SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1175/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1175/2022-S2

Fecha: 19-Sep-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1175/2022-S2

Sucre, 19 de septiembre de 2022

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:     MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 44107-2021-89-AAC

Departamento:            Oruro

En revisión la Resolución 117/2021 de 16 de noviembre, cursante de fs. 91 a 94, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jersson Mollinedo Garnica contra Alipio Veliz Veliz, Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

    

     I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 5 y 11 de noviembre de 2021, cursantes de          fs. 10 a 16 vta.; y, 19 a 20 vta., el accionante expresó lo siguiente:

    I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido contra César Vásquez Choque por la presunta comisión de los delitos de extorsión y secuestro, el 8 de octubre de 2021, el Ministerio Público presentó ante el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, imputación formal contra el antes referido, que en lugar de radicar la causa, y señalar día y hora de audiencia de aplicación de medidas cautelares de carácter personal, de manera oficiosa emitió Auto Interlocutorio 81/2021 de igual fecha, de declinatoria de competencia por razón de territorio a la localidad de Huanuni.

Dicho Auto le fue notificado el 12 de ese mismo mes y año, por lo que en tiempo oportuno y según lo previsto en los arts. 403 y 404 del Código de Procedimiento Penal (CPP), interpuso recurso de apelación incidental el 15 de referido mes y año contra dicho Auto, mismo que fue respondido a través de proveído de 18 del mencionado mes y año, señalando que por razón de la declinatoria de competencia, las posteriores actuaciones deberán de sustanciarse en el Juzgado Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo de Huanuni del departamento de Oruro, sin resolver el recurso planteado; por tal motivo, y dentro del plazo previsto por ley, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que fue respondido por proveído de 20 del citado mes y año, por el cual declaró “no ha lugar” a su petición, porque el cuaderno de control jurisdiccional ya no se encontraba en ese despacho jurisdiccional a raíz de la declinatoria de competencia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló la lesión de sus derechos al debido proceso, a la justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, al acceso a la justicia, y al principio de celeridad, citando al efecto los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

 

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) La nulidad del Auto Interlocutorio 81/2021 de 8 de octubre, que dispuso la remisión de antecedentes al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo de Huanuni del departamento de Oruro; b) Que en el plazo de veinticuatro horas la autoridad demandada “emita una nueva resolviendo el recurso de apelación” (sic) planteado por su persona el 15 de octubre de 2021, sea motivada y fundamentada conforme ordena el debido proceso; c) La autoridad judicial demandada pronuncie señalamiento de audiencia de aplicación de medidas cautelares de carácter personal; y, d) Sea con imposición de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 16 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 84 a 90 vta., se produjeron los siguientes actuados:

1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

           

     El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que: 1) Se adecuó el tipo penal de extorsión y secuestro contra César Vásquez Choque en grado de participación, por lo que se estableció su presunta responsabilidad penal; 2) La Fiscal de Materia emitió imputación formal el 8 de octubre de 2021, y el Juez ahora demandado por Auto Interlocutorio 81/2021, manifestó la declinatoria por razón de competencia, misma que fue apelada incidentalmente dentro de los tres días, pero el citado Juez emitió otro proveído señalando que el cuaderno de control jurisdiccional ya habría sido remitido al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo de Huanuni del departamento de Oruro, el mismo día que se vencía el plazo, sin respetar ese hecho y tampoco emitir una providencia coherente, por lo que presentó recurso de reposición, que fue respondido señalando que debía recurrir ante el juez donde se había remitido el proceso, por lo que no se respetó la subsidiariedad; 3) El derecho a la impugnación fue lesionado, porque sin que se haya resuelto o esté sorteado a un superior, todo el proceso fue expedido al citado Juzgado de Huanuni, y porque no fue “escuchados” por una instancia superior, pese a que presentó en plazo correspondiente, tanto el recurso de apelación incidental como el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, mismos que fueron respondidas sin fundamento alguno; y, 4) La autoridad judicial demandada, emitió la declaratoria de competencia porque presuntamente el delito se habría realizado en Huanuni; no obstante, este extremo no es cierto, porque fue en la ciudad de Oruro, y el imputado tiene domicilio real y laboral en dicha ciudad.

