SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1176/2022-S2
Fecha: 19-Sep-2022
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 15 de septiembre de 2021, la COMIBOL planteó recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 3 de septiembre de 2021, señalando que: 1) Se declaró probada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso sin tomar en cuenta que existía un perjuicio a la estatal minera; es decir, prescindiendo de un análisis respecto al daño al patrimonio del Estado; y, 2) Al tratarse de un delito contra el Estado, no era viable la solicitud de extinción. Adicionalmente conforme al Auto Supremo 222/2007 de 7 de marzo, debió verificarse la existencia de acciones dilatorias atribuibles al Órgano Judicial, Ministerio Público, el propio denunciado o si existían hechos complejos (fs. 490 a 491).
II.2. El 12 de octubre de 2021, en audiencia pública de consideración de la apelación incidental -según consta el Auto de Vista 164/2021 de esa fecha y respondiendo a los alegatos de los abogados representantes de la COMIBOL-, el hoy accionante señaló a través de su abogado que: i) El inicio de investigaciones fue el 12 de julio de 2011 habiendo transcurrido más de diez años en la etapa preliminar; pese a que la misma debió concluir el 12 de julio de 2012 considerando el plazo máximo establecido por la norma. Por lo que, conforme al art. 163 del CPP operó la extinción del proceso por su duración máxima; ii) El Ministerio Público ni la COMIBOL justificaron o sustentaron el transcurso de más de diez años de investigación sin que existan actos procesales; inclusive el caso, pasó por más de ocho Fiscales y en audiencia el actual representante del Ministerio Público señaló que ni siquiera recibió el cuaderno procesal investigativo bajo inventario; iii) Se allanó a la cita de la SCP 0104/2012; y, señaló que, si bien evidentemente existían cuatro demandados, él se presentó voluntariamente; iv) En el proceso no se apersonó excepción o incidente alguno que interrumpa o suspenda el cómputo del plazo; v) La parte apelante únicamente hizo mención al Auto Supremo 222/2007 que resolvía una cuestión relacionada con prescripción, instituto que no fue invocado pues se planteó la extinción por duración máxima del proceso; y, vi) No existían indicios o imputación formal, tampoco informe alguno que acredite el supuesto daño económico al Estado alegado por la parte recurrente, ni se justificó por qué frente al mismo, la COMIBOL no realizó ningún acto durante diez años. Tampoco identificó el agravio que se le hubiera generado; por lo que, debía declararse la improcedencia de la apelación. Por Auto de Vista 164/2021 en apelación las autoridades hoy demandadas, declararon PROCEDENTE el recurso de impugnación, anulando el Auto Interlocutorio de 3 de septiembre de 2021 y señalando día y hora de audiencia a efectos de resolver la excepción de extinción de la acción planteada; con los siguientes fundamentos: a) El Juez a quo simplemente se refirió a la fundamentación de las partes, especialmente a lo manifestado por el solicitante de la extinción de la acción por máxima duración del proceso refirieron que el tiempo transcurrido eran diez años dos meses y diez días; pero posteriormente hace alusión a nueve años y días, considerando las vacaciones y cuarentena por la pandemia del COVID-19; b) Se advirtió que la autoridad judicial de primera instancia no realizó una fundamentación propia sobre los hechos y el derecho, ni efectuó un análisis del cuaderno procesal de principio a fin, no enunció la prueba ni indicó por ejemplo qué acreditaba la fecha de inicio de investigación y dónde se encontraba; o, no expresó cuál fue la valoración del certificado de antecedentes penales REJAP que presentó el denunciado; c) Faltó fundamentar la determinación pues “...con relación al Art. 5 correspondientemente el término a efectos del cómputo correspondiente conforme al Art. 30 del C.P.P. y 31 evidentemente es de la noche o media noche donde se cometió supuestamente el hecho delictivo y conforme al Art. 5to del C.P.P evidentemente este se computa desde dicha fecha enunciando inclusive contradictoriamente si fuere desde la etapa de la imputación formal que en caso concreto no existe o desde el inicio…” (sic); d) La Resolución cuestionada no consideró otras circunstancias con relación al hecho, la existencia de dilación indebida en los términos descritos por la parte apelante y si bien se ha manifestado respecto a que el denunciado no generó dilación o mora procesal; sin embargo, no expresó o manifestó la revisión del contenido del cuaderno procesal para verificar tales circunstancias sin que tampoco haga un examen por el cual señale si existió o no complejidad en el caso; e) No se advirtió si el proceso se dirigió contra una persona o si eran varios “imputados” o si la investigación generó circunstancias que involucraban actuados en otros departamentos, determinando si todos los demandados vivían en un mismo lugar o no. Al no valorar la complejidad del asunto considerando también la naturaleza, gravedad del delito, hechos investigados y los alcances de la actividad probatoria el Juez a quo no observó los arts. 124 y 173 del CPP; y, f) Respecto a la mora procesal, ésta no era atribuible únicamente al Ministerio Público o a la COMIBOL; sino que, también involucraba al demandado para que actúe en este caso advirtiendo que el Ministerio Público incumplió algún plazo procesal, solicitando al Juez de la causa emitir la respectiva conminatoria o ejerza el control jurisdiccional. Puntos que, debieron ser analizados a efectos de establecer si el “imputado” generó o no dilación y “…si en todo caso se ha cumplido el Art. 30, 31 en especial del CPP” (sic).
En la vía de aclaración el hoy accionante a través de su abogado observó que la fundamentación empleada se realizó con base en la prescripción de la acción; no obstante a que, el caso en análisis trataba sobre la extinción penal por duración máxima del proceso. Respondiendo, las autoridades hoy demandadas refirieron que las normas que hacen a la prescripción se citaron en relación al REJAP, comprendiendo que dicho instrumento acredita que el imputado no ha tenido ningún otro proceso. Ello en afán de evidenciar si se produjo o no la interrupción del cómputo de la prescripción que efectivamente es el contemplado por los arts. 30 al 32 del CPP. Sin embargo, tal extremo ocurrió debido a que dicha interrupción no solo es aplicable a la prescripción sino también a la duración máxima del proceso; “…es decir ante el hecho de que el imputado pueda tener en todo caso haber sido declarado rebelde (…) la ley no viabiliza la prescripción pero tampoco viabiliza [la] duración máxima del proceso (…) se esta hablando de suspensión del término de la prescripción a efectos de viabilizar en la duración máxima del proceso en especial con relación al REJAP” (las negrillas nos corresponden [fs. 544 a 549 vta.]).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fall