SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1175/2022-S2
Fecha: 19-Sep-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, al acceso a la justicia, y al principio de celeridad; toda vez que, dentro del proceso penal en el que participa como víctima, el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, emitió Auto Interlocutorio 81/2021 de 8 de octubre, de declinatoria de competencia, por el cuál declinó competencia en razón de territorio, y pese a que interpuso tanto el recurso de apelación incidental como el de reposición, la respuesta de parte del Juez ahora demandado fue que el cuaderno de control jurisdiccional ya se encontraba en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo de Huanuni del departamento de Oruro, por lo que no podía atender su solicitud de impugnación del indicado Auto Interlocutorio.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La declinatoria de competencia de oficio en la jurisdicción penal puede ser impugnada mediante recurso de apelación incidental
La SCP 0769/2020-S2 de 2 de diciembre, haciendo cita de la SC 0409/2010-R de 28 de junio, expresó que: “Remisión de la declinatoria de competencia al procedimiento civil y su tratamiento en el procedimiento penal: Es evidente que el trámite para la declinatoria de competencia en materia penal no está claramente definido, así el art. 310 del CPP, al prever la excepción de incompetencia, señala en su parte final: ‘Se aplicarán las disposiciones procesales civiles relativas a la inhibitoria y declinatoria’.
Eso significa que el procedimiento penal remite el trámite de declinatoria al procedimiento civil; sin embargo, la norma prevista por el art. 13 del CPC, establece que la declinatoria se propondrá ante el juez o tribunal a quien se considerare incompetente pidiéndole que se separe del conocimiento de la causa y se remita el proceso al tenido por competente; asimismo, respecto al trámite, el art. 15 del mismo cuerpo legal, dispone que la declinatoria se sustanciará como las demás excepciones previas y, declarada procedente, se remitirá al juez tenido por competente, es decir, que el procedimiento civil conoce y resuelve la declinatoria como una excepción, se entiende de incompetencia, situación que implica que el procedimiento penal tiene a su vez prevista la misma figura, en consecuencia, si la declinatoria de competencia en materia civil es sustanciada como excepción, y en el procesamiento penal también se encuentra reconocida la incompetencia como excepción, es lógico suponer que en caso de existir declinatoria del juez en materia penal, ésta debe ser conocida y sustanciada como una excepción de incompetencia, aplicando el mismo procedimiento penal.
La declinatoria y su trámite como excepción: En cuanto a quién puede solicitar esa excepción, el art. 308 del CPP, establece que las partes podrán oponerse a la acción penal mediante excepciones de previo y especial pronunciamiento, entre ellas la incompetencia, lo que implica que si bien por regla general las excepciones se asumen como un instrumento de defensa del imputado, no es menos evidente que no existe una prohibición legal respecto a que el Ministerio Público pueda interponer excepciones, concretamente de incompetencia solicitando declinatoria, pues ello no es una facultad exclusiva del imputado, al contrario, conforme el referido precepto legal, las partes procesales pueden interponer excepciones y el Ministerio Público se constituye en parte procesal en su papel acusatorio, por lo que su facultad de solicitar declinatoria, entendida y tramitada como una excepción de incompetencia, está reconocida.
Resolución de declinatoria y recursos de impugnación: El pronunciamiento sobre la jurisdicción y competencia que puede producirse ya sea de oficio, como excepción o bien mediante solicitud de declinatoria, se emite mediante Auto Interlocutorio definitivo, tanto por su contenido como por la situación que está definiendo, implicando ello que esa resolución es recurrible a través del recurso de apelación, previsto por el art. 403 inc. 2) del CPP, que establece que procede la alzada contra las resoluciones que resuelven una excepción.
Se concluye entonces, que la declinatoria de competencia en materia penal, originada por la solicitud del Fiscal como parte procesal, corresponde ser sustanciada y resuelta como una excepción, a través de un Auto Interlocutorio que de acuerdo a procedimiento es recurrible de apelación” (las negrillas son nuestras).
III.2. El derecho de impugnación componente del debido proceso
Sobre el intitulado, la SCP 0769/2020-S2, ya citada señala que: “‘Al respecto la SCP 1853/2013 de 29 de octubre, estableció que: ‘El debido proceso como instituto jurídico que garantiza el respeto de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso, contiene entre sus elementos al derecho de impugnación como un medio de defensa. Con la finalidad de resguardar derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo, la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en el art. 180.II, al disponer: ‘Se garantiza el principio de impugnación en los proceso judiciales’, lo que implica que todo procedimiento en el ámbito privado o público, debe prever un mecanismo para recurrir del acto o resolución que se considere lesivo a un derecho o interés legítimo de alguna de las partes a objeto que se restablezca o repare el acto ilegal u omisión indebida, demandado como agravio, en que hubiere incurrido la autoridad pública o privada. Lo que se pretende a través de la impugnación de un acto judicial o administrativo, no es más que su modificación, revocación o sustitución, por considerar que ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo; es decir, el derecho de impugnación se constituye en un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional o administrativo’ .
