SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1172/2022-S4
Fecha: 12-Sep-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la vulneración al derecho de propiedad privada; dado que los ahora demandados, ingresaron a su propiedad el 29 de abril de 2019 a través del ejercicio de vías de hecho, destruyendo el alambre de púas que cercaba su propiedad, para luego arrancar las plantaciones e incendiar la vegetación, y finalmente construir viviendas de madera y baños precarios, toldos y excavaciones para norias, abriendo caminos dentro de los predios, posesionándose ilegal e ilegítimamente, negociando y vendiendo lotes de terreno dentro de su bien inmueble, como si fuesen dueños; avasallamiento que, continúa a la fecha de la interposición de la presente acción de tutela.
En consecuencia, en revisión, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Vías o medidas de hecho y su tutela a través de la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
Con relación a las medidas de hecho y su tutela a través de la acción de amparo constitucional, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció el siguiente entendimiento: “…la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho”.
Con relación a la misma problemática, el AC 0307/2014-RCA de 4 de diciembre, estableció lo siguiente: “Sin embargo de lo señalado, la jurisprudencia constitucional determinó una excepción al principio de subsidiariedad, prescindiendo de esa naturaleza supletoria ante una lesión al o los derechos y garantías invocados y por consiguiente, de un daño irreparable e irremediable provocado por vía o medidas de hecho, que merecen protección inmediata porque de lo contrario resultaría ineficaz; de manera que, a pesar de existir vías legales ordinarias, es posible activar inmediatamente esta vía tutelar para que, compulsando los antecedentes y verificando los hechos ilegales o indebidos, se otorgue una tutela provisional”.
Complementando dicho entendimiento, la SC 0832/2005-R de 25 de julio, señaló lo siguiente: “…Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias. Frente a estas medidas de hecho, el criterio de este Tribunal ha sido uniforme en declarar la procedencia del amparo como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales considerados lesionados…”.
De lo glosado, se concluye que ninguna persona, sea autoridad o particular, tiene la facultad para asumir medidas de hecho contra uno de sus congéneres; porque de hacerlo, estaría lesionando derechos fundamentales, sin causal que la justifique y menos aún abusar de la condición de autoridad, haciendo uso ilegal de su poder.
III.2. Tutela provisional e inmediata ante medidas de hecho
Tal como se desarrolló en el Fundamento Jurídico precedente, uno de los fines del Estado Unitario Social Plurinacional y Comunitario, es el de materializar la justicia social, el mismo que, se instituye como una obligatoriedad para su cumplimiento, no solo de la estatalidad, sino también entre particulares, efectivizando así su eficacia que, en la teoría alemana se denomina Drittwirkung, que significa condicionar la operatividad de los derechos en las relaciones privadas, a la mediación de un órgano del Estado, que, en el caso de la administración judicial serán los tribunales y jueces ordinarios, mientras que, en la justicia constitucional, será el Tribunal Constitucional Plurinacional, quienes deberán velar por su eficacia en las relaciones privadas, por ello, la Constitución Política del Estado en el marco de la doble dimensión de los derechos, en su ámbito objetivo instituye las excepciones en la acción de amparo constitucional, el cual, puede activarse incluso prescindiendo del principio de subsidiariedad cuando existen de por medio medidas de hecho, que tomen por sí mismos los particulares o servidores públicos y que vulneren derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, sin acudir previamente a las vías jurisdiccionales o administrativas establecidas por ley, resguardando así el ejercicio efectivo de tales derechos entre los particulares, con la finalidad de otorgar la inmediata protección que merece, teniendo como resultado que tales medidas de hecho deban cesar inmediatamente, restableciendo la lesión ocasionada, precautelando una interpretación más favorable en cumplimiento del principio pro actione.
Bajo dicha concepción, la protección otorgada por la acción de amparo constitucional en cuanto a la protección de los derechos y/o garantías constitucionales cuando se detectan medidas de hecho o asumidas por mano propia con total prescindencia de las formas legales para lograr el restablecimiento de éstos, resulta ser provisional, rápida e inmediata. Provisional porque se trata de una protección temporal, hasta que la problemática de fondo sea analizada y resuelta por la vía legal idónea para ello; y es rápida e inmediata, por cuanto aplica la excepcionalidad a la subsidiariedad para otorgar una tutela inmediata sin aguardar que, los accionantes acudan previamente a las vías legales idóneas.
Esta doctrina incorporada en la jurisprudencia constitucional, ha sido prevista para evitar un desmedro en el derecho a la dignidad de las personas, puesto que de su protección, sin duda depende la materialización de otros derechos, como son el acceso a una vivienda digna y a los servicios básicos, logrando la transversalización de la justicia social para constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación para consolidar las identidades plurinacionales.
