahora demandados, después de un año y once meses del avasallamiento; tiempo durante el cual, no manifestó oposición sobre el asentamiento de los demandantes, por el contrario, el solicitante de tutela en varias oportunidades ofreció vender su propiedad; siendo el último ofrecimiento de conciliación un día antes de la realización de la presente audiencia de acción de amparo constitucional, además, el solicitante de tutela, permitió la construcción de viviendas, pozos de agua, conexión de servicio de luz y agua potable, sin ninguna protesta por parte del impetrante de tutela, por lo tanto, se evidencia un consentimiento del accionante sobre los asentamientos realizados por los demandados.