Por su parte la SCP 0092/2014-S3 de 27 de octubre, sobre el derecho de impugnación como garantía procesal y su vínculo con el derecho a la defensa, estableció que: ‘La Constitución Política del Estado a través de su art. 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, por su parte la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 8.2 inc. h), ha señalado entre las garantías judiciales el ‘derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior’.
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0275/2012 de 4 de junio, se refirió a la vinculación existente entre derecho a la defensa, la garantía de la impugnación y la doble instancia, señalando que: ‘…La garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permitiendo que una autoridad distinta de la inicialmente competente, investida además de otra jerarquía administrativa, pueda evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos insertos en la decisión inicial, dando lugar de ésta manera a un irrestricto acceso a la justicia, aspecto íntimamente relacionado con el derecho a la defensa.
La eventualidad de impugnar un fallo desfavorable, posibilita que el administrado, reclame aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando en qué grado estas omisiones o distorsiones han afectado sus derechos. El responder en segunda instancia todos los agravios denunciados es obligación ineludible de la instancia de alzada materializar los derechos”’ (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante alega que se vulneraron sus derechos al debido proceso, a la justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, al acceso a la justicia, y al principio de celeridad; toda vez que, dentro del proceso penal que sigue contra César Vásquez Choque, el Ministerio Público presentó ante el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, imputación formal el 8 de octubre de 2021; no obstante, ese mismo día, a través de Auto Interlocutorio 81/2021, el mencionado Juez demandado declinó competencia por razón de territorio hacia el Juzgado Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo de Huanuni, razón por la cual interpuso los recursos de apelación incidental y de reposición el 15 y 20 de referido mes y año, solicitando la revocatoria del Auto Interlocutorio 81/2021, mismos que fueron respondidos a través de las providencias de 18 y 20 del mes y año mencionado, señalando en sendas actuaciones, que la petición no puede ser atendida porque el cuaderno de control jurisdiccional ya no se encontraba en ese despacho, por lo que futuros actuados correspondían ser diligenciados en el citado Juzgado de Huanuni.
De antecedentes se tiene que en efecto, el ahora accionante presentó recurso de apelación incidental el 15 de octubre 2021, contra el Auto Interlocutorio 81/2021, en el cuál solicitó se revocara dicho actuado que de oficio dispuso la remisión de antecedentes al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Segundo de Huanuni (Conclusión II.1), y fue resuelto por la providencia de 18 de similar mes y año señalando que el cuaderno de control jurisdiccional ya habría sido remitido al mismo Juzgado de Huanuni (Conclusión II.2); por lo que, el hoy peticionante de tutela presentó recurso de reposición bajo alternativa de apelación el 19 del mencionado mes año, solicitando se revoque lo resuelto por providencia de 18 del mismo mes y año (Conclusión II.3); emitiendo así el Juez ahora demandado, la providencia de 20 del reiterado mes y año, que señaló que no ha lugar a dicha petición, y que futuros actuados corresponden ser diligenciados en el prenombrado Juzgado de Huanuni (Conclusión II.4).
Al respecto, y sobre la posibilidad de impugnar la decisión de la declinatoria de competencia de oficio en la jurisdicción penal, el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional establece que el pronunciamiento sobre la jurisdicción y competencia que puede producirse ya sea de oficio, como excepción o bien mediante solicitud de declinatoria, se emite mediante auto interlocutorio definitivo, tanto por su contenido como por la situación que está definiendo, implicando ello que esa resolución sea recurrible a través del recurso de apelación, previsto por el art. 403 inc. 2) del CPP, que determina que procede la alzada contra las resoluciones que resuelven una excepción; en ese entendido, el recurso de apelación incidental interpuesto por el hoy peticionante de tutela el 15 de octubre de 2021, sí era el mecanismo adecuado que está inserto en la respectiva ley y en la jurisprudencia constitucional, que podía ser activado por el demandante de tutela, por lo que el Juez ahora demandado debió haber oficiado de manera previa dicho recurso de apelación incidental antes de remitir de oficio el cuaderno de control jurisdiccional, esto además garantiza el derecho a la impugnación contenido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, que con base en el art. 180.II de la CPE determina que la eventualidad de impugnar un fallo desfavorable, posibilita que el administrado, reclame aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando en qué grado estas omisiones o distorsiones han afectado sus derechos, aspecto que es garantizado a través del recurso de apelación incidental.
Por lo expuesto, se constata que en el caso presente, es evidente que se vulneró el derecho al debido proceso en sus componentes a la impugnación, y en consecuencia al acceso a la justicia, ya que el Juez demandado debió haber resuelto de manera previa a la remisión de antecedentes del recurso de apelación interpuesto por el accionante, de acuerdo a lo desarrollado en párrafos precedentes, por lo que debe concederse la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.