     En uso de su derecho a la réplica, el accionante señaló que debe tomarse en cuenta lo referido por el tercero interesado, que manifestó que el delito habría sido concretado en la ciudad de Oruro, de manera mucho más específica en la av. 24 de junio por inmediaciones del local “La Cabaña”; así también, el domicilio real del imputado es en la calle Bolívar y Tarapacá de la mencionada ciudad, con su domicilio laboral en el Batallón de Seguridad Física, donde fue notificado; por lo que no comprende cual fue la razón de la declinatoria de competencia por parte de la autoridad judicial ahora demandada.

I.2.2. Informe del demandado

Alipio Veliz Veliz, Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, mediante informe escrito de 16 de noviembre de 2021, cursante a      fs. 60 y vta., solicitó se deniegue la tutela, señalando: i) El proceso penal de extorsión y secuestro en el cual la víctima resulta ser el ahora accionante se sustanció ante su despacho; ii) Uno de los presupuestos para poder tutelarse un derecho supuestamente quebrantado, y que debió cumplir el demandante de tutela, es hacer conocer de manera detallada, clara y precisa la presunta vulneración del derecho aludido como lesionado, que en el caso de autos no existe, puesto que no hay una fundamentación y menos coherencia en el petitorio, aspecto que dificulta poder contestar y/o defenderse; iii) No hay coherencia ni congruencia en lo solicitado por el peticionante de tutela, para ser tutelado, pues si este considera que no se habría dado respuesta adecuada al recurso de apelación incidental y al recurso de reposición bajo alternativa de apelación, no podía solicitar de manera directa la nulidad del Auto Interlocutorio 81/2021; iv) Debió considerarse además que el aludido Auto Interlocutorio, que declinó competencia, fue emitido con anterioridad a la interposición de la imputación formal, por lo que cuando se presentó este, ya se había resuelto la declinatoria por competencia.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

César Vásquez Choque, a través de su abogado en audiencia señaló lo siguiente: a) Pronunciarse -en esta acción de defensa- sobre el fondo de la declinatoria no sería correcto; si bien, la autoridad judicial demandada emitió declinatoria de competencia, el ahora accionante aún tiene las vías necesarias a fin de poder cuestionarlo; b) El Juez demandado hizo bien al realizar la declinatoria de competencia; empero, no es un tema sobre el cual se debería entrar a fondo; c) En la presente demanda tutelar, correspondió adjuntar toda la prueba, puesto que no es como la acción de libertad que puede obviarse algunas formalidades; d) El ahora accionante debió apersonarse ante el Juzgado Público Mixto, Civil y Comercial ,de Familia e Instrucción Penal Segundo de Huanuni del departamento de Oruro e interponer el recurso que creía conveniente, y solicitar que se remitan los actuados al Juzgado de origen; sin embargo, solo presentó una reposición reclamando este aspecto; e) La autoridad judicial demandada ya no tenía competencia para ingresar al fondo del asunto, por lo que fue acertada la decisión de señalar no ha lugar a la pretensión del ahora solicitante de tutela, porque ya hubo señalamiento de audiencia respecto a la aplicación de las medidas cautelares, que fue llevada a cabo en la localidad de Huanuni, por lo que puede entenderse que consintió la competencia del referido juez, ya que en la misma no se pronunció y simplemente se suspendió por falta de notificación hacia su persona; y, f) No se vulneraron las garantías establecidas por la Constitución Política del Estado ni se precisó cuáles son los derechos transgredidos y solo se hizo mención al “debido proceso” de manera general.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 117/2021 de 16 de noviembre, cursante de fs. 91 a 94, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Una vez remitido el cuaderno del control jurisdiccional ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo de Huanuni del departamento de Oruro, el accionante no habría hecho uso de los recursos que le franquea la ley, puesto que no solicitó la devolución del cuaderno del control jurisdiccional al Juzgado de origen, a objeto que este resuelva los recursos de apelación y reposición planteados; 2) La carga de la prueba no fue cumplida por el peticionante de tutela, ya que no se remitió para su estudio el cuaderno de control jurisdiccional, hecho que no permitió contar con los elementos suficientes para considerar la problemática planteada; y, 3) Por lo señalado, el demandante de tutela, no cumplió con el principio de subsidiariedad, porque no fueron agotados los recursos a los que se hizo referencia en la tramitación del recurso interpuesto, por ello, la autoridad judicial demandada no resolvió ni se pronunció, aspecto que no les dejó entrar a considerar el fondo de la causa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Consta recurso de apelación incidental interpuesto por Jersson Mollinedo Garnica -hoy accionante- el 15 de octubre de 2021, contra el Auto Interlocutorio 81/2021 de 8 de octubre, emitido por Alipio Veliz Veliz, Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro -ahora demandado- en el cual solicitó revocar dicho Auto que dispuso la remisión de antecedentes al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo de Huanuni del departamento de Oruro (fs. 4 a 6 vta.).

