SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1176/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1176/2022-S2

Fecha: 19-Sep-2022

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de noviembre de 2021, cursante de fs. 551 a 562, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido en su contra -y de otros- por la presunta comisión del delito de robo de minerales, se inició la investigación el 12 de julio de 2011, y el proceso penal permaneció en trámite pese a haber transcurrido más de diez años y veintiocho días -incluso sin tomar en cuenta el tiempo de cuarentena por el COVID-19-; por lo que, con base en los arts. 27 inc. 10), 133 y 308 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP) solicitó la extinción del proceso que superó el máximo legal de tres años -según afirma-. A tal efecto presentó la prueba pertinente, considerando que cumplió con los presupuestos necesarios al no haber provocado la mora y acreditando -según refiere- la existencia de dilación en la etapa preliminar.

Su petición se declaró fundada -mediante Auto Interlocutorio de 3 de septiembre de 2021-; sin embargo, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, al resolver el recurso de apelación incidental de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) por Auto de Vista 164/2021 de 12 de octubre, anularon la decisión del Juez de la causa, sin la debida fundamentación fáctica y normativa. Pues, se confundió la excepción de prescripción (por la que se apeló únicamente señalando que los delitos contra el Estado y economía estatal no prescriben) con la de extinción por duración máxima del proceso (que fue la que planteó y fue resuelta en primera instancia). No refirieron los motivos para rechazar su pretensión y determinar la nulidad (no se especificó por qué se dispuso ni se consideró que solo era procedente por lesión de derechos fundamentales de las partes). Tampoco se tomó en cuenta la SCP 0104/2013 de 22 de enero (respecto a la actitud del imputado, la complejidad del caso, la actuación de los Fiscales denota falta de responsabilidad pues el Ministerio Público extravió el cuaderno de investigaciones).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación; y, -por conexitud- a ser juzgado en un plazo razonable; citando al efecto los arts. 115.II, 116.II, 117.I. 119.II, 120.I, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene la nulidad del Auto de Vista 164/2021 de 12 de octubre, disponiendo que las autoridades demandadas emitan uno nuevo con la debida fundamentación observando sus derechos al debido proceso y a ser juzgado en el plazo razonable.   

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 12 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 571 a 577 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; y, ampliándolos señaló que: a) El proceso penal seguido en su contra tenía varios imputados, el único que se sometió a la justicia y ejerció un rol activo fue él, quien se presentó de forma espontánea ante la Fiscalía y al Juzgado, prestando sus declaraciones e incluso solicitando al Ministerio Público que se pronuncie respecto a la duración del proceso;             b) No solo no existió declaración de rebeldía; sino que, era imposible su emisión al no haber imputación formal como correctamente manifestó el Juez de la causa; c) El 2011, cuando se procedió con el secuestro de minerales (objeto de la litis) -que estaba trasladando y explotando en el momento de los hechos- se determinó que los mismos eran propiedad del accionante; por lo que, no existió ningún daño al Estado; y, d) La COMIBOL solicitó la reapertura del caso, pese a ello desde la gestión 2013 (cuando se requirió el desarchivo) no se realizó ningún actuado más, habiendo transcurrido más de ocho años desde entonces. La autoridad jurisdiccional tampoco conminó al Ministerio Público para que se pronuncie con el requerimiento de rechazo o la imputación formal.

