SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1175/2022-S2
Fecha: 19-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 5 y 11 de noviembre de 2021, cursantes de fs. 10 a 16 vta.; y, 19 a 20 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido contra César Vásquez Choque por la presunta comisión de los delitos de extorsión y secuestro, el 8 de octubre de 2021, el Ministerio Público presentó ante el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, imputación formal contra el antes referido, que en lugar de radicar la causa, y señalar día y hora de audiencia de aplicación de medidas cautelares de carácter personal, de manera oficiosa emitió Auto Interlocutorio 81/2021 de igual fecha, de declinatoria de competencia por razón de territorio a la localidad de Huanuni.
Dicho Auto le fue notificado el 12 de ese mismo mes y año, por lo que en tiempo oportuno y según lo previsto en los arts. 403 y 404 del Código de Procedimiento Penal (CPP), interpuso recurso de apelación incidental el 15 de referido mes y año contra dicho Auto, mismo que fue respondido a través de proveído de 18 del mencionado mes y año, señalando que por razón de la declinatoria de competencia, las posteriores actuaciones deberán de sustanciarse en el Juzgado Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo de Huanuni del departamento de Oruro, sin resolver el recurso planteado; por tal motivo, y dentro del plazo previsto por ley, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que fue respondido por proveído de 20 del citado mes y año, por el cual declaró “no ha lugar” a su petición, porque el cuaderno de control jurisdiccional ya no se encontraba en ese despacho jurisdiccional a raíz de la declinatoria de competencia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló la lesión de sus derechos al debido proceso, a la justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, al acceso a la justicia, y al principio de celeridad, citando al efecto los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) La nulidad del Auto Interlocutorio 81/2021 de 8 de octubre, que dispuso la remisión de antecedentes al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo de Huanuni del departamento de Oruro; b) Que en el plazo de veinticuatro horas la autoridad demandada “emita una nueva resolviendo el recurso de apelación” (sic) planteado por su persona el 15 de octubre de 2021, sea motivada y fundamentada conforme ordena el debido proceso; c) La autoridad judicial demandada pronuncie señalamiento de audiencia de aplicación de medidas cautelares de carácter personal; y, d) Sea con imposición de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 16 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 84 a 90 vta., se produjeron los siguientes actuados:
1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que: 1) Se adecuó el tipo penal de extorsión y secuestro contra César Vásquez Choque en grado de participación, por lo que se estableció su presunta responsabilidad penal; 2) La Fiscal de Materia emitió imputación formal el 8 de octubre de 2021, y el Juez ahora demandado por Auto Interlocutorio 81/2021, manifestó la declinatoria por razón de competencia, misma que fue apelada incidentalmente dentro de los tres días, pero el citado Juez emitió otro proveído señalando que el cuaderno de control jurisdiccional ya habría sido remitido al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo de Huanuni del departamento de Oruro, el mismo día que se vencía el plazo, sin respetar ese hecho y tampoco emitir una providencia coherente, por lo que presentó recurso de reposición, que fue respondido señalando que debía recurrir ante el juez donde se había remitido el proceso, por lo que no se respetó la subsidiariedad; 3) El derecho a la impugnación fue lesionado, porque sin que se haya resuelto o esté sorteado a un superior, todo el proceso fue expedido al citado Juzgado de Huanuni, y porque no fue “escuchados” por una instancia superior, pese a que presentó en plazo correspondiente, tanto el recurso de apelación incidental como el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, mismos que fueron respondidas sin fundamento alguno; y, 4) La autoridad judicial demandada, emitió la declaratoria de competencia porque presuntamente el delito se habría realizado en Huanuni; no obstante, este extremo no es cierto, porque fue en la ciudad de Oruro, y el imputado tiene domicilio real y laboral en dicha ciudad.
En uso de su derecho a la réplica, el accionante señaló que debe tomarse en cuenta lo referido por el tercero interesado, que manifestó que el delito habría sido concretado en la ciudad de Oruro, de manera mucho más específica en la av. 24 de junio por inmediaciones del local “La Cabaña”; así también, el domicilio real del imputado es en la calle Bolívar y Tarapacá de la mencionada ciudad, con su domicilio laboral en el Batallón de Seguridad Física, donde fue notificado; por lo que no comprende cual fue la razón de la declinatoria de competencia por parte de la autoridad judicial ahora demandada.