II.2.    Cursa providencia de 18 de octubre de 2021, por el cual el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, señaló que en relación a lo principal con “…carácter previo el cuaderno de control jurisdiccional en fecha 13 de octubre del presente año fue remitido a la localidad de Huanuni por razón de declinatoria de competencia, en tal merito posteriores actuados se sustanciaran en el Juzgado Publico Mixto Civil y Comercial de Familia, Administrativo, Coactivo Fiscal Tributario e Instrucción Penal º 2 Huanuni…” (sic [fs. 7]).

II.3.    Por recurso de reposición bajo alternativa de apelación interpuesto por el accionante el 19 de octubre de 2021, en el cual solicitó se revoque lo principal de lo dispuesto por la providencia de 18 de similar mes y año, y se resuelva la apelación incidental planteada (fs. 8 y vta.).

II.4.    Mediante providencia de 20 de octubre de 2021, Juez demandado determinó que “…no ha lugar a su petición siendo que el cuaderno de control jurisdiccional no se encuentra en este despacho jurisdiccional por razón de declinatoria de competencia en consecuencia futuros actuados corresponden diligencias en el juzgado de Huanuni puesto que es el Juez Natural de la causa…” (sic [fs. 9]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, al acceso a la justicia, y al principio de celeridad; toda vez que, dentro del proceso penal en el que participa como víctima, el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, emitió Auto Interlocutorio 81/2021 de 8 de octubre, de declinatoria de competencia, por el cuál declinó competencia en razón de territorio, y pese a que interpuso tanto el recurso de apelación incidental como el de reposición, la respuesta de parte del Juez ahora demandado fue que el cuaderno de control jurisdiccional ya se encontraba en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo de Huanuni del departamento de Oruro, por lo que no podía atender su solicitud de impugnación del indicado Auto Interlocutorio.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La declinatoria de competencia de oficio en la jurisdicción penal puede ser impugnada mediante recurso de apelación incidental

La SCP 0769/2020-S2 de 2 de diciembre, haciendo cita de la SC 0409/2010-R de 28 de junio, expresó que:Remisión de la declinatoria de competencia al procedimiento civil y su tratamiento en el procedimiento penal: Es evidente que el trámite para la declinatoria de competencia en materia penal no está claramente definido, así el art. 310 del CPP, al  prever la excepción de incompetencia, señala en su parte final: ‘Se aplicarán las disposiciones procesales civiles relativas a la inhibitoria y declinatoria’.

Eso significa que el procedimiento penal remite el trámite de declinatoria al procedimiento civil; sin embargo, la norma prevista por el art. 13 del CPC, establece que la declinatoria se propondrá ante el juez o tribunal a quien se considerare incompetente pidiéndole que se separe del conocimiento de la causa y se remita el proceso al tenido por competente; asimismo, respecto al trámite, el art. 15 del mismo cuerpo legal, dispone que la declinatoria se sustanciará como las demás excepciones previas y, declarada procedente, se remitirá al juez tenido por competente, es decir, que el procedimiento civil conoce y resuelve la declinatoria como una excepción, se entiende de incompetencia, situación que implica que el procedimiento penal tiene a su vez prevista la misma figura, en consecuencia, si la declinatoria de competencia en materia civil es sustanciada como excepción, y en el procesamiento penal también se encuentra reconocida la incompetencia como excepción, es lógico suponer que en caso de existir declinatoria del juez en materia penal, ésta debe ser conocida y sustanciada como una excepción de incompetencia, aplicando el mismo procedimiento penal.