I.2.2. Informe de los demandados

Juan Carlos Ramírez Flores y María Luz Flores Mollinedo, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, remitieron informe de 9 de noviembre de 2021, cursante de fs. 568 a 569 vta., mediante el que solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:                1) El Juez a quo no generó una “verdadera” fundamentación ni motivación respecto al cómputo del plazo para acreditar si transcurrieron diez años o nueve años y meses; 2) El pronunciamiento de primera instancia no se basó en la valoración de los medios de prueba, pues solo se refirió a la fundamentación de las partes y especialmente a los del solicitante de extinción de la acción por duración máxima del proceso; 3) Los fundamentos del peticionante de tutela afirmaban que transcurrieron diez años, dos meses y diez días; pero, posteriormente al descontar los días de vacaciones, cuarentena, suspensión de plazos “…y demás seria 9 años meses y días es decir el juez a quo no realiza una fundamentación propia de hecho y derecho…” (sic) limitándose a señalar que la investigación se inició en julio de la gestión 2011, sin referir el elemento de prueba que acredite tal extremo; 4) Sobre el hecho, cuando el Auto Interlocutorio de 3 de septiembre de 2021, se refiere a la existencia de dilación indebida, lo hace en los términos expuestos por el hoy accionante; pero no se advierte que -al emitir el pronunciamiento de primera instancia- se hubieran verificado las circunstancias particulares del caso a través del examen del cuaderno procesal. Tampoco existe un análisis y fundamentos respecto a si hubo alguna dilación causada por el imputado; o el caso fue complejo, tampoco existe examen alguno que permita establecer tal situación; 5) El Juez a quo no se pronunció respecto a todos los elementos probatorios, especialmente respecto al certificado de antecedentes penales que no fue mencionado en su resolución. Resultó evidente que “…el Juez A-QUO ha generado menos aplicado el Art. 124 así como también el Art. 173 del C.P.P…” (sic); y, 6) Con tales fundamentos se resolvió de forma motivada y fundamentada, las razones para determinar que el pronunciamiento de primera instancia resultó infundado; así como, para tener por incumplidos los requisitos de procedibilidad se tomó en cuenta la teoría del no plazo, la dilación o mora procesal de las partes y la falta de impulso procesal.

I.2.3. Informe del tercero interesado

La Gerencia Regional Potosí de la COMIBOL, a través de su abogado en audiencia solicitó se deniegue la tutela, con los siguientes fundamentos:                  i) Los hechos acaecieron en la jurisdicción de la Empresa Minera Quechisla, que en ese entonces no contaba con abogado y por tales circunstancias “…no atribuibles definitivamente al accionante…” (sic), no se logró alcanzar la verdad material de los hechos. Sin embargo, tal aspecto no resultaba concluyente pues nunca se llegó a una imputación formal ni la sustentación de un juicio oral. Por lo mismo, no existía ningún pronunciamiento o resolución judicial que reconozca si efectivamente los minerales secuestrados (posteriormente “desecuestrados” [sic]) eran realmente propiedad del accionante; ii) Si bien “…es cierto que el cuaderno de investigaciones efectivamente no se encuentra, no existe eso no es atribución de la Corporación Minera de Bolivia…” (sic) y lo que la COMIBOL reclama es el acceso a la justicia; y, iii) Si bien efectivamente transcurrió todo el tiempo alegado por el accionante, resultaba innegable que se investigaba un caso de daño económico al Estado, que no alcanzó una resolución judicial. En tal sentido, se adherían al informe presentado por las autoridades ahora demandadas.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, a través de la Resolución 055/2021 de 12 de noviembre, cursante de fs. 578 a 583 vta., denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: a) Los Vocales ahora demandados en el Auto de Vista 164/2021 se pronunciaron respecto a los arts. 124, 133 y 173 del CPP; y, lo que establecen respecto a la extinción por duración máxima del proceso. Igualmente se refirieron a una Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), así como citaron autos supremos para fundar su resolución. Consecuentemente se advirtió la existencia de la fundamentación legal del pronunciamiento;             b) Respecto a la motivación, se advierte que se expresaron las razones para considerar que el Juez a quo no se pronunció acerca de la certificación del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) ni en relación a la teoría del no plazo; es decir, no analizó si el caso era complejo, si existían uno o más denunciados, si el proceso se realizó en otras ciudades, provincias u otros que hubieran influido respecto a la mora procesal. También se hizo un examen sobre la valoración probatoria, concluyendo que dicha labor se efectuó de forma genérica incumpliendo los arts. 124 y 173 del Código anotado. Razones que motivaron se anule el Auto Interlocutorio de 3 de septiembre de 2021 apelado; por lo que, no se evidenció la falta de fundamentación; y, c) Respecto a la transgresión del principio de legalidad, conforme a la SCP 1238/2013-L de 23 de octubre, no era posible analizar principios pues como “Tribunal de garantías” corresponde velar para que no se vulneren derechos y garantías constitucionales; sin que corresponda ingresar a examinar la interpretación que hubiesen realizado las autoridades hoy demandadas.