SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1174/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1174/2022-S2

Fecha: 19-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; toda vez que, desde hace más de cinco años en forma permanente y continua viene prestando sus servicios como Encargado de Vías Urbanas y Vecinales a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo del departamento de Tarija, habiendo sido despedido injustificadamente de sus funciones por el Alcalde del dicho Municipio, quien hasta la fecha no dio cumplimiento a la Conminatoria 028/2021 de 26 de mayo, emitida en su favor, por el Jefe Regional de Trabajo de Bermejo.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Incorporación de los trabajadores municipales a la Ley General del Trabajo, en el marco de la Ley 321 de 20 de diciembre de 2012

La SCP 0776/2016-S2 de 22 de agosto, sobre el particular estableció: “El art. 1.I de la Ley 321, refiere que: ‘Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadores y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozaran de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo’.

La referida Ley, permite concluir que los servidores municipales de capitales de departamento y de El Alto, gozan de todos los derechos y beneficios que reconoce la Ley General del Trabajo, excepto las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como los que ocupen cargos de Dirección, Secretarías Generales y Ejecutivas, Jefaturas, Asesoría y Profesional, de acuerdo a lo establecido en el art. 1.II de dicha Ley”.

Extremo que corresponde ser complementado con la modificación que realizó la Ley 1156 de 12 de marzo de 2019 a la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, en cuyo mérito amplió la incorporación al ámbito de protección de la Ley General de Trabajo a aquellos servidores públicos que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo en los gobiernos autónomos municipales que cuenten con once concejalas o concejales, de conformidad a lo dispuesto por el                    art. 72 inc. f) de la Ley del Régimen Electoral (LRE).

III.2.  Análisis del caso concreto

En el caso de autos, se constata que el accionante alega que se vulneraron sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; por cuanto, desde hace más de cinco años, venía desempeñando en forma permanente y continua las funciones como Encargado de Vías Urbanas y Vecinales a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo del departamento de Tarija; sin embargo, por Memorándum 135/2020 de 18 de diciembre, la entonces Alcaldesa de la entidad edil citada, Estela Veizaga Siles, prescindió de sus servicios aduciendo un supuesto recorte presupuestario, debido a que el gasto no estaba aprobado por el POA 2021, produciéndose un despido directo e ilegal; decisión contra la que interpuso recurso de revocatoria que fue rechazado mediante Decreto Edil 02/2021 de 13 de enero, que fue objeto del recurso jerárquico, que hasta la fecha no obstante de haber transcurrido noventa días, no fue resuelto como tampoco se procedió a su reincorporación; circunstancia por la cual, en defensa de sus derechos acudió a la Jefatura Regional de Trabajo de Bermejo del departamento citado, instancia que emitió la Conminatoria 028/2021 de 26 de mayo, por la que se intimó al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo del departamento referido, su reincorporación al cargo que venía desempeñando y se proceda a la cancelación de sus sueldos devengados y los derechos sociales que correspondan por ley, sin que hasta a la fecha la autoridad edil demandada de cumplimiento a la misma.

Planteada la problemática, de la revisión de los antecedentes procesales se advierte que el accionante por Memorándum 117/2015 de 10 de junio, ingresó a trabajar en el Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo del departamento de Tarija, como Director de Desarrollo Productivo dependiente de la Secretaría de Desarrollo Productivo y Medio Ambiente de dicha entidad, para posteriormente mediante Memorándum 121/2015 de 15 de igual mes, asignarle la labor de Encargado de Vías Urbanas y Vecinales a.i. de la entidad edil, funciones que cumplió hasta el 18 de diciembre de 2020, que a través del Memorándum 135/2020, la entonces Alcaldesa del referido Municipio, le agradeció sus servicios, por el recorte presupuestario, debido a que el gasto no estaba aprobado en el POA 2021 (Conclusión II.1).

Ahora bien, el demandante de tutela considerando que su despido era injustificado e ilegal, reclamó su alejamiento de la entidad edil mediante el recurso de revocatoria que fue rechazado por Decreto Edil 02/2021 de 13 de enero, emitido por la Alcaldesa a.i. de la entidad municipal (Conclusión II.2), contra el que interpuso recurso jerárquico, que hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar se encontraba pendiente de resolución (Conclusión II.3); circunstancia por la cual, el accionante acudió ante la Jefatura Regional de Trabajo de Bermejo del departamento de Tarija, reclamando su despido injustificado; instancia en la cual, se emitió la Conminatoria 028/2021, por la que se intimó al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, su reincorporación al cargo que venía desempeñando y se proceda a la cancelación de sus sueldos devengados y los derechos sociales que correspondan por ley, sin que la misma hubiere sido cumplida por la autoridad edil demandada (Conclusión II.4).

Al respecto, conforme lo establecido por la Ley 321, modificada por la Ley 1156 en art. 1.I incorporó al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo “…a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de capitales de Departamento y de El Alto del Departamento de La Paz, incluyendo a aquellos Gobiernos Autónomos Municipales que cuenten con once (11) Concejalas o Concejales…”; asimismo, el parágrafo II del precitado artículo exceptuó de manera expresa de ese rango de protección a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de cargos de los gobiernos autónomos municipales, ocupen cargos de dirección, secretarías generales y ejecutivas, jefatura, asesor, y profesional.

En el caso de autos, de los datos que informan al proceso constitucional se advierte que el impetrante de tutela ocupaba el cargo de Encargado de Vías Urbanas y Vecinales a.i., dependiente de la Secretaría de Desarrollo Productivo y Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, cargo que como se verifica por los memorándums es de libre nombramiento, al haber accedido a él por designación directa del Alcalde de la entidad descrita, por lo que no está sujeto a la Ley General del Trabajo conforme lo establece la Ley 321 modificada por la Ley 1156 en el art. 1.I, extremo que fue advertido por la parte demandada al señalar en su informe escrito que éste se regía por el Estatuto del Funcionario Público y no por la Ley anotada al ser un funcionario de libre designación; en ese marco y conforme se tiene descrito en el párrafo anterior, los servidores públicos de los gobiernos autónomos de libre designación están exceptuados de manera expresa del rango de protección establecido por la Ley 321 modificada por la Ley 1156 en su art. 1.I; por lo que, no se halla contemplado en dicha normativa el solicitante de tutela, además que el municipio de Bermejo cuenta con siete concejales; aspectos que no tuvo presente y desconoció el Jefe Regional de Trabajo de Bermejo, al tiempo de resolver la reclamación del demandante de tutela sin verificar previamente si estaba sujeto a la Ley General del Trabajo.

Lo expuesto, determina no se abra el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional que ha sido instituida para la protección y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, al no haberse presentado en el caso de autos, correspondiendo en consecuencia la denegatoria de la tutela solicitada.

Finalmente y considerando el alcance de la denegatoria de tutela, además de las particularidades del caso concreto, tomando en cuenta que lo determinado por el Juez de garantías conlleva efectos como resultado de la concesión de tutela y que son de cumplimiento inmediato, corresponde, que los efectos del presente fallo constitucional sean dimensionados, con la finalidad de no dejar sin efecto la concesión de la tutela realizada por el Juez de garantías que conoció la presente causa.

En consecuencia, el Juez de garantías al conceder en parte la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente correcta.