La declinatoria y su trámite como excepción: En cuanto a quién puede solicitar esa excepción, el art. 308 del CPP, establece que las partes podrán oponerse a la acción penal mediante excepciones de previo y especial pronunciamiento, entre ellas la incompetencia, lo que implica que si bien por regla general las excepciones se asumen como un instrumento de defensa del imputado, no es menos evidente que no existe una prohibición legal respecto a que el Ministerio Público pueda interponer excepciones, concretamente de incompetencia solicitando declinatoria, pues ello no es una facultad exclusiva del imputado, al contrario, conforme el referido precepto legal, las partes procesales pueden interponer excepciones y el Ministerio Público se constituye en parte procesal en su papel acusatorio, por lo que su facultad de solicitar declinatoria, entendida y tramitada como una excepción de incompetencia, está reconocida.

Resolución de declinatoria y recursos de impugnación: El pronunciamiento sobre la jurisdicción y competencia que puede producirse ya sea de oficio, como excepción o bien mediante solicitud de declinatoria, se emite mediante Auto Interlocutorio definitivo, tanto por su contenido como por la situación que está definiendo, implicando ello que esa resolución es recurrible a través del recurso de apelación, previsto por el art. 403 inc. 2) del CPP, que establece que procede la alzada contra las resoluciones que resuelven una excepción.

Se concluye entonces, que la declinatoria de competencia en materia penal, originada por la solicitud del Fiscal como parte procesal, corresponde ser sustanciada y resuelta como una excepción, a través de un Auto Interlocutorio que de acuerdo a procedimiento es recurrible de apelación” (las negrillas son nuestras).

III.2. El derecho de impugnación componente del debido proceso

Sobre el intitulado, la SCP 0769/2020-S2, ya citada señala que: “‘Al respecto la SCP 1853/2013 de 29 de octubre, estableció que: ‘El debido proceso como instituto jurídico que garantiza el respeto de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso, contiene entre sus elementos al derecho de impugnación como un medio de defensa. Con la finalidad de resguardar derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo, la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en el art. 180.II, al disponer: ‘Se garantiza el principio de impugnación en los proceso judiciales’, lo que implica que todo procedimiento en el ámbito privado o público, debe prever un mecanismo para recurrir del acto o resolución que se considere lesivo a un derecho o interés legítimo de alguna de las partes a objeto que se restablezca o repare el acto ilegal u omisión indebida, demandado como agravio, en que hubiere incurrido la autoridad pública o privada. Lo que se pretende a través de la impugnación de un acto judicial o administrativo, no es más que su modificación, revocación o sustitución, por considerar que ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo; es decir, el derecho de impugnación se constituye en un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional o administrativo’ .

Por su parte la SCP 0092/2014-S3 de 27 de octubre, sobre el derecho de impugnación como garantía procesal y su vínculo con el derecho a la defensa, estableció que: ‘La Constitución Política del Estado a través de su art. 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, por su parte la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 8.2 inc. h), ha señalado entre las garantías judiciales el ‘derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior’.

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0275/2012 de 4 de junio, se refirió a la vinculación existente entre derecho a la defensa, la garantía de la impugnación y la doble instancia, señalando que: ‘…La garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permitiendo que una autoridad distinta de la inicialmente competente, investida además de otra jerarquía administrativa, pueda evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos insertos en la decisión inicial, dando lugar de ésta manera a un irrestricto acceso a la justicia, aspecto íntimamente relacionado con el derecho a la defensa.

