SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1174/2022-S2
Fecha: 19-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 28 de septiembre y 6 de octubre, ambos de 2021, cursantes de fs. 45 a 51 vta. y 53 a 58 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 10 de junio de 2015, ingresó a trabajar al Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo del departamento de Tarija, en el cargo de Director de Desarrollo Productivo dependiente de la Secretaría de Desarrollo Productivo y Medio Ambiente de dicha entidad edil, como se acreditó por el Memorándum 117/2015 de la fecha indicada; siendo posteriormente, reasignado como Encargado de Vías Urbanas y Vecinales a.i, por Memorándum 121/2015 de 15 de junio, manteniéndose en esas funciones a través de los Memorándums 0130/2016 de 1 de marzo y 009/2020 de 6 de enero, por el cual el Alcalde Municipal de dicho Gobierno Autónomo le asignó el nivel tres de acuerdo a planilla presupuestaria, siendo que esas labores las venía desempeñando de manera continua e ininterrumpida durante más de cinco años, con responsabilidad y dedicación sin que hubiere tenido problema alguno, en sus funciones en el cargo precitado.
El “08” -lo correcto es el 18- de diciembre de 2020 la entonces Alcaldesa Municipal, de manera unilateral emitió el Memorándum 135/2020 de cesación de sus funciones como Encargado de Vías Urbanas y Vecinales a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo del departamento de Tarija, aduciendo un supuesto recorte presupuestario, debido a que el gasto no estaba aprobado por el Plan Operativo Anual (POA) 2021, produciéndose un despido directo e ilegal; decisión contra la que interpuso recurso de revocatoria que fue rechazado mediante Decreto Edil 02/2021 de 13 de enero, que fue objeto del recurso jerárquico, que hasta la fecha -no obstante de haber transcurrido noventa días-, no fue resuelto como tampoco se procedió a su reincorporación.
Ante la circunstancia descrita, acudió a la Jefatura Regional de Trabajo de Bermejo del mismo departamento, para que en la vía administrativa lo reincorporen a su fuente laboral; sin que el Alcalde Municipal, ahora demandado -Irineo Flores Martínez-, se hubiere presentado a la audiencia conciliatoria, motivando la emisión del informe correspondiente, con cuya base se emitió la Conminatoria 028/2021 de 26 de mayo, por la que dicha instancia administrativa, intimó a la autoridad demandada proceda a su reincorporación, como al pago de sueldos devengados y demás derechos sociales que le correspondan. Determinación que fue incumplida por la autoridad edil no obstante haber sido legalmente notificado el 14 de junio de igual año, vulnerando de esta manera sus derechos fundamentales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 46.I y II., 48.I, II y III, 49.III, 109.I, 110.I y II y 113.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar al Alcalde demandado su reincorporación laboral, con el pago de los sueldos devengados y demás derechos sociales, con costas y costos.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 90 y vta., se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que: a) La autoridad demandada hasta la fecha no dio cumplimiento a la Conminatoria 028/2021 emitida por el Jefe Regional de Trabajo de Bermejo, no obstante su legal notificación realizada el 14 de junio de 2021; y, b) Respecto a lo aducido por la autoridad edil, que esta acción tutelar no corresponde, no es evidente y queda desvirtuado su rechazo por la SCP “0403/2020 de 7 agosto”, que establece claramente, que los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos previstos en el art. 7 del Estatuto del Funcionario Público (EFP); por lo que, la referida Conminatoria es obligatoria en su cumplimiento, teniendo presente además que la misma no ha sido objeto de ninguna acción judicial por la parte demandada; reiterando por lo expuesto, se conceda la tutela pedida disponiendo la reincorporación inmediata a su fuente laboral, más el pago de los sueldos devengados, derechos sociales que correspondan, con costas y costos.
I.2.2. Informe del demandado
Irineo Flores Martínez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo del departamento de Tarija, remitió informe escrito el 11 de octubre de 2021, cursante de fs. 78 a 80 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela como en la audiencia, en mérito a los siguientes argumentos: 1) El accionante tenía la calidad de funcionario de libre designación, no encontrándose sujeto ni amparado por la legislación laboral, careciendo por esa circunstancia de valor legal la Conminatoria emitida por la Jefatura Regional de Trabajo Bermejo, al no tener competencia y ser contraria a la norma; 2) La entidad edil ha incoado demanda laboral de impugnación contra la Conminatoria 028/2021, emitida por la instancia administrativa laboral, por haber sido emitida sin competencia; 3) No corresponde la consignación de salarios devengados, puesto que no compete a la justicia constitucional operativizar el pago de los mismos y otros beneficios sociales, siendo potestad de las autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida conciernen, puesto que deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos; y, 4) Conforme al informe de “auditoría”, devendría el imposible cumplimiento de la tutela solicitada, al no evidenciarse la existencia del ítem asignado al accionante, debido al recorte presupuestario; asimismo, por la acusación formal dentro del proceso penal instaurado, se evidencia la flagrante incompatibilidad de funciones en el cargo que venía desempeñando.
I.2.3. Resolución
El Juez Público de Familia e Instrucción Penal Segundo en suplencia legal de su similar Primero de Bermejo del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2021 de 11 de octubre, cursante de fs. 91 a 93, concedió -en parte- la tutela solicitada, disponiendo que la entidad demandada, reincorpore al accionante en el cargo que venía ocupando, en el plazo de tres días, con la cancelación de sueldos devengados “…si corresponden y los derechos sociales que incumban por ley…” (sic); y denegó en relación a las costas por ser la demandada una institución pública, con el fundamento que: en cuanto al alcance de la Conminatoria 028/2021 de reincorporación laboral del trabajador Adolfo Peducase Miranda -hoy accionante-, que contempló además de la reincorporación, la cancelación de sus sueldos devengados y otros derechos laborales que incumban por ley, corresponde a la jurisdicción constitucional otorgar la tutela, velando por el cumplimiento integral de dicha Resolución administrativa, sin omitir ninguna de sus determinaciones, en mérito a la unificación de la línea jurisprudencial emitida por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio.
En vía de complementación y enmienda, la parte demandada solicitó al Juez de garantías indique qué valor se dio al dictamen de auditoria emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo del departamento de Tarija, en el entendido que a través de la misma se ha vertido que el ítem que detentaba el prenombrado no existe, debido a que “era de manera ilegal” (sic) contrariando la normativa legal vigente.
El Juez de garantías indicó que dicha situación vislumbraba cuestiones de fondo por lo que no se podía ingresar a analizar asuntos que llevarían a acciones legales, teniendo la parte accionante la libertad de recurrir; al haber sido claro, con relación a que la nueva línea jurisprudencial ante una denuncia de incumplimiento de conminatoria de reincorporación laboral, únicamente la jurisdicción constitucional debe verificar la omisión e incumplimiento de la misma; y, respecto a la situación de fondo referida por la parte demandante de tutela, sobre que el ítem no existiría, son circunstancias que deben ser verificables como lesiones al debido proceso y que están relacionadas a acciones que deben ser aperturadas por la impetrante de tutela; reiterando que, esta jurisdicción brinda una tutela provisional; y en este caso, serán las instancias correspondientes en los procesos ordinarios que se ventilen y determinen al respecto.