I.2.2. Informe del demandado
Alipio Veliz Veliz, Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, mediante informe escrito de 16 de noviembre de 2021, cursante a fs. 60 y vta., solicitó se deniegue la tutela, señalando: i) El proceso penal de extorsión y secuestro en el cual la víctima resulta ser el ahora accionante se sustanció ante su despacho; ii) Uno de los presupuestos para poder tutelarse un derecho supuestamente quebrantado, y que debió cumplir el demandante de tutela, es hacer conocer de manera detallada, clara y precisa la presunta vulneración del derecho aludido como lesionado, que en el caso de autos no existe, puesto que no hay una fundamentación y menos coherencia en el petitorio, aspecto que dificulta poder contestar y/o defenderse; iii) No hay coherencia ni congruencia en lo solicitado por el peticionante de tutela, para ser tutelado, pues si este considera que no se habría dado respuesta adecuada al recurso de apelación incidental y al recurso de reposición bajo alternativa de apelación, no podía solicitar de manera directa la nulidad del Auto Interlocutorio 81/2021; iv) Debió considerarse además que el aludido Auto Interlocutorio, que declinó competencia, fue emitido con anterioridad a la interposición de la imputación formal, por lo que cuando se presentó este, ya se había resuelto la declinatoria por competencia.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
César Vásquez Choque, a través de su abogado en audiencia señaló lo siguiente: a) Pronunciarse -en esta acción de defensa- sobre el fondo de la declinatoria no sería correcto; si bien, la autoridad judicial demandada emitió declinatoria de competencia, el ahora accionante aún tiene las vías necesarias a fin de poder cuestionarlo; b) El Juez demandado hizo bien al realizar la declinatoria de competencia; empero, no es un tema sobre el cual se debería entrar a fondo; c) En la presente demanda tutelar, correspondió adjuntar toda la prueba, puesto que no es como la acción de libertad que puede obviarse algunas formalidades; d) El ahora accionante debió apersonarse ante el Juzgado Público Mixto, Civil y Comercial ,de Familia e Instrucción Penal Segundo de Huanuni del departamento de Oruro e interponer el recurso que creía conveniente, y solicitar que se remitan los actuados al Juzgado de origen; sin embargo, solo presentó una reposición reclamando este aspecto; e) La autoridad judicial demandada ya no tenía competencia para ingresar al fondo del asunto, por lo que fue acertada la decisión de señalar no ha lugar a la pretensión del ahora solicitante de tutela, porque ya hubo señalamiento de audiencia respecto a la aplicación de las medidas cautelares, que fue llevada a cabo en la localidad de Huanuni, por lo que puede entenderse que consintió la competencia del referido juez, ya que en la misma no se pronunció y simplemente se suspendió por falta de notificación hacia su persona; y, f) No se vulneraron las garantías establecidas por la Constitución Política del Estado ni se precisó cuáles son los derechos transgredidos y solo se hizo mención al “debido proceso” de manera general.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 117/2021 de 16 de noviembre, cursante de fs. 91 a 94, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Una vez remitido el cuaderno del control jurisdiccional ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo de Huanuni del departamento de Oruro, el accionante no habría hecho uso de los recursos que le franquea la ley, puesto que no solicitó la devolución del cuaderno del control jurisdiccional al Juzgado de origen, a objeto que este resuelva los recursos de apelación y reposición planteados; 2) La carga de la prueba no fue cumplida por el peticionante de tutela, ya que no se remitió para su estudio el cuaderno de control jurisdiccional, hecho que no permitió contar con los elementos suficientes para considerar la problemática planteada; y, 3) Por lo señalado, el demandante de tutela, no cumplió con el principio de subsidiariedad, porque no fueron agotados los recursos a los que se hizo referencia en la tramitación del recurso interpuesto, por ello, la autoridad judicial demandada no resolvió ni se pronunció, aspecto que no les dejó entrar a considerar el fondo de la causa.