La eventualidad de impugnar un fallo desfavorable, posibilita que el administrado, reclame aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando en qué grado estas omisiones o distorsiones han afectado sus derechos. El responder en segunda instancia todos los agravios denunciados es obligación ineludible de la instancia de alzada materializar los derechos”’ (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante alega que se vulneraron sus derechos al debido proceso, a la justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, al acceso a la justicia, y al principio de celeridad; toda vez que, dentro del proceso penal que sigue contra César Vásquez Choque, el Ministerio Público presentó ante el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, imputación formal el 8 de octubre de 2021; no obstante, ese mismo día, a través de Auto Interlocutorio 81/2021, el mencionado Juez demandado declinó competencia por razón de territorio hacia el Juzgado Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo de Huanuni, razón por la cual interpuso los recursos de apelación incidental y de reposición el 15 y 20 de referido mes y año, solicitando la revocatoria del Auto Interlocutorio 81/2021, mismos que fueron respondidos a través de las providencias de 18 y 20 del mes y año mencionado, señalando en sendas actuaciones, que la petición no puede ser atendida porque el cuaderno de control jurisdiccional ya no se encontraba en ese despacho, por lo que futuros actuados correspondían ser diligenciados en el citado Juzgado de Huanuni.

De antecedentes se tiene que en efecto, el ahora accionante presentó recurso de apelación incidental el 15 de octubre 2021, contra el Auto Interlocutorio 81/2021, en el cuál solicitó se revocara dicho actuado que de oficio dispuso la remisión de antecedentes al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Segundo de Huanuni (Conclusión II.1), y fue resuelto por la providencia de 18 de similar mes y año señalando que el cuaderno de control jurisdiccional ya habría sido remitido al mismo Juzgado de Huanuni (Conclusión II.2); por lo que, el hoy peticionante de tutela presentó recurso de reposición bajo alternativa de apelación el 19 del mencionado mes año, solicitando se revoque lo resuelto por providencia de 18 del mismo mes y año (Conclusión II.3); emitiendo así el Juez ahora demandado, la providencia de 20 del reiterado mes y año, que señaló que no ha lugar a dicha petición, y que futuros actuados corresponden ser diligenciados en el prenombrado Juzgado de Huanuni (Conclusión II.4).

Al respecto, y sobre la posibilidad de impugnar la decisión de la declinatoria de competencia de oficio en la jurisdicción penal, el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional establece que el pronunciamiento sobre la jurisdicción y competencia que puede producirse ya sea de oficio, como excepción o bien mediante solicitud de declinatoria, se emite mediante auto interlocutorio definitivo, tanto por su contenido como por la situación que está definiendo, implicando ello que esa resolución sea recurrible a través del recurso de apelación, previsto por el art. 403 inc. 2) del CPP, que determina que procede la alzada contra las resoluciones que resuelven una excepción; en ese entendido, el recurso de apelación incidental interpuesto por el hoy peticionante de tutela el 15 de octubre de 2021, sí era el mecanismo adecuado que está inserto en la respectiva ley y en la jurisprudencia constitucional, que podía ser activado por el demandante de tutela, por lo que el Juez ahora demandado debió haber oficiado de manera previa dicho recurso de apelación incidental antes de remitir de oficio el cuaderno de control jurisdiccional, esto además garantiza el derecho a la impugnación contenido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, que con base en el art. 180.II de la CPE determina que la eventualidad de impugnar un fallo desfavorable, posibilita que el administrado, reclame aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando en qué grado estas omisiones o distorsiones han afectado sus derechos, aspecto que es garantizado a través del recurso de apelación incidental.

Por lo expuesto, se constata que en el caso presente, es evidente que se vulneró el derecho al debido proceso en sus componentes a la impugnación, y en consecuencia al acceso a la justicia, ya que el Juez demandado debió haber resuelto de manera previa a la remisión de antecedentes del recurso de apelación interpuesto por el accionante, de acuerdo a lo desarrollado en párrafos precedentes, por lo que debe concederse la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.

POR TANTO

          El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 117/2021 de 16 de noviembre, cursante de fs. 91 a 94, dictada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia:

CONCEDER la tutela solicitada conforme a los Fundamentos expuestos en este fallo constitucional;

2º Dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 81/2021 de 8 de octubre, emitido por Alipio Veliz Veliz, Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, que dispuso la remisión de antecedentes al Juzgado Público Mixto, Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Segundo de Huanuni del mismo departamento; y,

Disponer que el Juez demandado, trámite el recurso de apelación interpuesto por el ahora accionante el 15 de octubre de 2021.

          Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

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