Dichas razones han conllevado a esta jurisdicción, en su ámbito de garantías, en casos de medidas de hecho en las que, no se encuentren derechos controvertidos o en pugna, a otorgar una tutela inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario; estableciendo que, para la concreción de la tutela judicial efectiva ante medidas de hecho, no se exija que previamente, los afectados acudan a las vías jurisdiccionales o administrativas establecidas por ley para la solución del conflicto; porque comprendió que dicha protección podría ser tardía y poner en serio riesgo el ejercicio del derecho y valor superior de la dignidad humana. Razones por las cuáles, esta jurisdicción otorga una protección provisional sin ingresar a delimitar otro tipo de derechos, como el de propiedad o del derecho de los arrendatarios, locatarios, anticresistas y otros; restringiendo su ámbito de ejercicio, únicamente a evitar que, se cometan acciones de hecho y que las mismas impliquen una vulneración de los derechos primordiales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, dado que las vías de hecho, al ser actos ilegales graves, atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato contenido en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), para lo cual, la acción de amparo constitucional es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales, lesionados como consecuencia de las vías de hecho.
En ese entendido, las partes tienen la carga procesal de demostrar, de un lado, la existencia irrefutable de la comisión de una medida de hecho ejecutada con prescindencia total de las formas legales vigentes, y de otro lado, la vinculación de dicha medida con la vulneración de un derecho fundamental de carácter primario, y que ello requiera una tutela inmediata; como ser el acceso a la vivienda, al trabajo y a los servicios básicos; puesto que, no podrá pensarse en la concretización de una vida digna suprimiendo tales derechos. De lo contrario, la protección otorgada por la vía constitucional no será viable.
III.3. Análisis del caso concreto.
El accionante denunció la vulneración al derecho de propiedad privada; bajo el argumento que los ahora demandados, el 29 de abril de 2019 ingresaron a su propiedad a través del ejercicio de vías de hecho, destruyendo el alambre de púas que cercaba su propiedad, para luego arrancar las plantaciones e incendiar la vegetación, y finalmente construir viviendas de madera y baños precarios, toldos y excavaciones para norias, abriendo caminos dentro de los predios, posesionándose ilegal e ilegítimamente, negociando y vendiendo lotes de terreno dentro de su bien inmueble, como si fuesen dueños; avasallamiento que continúa a la fecha de la interposición de la presente acción de tutela.
De los antecedentes remitidos a este Tribunal, lo descrito en las Conclusiones del presente fallo constitucional y en audiencia se establece que, Nelson García Blanco –ahora accionante– el 20 de noviembre de 2008 adquirió un lote de terreno urbano con una superficie de 25 125 m2 ubicado en el manzano s/n, lote s/n, zona “E”, urbanización La Pascana, del municipio de Riberalta del departamento de Beni, otorgado por Teófilo Chao Siani a través de Testimonio 0704/2008 emitido por Notaria de Fe Pública 4 de Riberalta, registrada en DD.RR. bajo matricula computarizada 8.02.1.01.0002177; propiedad que posteriormente fue divida como efecto de partición voluntaria que realizó el accionante sobre bien inmueble signado como lote número 1, ubicado en la manzana 25 de la zona “E” del barrio Canadá del distrito 4, sobre la avenida Asaí esquina Chiripa, con una superficie de 9 090 m2, registrada a su nombre en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 8.02.1.01.0015702.
Asimismo se tiene que, el 1 de marzo de 2021, el solicitante de tutela, presentó denuncia ante, la Fiscalía de Riberalta contra Carlos Navi Rivero, Lorena Vanessa Ramírez Bravo, Vanessa Vargas Justiniano de Suarez, Maria Dora Crespo, Agustina Cortez Chipunavi, Flor Pacamia Villanueva, Mayerli Moreno Bravo, Priscila Hogel Villanueva, Marcial Terrazas Telleria, Damaris Saucedo Cuani y Gregoria Ortiz Cartagena, por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento y tráfico de tierras, alegando que, el 29 de abril de 2019, éstos ingresaron de forma ilegal a su terreno, ocupando de hecho su propiedad, perturbando el ejercicio de su posesión y vulnerando su derecho propietario a través de construcciones precarias de madera de viviendas, baños y toldos y la excavación de norias, actuando como si fuesen propietarios, negociando y vendiendo lotes al interior del mismo; denuncia que mereció Resolución de desestimación de 1 de marzo de 2020, emitida por el Fiscal de Materia III de la Fiscalía Departamental de Beni, bajo el argumento que los actos denunciados de ilícitos eran atípicos.
Frente a esa determinación, el impetrante de tutela interpuso objeción a la Resolución de desestimación, resuelta mediante Resolución FDB/RVA/OD 009-221 de 24 de marzo, suscrita por el Fiscal Departamental de Beni que ratificó la Resolución Fiscal de Desestimación primigenia. Ante tal situación, el accionante se apersonó más de una vez a la urbanización Canadá para ofrecer a los demandados una conciliación, a través de la venta de los lotes, en los cuales actualmente viven, sin obtener ningún resultado.
Previo a ingresar al análisis de lo denunciado, resulta necesario recordar que, tal como se señaló precedentemente, la acción de amparo constitucional se constituye en el mecanismo de protección inmediato e idóneo para evitar los abusos contrarios al orden constitucional, y el ejercicio de la justicia por mano propia, frente a la comisión de medidas de hecho; definidas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa por mano propia con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno; y que, por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda la acción de amparo constitucional, restableciendo la lesión ocasionada; medidas que deben ser provisionales, rápidas e inmediatas por vulnerar derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, ante la inminencia de un daño irreparable e irremediable.
Así, de la revisión de los antecedentes de esta acción tutelar, se establece que el accionante acreditó su derecho propietario sobre el bien inmueble ubicado en la urbanización Canadá; sobre la avenida Asaí esquina Chiripa, en el manzano 25, lote 1 de la zona “E” del distrito 4, de la ciudad de Riberalta, registrado en DD.RR. con matrícula 8.02.1.01.0015702.
Asimismo, se evidencia la existencia de una nota suscrita el 10 de mayo de 2018 por los demandados Marcial Terrazas Telleria, Vanessa Vargas Justiniano de Suarez, “Georgina” Ortiz Cartagena, Flor Pacamia Villanueva, Mayerli Moreno Bravo y Cristina Escalante, por la cual, solicitaron al Gerente General “C.E.R.” Ltda., la ampliación de la red eléctrica, en la urbanización Canadá; así como los comprobantes de pago del servicio de luz eléctrica ante la Cooperativa Eléctrica Riberalta “C.F.R.” Ltda., efectivizados por los demandados Marcial Terrazas Telleria y Flor Pacamia Villanueva; documentos que comprueban que los demandados cuentan con servicio de energía eléctrica dentro de sus viviendas al interior de la urbanización desde el 2018, extremo corroborado por el mismo accionante, quien señaló que, los demandados construyeron viviendas precarias y baños en sus terrenos, realizador excavaciones para norias, abrieron caminos y otros, lo que muestra que, desde hace muchos años atrás que, el bien inmueble mencionado, se encuentra en posesión de los demandados; a quienes incluso, el accionante visitó a efectos de proponerles la venta de los lotes que vienen siendo ocupados por los referidos demandados, sin llegar a materializar dichas propuestas.
Así también, de la revisión de fotografías anexadas al Informe de notificación 25/2021 de 13 de octubre, suscrito por el Oficial de Diligencias del Juez de garantías, se puede observar la existencia de viviendas construidas de madera y tela, además de baños, toldos y que el lote de terreno de propiedad del solicitante de tutela, se encuentra totalmente desmontado.
De otro lado, el accionante alude que, los demandados ingresaron a su bien inmueble el 29 de abril de 2019; y los demandados Flor Pacamia Villanueva de Muiva y Marcial Terrazas Telleria, por su parte, refieren que se encuentran en posesión del bien inmueble desde hace más de diez años, y que por tal motivo, el 14 de octubre de 2021 ambos presentaron demandas de usucapión decenal o extraordinaria; lo que demuestra que el accionante no demostró la posesión del inmueble desde hace muchos años atrás; y que, no obstante haberse producido el ingreso de los demandados en el mismo, no activó la presente acción de manera oportuna e inmediata, dejando transcurrir muchos años, y permitiendo que los demandados construyan viviendas precarias, habiliten los servicios básicos y procedan a desmontar el terreno.
Por lo expuesto, es evidente que, en el caso analizado, no se evidencia la necesidad de una tutela inmediata al accionante, quien no acreditó de qué forma se encontraría ante un daño inminente e irreparable que amerite una protección provisional por parte de este Tribunal; pues si bien, demostró que presentó una denuncia ante la Fiscalía de Riberalta, en contra de los ahora demandados el 1 de marzo de 2021, lo hizo un año y medio después de la supuesta fecha de inicio de la medida de hecho, y ante su rechazo, no se evidencia que, el mismo hubiera activado algún otra vía para la reparación de su derecho; pretendiendo ahora, a través de esta acción de tutela que se resuelva una problemática que debe ser sometida ante las instancias ordinarias, dado que, no se advierte la necesidad de una tutela inmediata a fin de hacer prevalecer su derecho propietario.
Por lo señalado, no es posible para la jurisdicción constitucional otorgar una tutela al accionante, dado que, los hechos denunciados no demostraron la necesidad de otorgar una protección inmediata y provisional a fin de evitar la violación de un derecho fundamental, que visualice la concurrencia de la necesidad apremiante e inmediata para disponer el cese de la medida de hecho que hubiera sido adoptada por los demandados, por lo que, corresponderá en todo caso al accionante, acudir ante la vía ordinaria para la reclamación de la vulneración de su derecho a la propiedad, no siendo la acción de amparo constitucional la vía idónea para tal fin.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, obró en forma correcta.