SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1176/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1176/2022-S2

Fecha: 19-Sep-2022

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la            SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fall

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna”.

Resulta igualmente importante remarcar -como ya señaló el precitado fallo constitucional- que éste requerimiento de la suficiente fundamentación de las resoluciones también es exigible al imponer una sanción administrativa, pues la misma implica la supresión o afectación de un derecho o interés, que debe provenir de la comprobación                        -conforme a derecho- de un hecho ilícito que motive enjuiciar una conducta[11]. Por lo sucintamente expuesto, se tiene que la fundamentación de un fallo y de ciertos actos administrativos debe permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, de forma clara y expresa “a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad”[12].

Finalmente respecto a la congruencia como principio característico del debido proceso, cabe ampliar lo previamente referido perteneciente a la SCP 0014/2018-S2; complementando que el aludido principio se refiere a la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; y, en tal contexto, vasta jurisprudencia constitucional estableció que una resolución incongruente es arbitraria; y, que el principio de congruencia adquiere importancia manifiesta en dos ámbitos, una respecto al proceso como unidad (delimita el campo de acción de las partes y el juez o tribunal); y, respecto a la estructura de la resolución con la finalidad que la misma absuelva todos los puntos puestos a consideración del juzgador[13].

III.2. La extinción de la acción penal por prescripción. Jurisprudencia reiterada y base normativa

El art. 133 del CPP, establece que: “Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía.

Las causas de suspensión de la prescripción suspenderán el plazo de duración del procedimiento. Cuando desaparezcan éstas, el plazo comenzará a correr nuevamente computándose el tiempo ya transcurrido.

Vencido el plazo, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal” (las negrillas y subrayado fueron añadidos).

La norma transcrita, nos remite de forma expresa a considerar la suspensión del plazo de duración del proceso (a efectos de determinar su duración máxima); y, es específica al determinar que dicha suspensión se producirá por las mismas causas que el legislador ha previsto para suspender la prescripción. Por consecuencia, el artículo anteriormente descrito, nos remite a los preceptos que regulan el término de la prescripción (y por ende, de la duración del proceso).

Por su parte el art. 27 inc. 10) del mismo cuerpo legal, establece que: “La acción penal, se extingue:

(…)

10. Por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso…” .

Adicionalmente a las normas precedentemente descritas, la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, no queda sujeta única y exclusivamente al transcurso del tiempo. Sobre el tópico, la                           SCP 0104/2013 de 22 enero, con relación a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y su aplicación de la teoría del “no plazo” desarrollada por la Corte IDH, estableció que: “…la Corte Interamericana de Derechos Humanos, adoptó la teoría del ‘no plazo’, en virtud a la cual, no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuándo no; de lo que emerge, un plazo establecido en la ley procesal, que constituye un parámetro objetivo a partir del cual se analiza la razonabilidad del plazo…” (las negrillas fueron añadidas), siguiendo similar entendimiento, la SC 1042/2005-R de 5 de septiembre, citando la      SC 0101/2004 de 14 septiembre y el AC 0079/2004- ECA de 29 de septiembre, estableció que: “…la determinación de la extinción debe responder a una cuidadosa apreciación, en cada caso concreto, de los siguientes factores concurrentes al plazo previsto por la Ley: a) la complejidad del asunto, referida no sólo a los hechos, sino también a la cuestión jurídica; b) la conducta de las partes que intervienen en el proceso; y c) la conducta y accionar de las autoridades competentes, en este último caso para determinar si el comportamiento y accionar de las autoridades competentes fue manifiestamente negligente dando lugar a un desenvolvimiento del proceso fuera de las condiciones de normalidad; en consecuencia, conforme se expresa en la doctrina y la jurisprudencia emanada de los órganos regionales de protección de los Derechos Humanos, como la Corte Americana de Derechos Humanos, se entiende por un proceso sin dilación indebida a aquel que se desenvuelve en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido y en el que los intereses litigiosos pueden recibir pronta satisfacción; de lo referido se infiere que este derecho se lesiona cuando el proceso penal no se desarrolla en condiciones de normalidad debido a la actuación negligente de las autoridades competentes, es decir, con un funcionamiento anormal de la administración de justicia, con una irregularidad irrazonable, dando lugar a que el proceso tenga una demora injustificada” (las negrillas fueron añadidas).

Bajo tales antecedentes, es menester considerar que de forma específica, respecto a la aplicación de los arts. 31 y 32 del CPP al cómputo de plazo para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, corresponde establecer que si bien la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y la prescripción como actos procesales que ponen fin a la persecución penal, tienen particularidades distintas en su aplicación; toda vez que, la primera establece que esta posibilidad opera transcurridos tres años a partir del primer acto del proceso; y, en el caso de la prescripción debe considerarse el quantum de la pena y la característica del delito, para que la extinción pueda ser considerada de manera positiva, pues su término varía desde los dos hasta los ocho años de acuerdo a los presupuestos antes señalados. No obstante, el legislador también ha previsto que la suspensión en el cómputo del plazo puede ser aplicada en ambas formas.

En tal sentido, la regulación de la suspensión del término de la prescripción contenida en la previsión de los arts. 31 y 32 del CPP resulta -conforme al art. 133 del CPP- también aplicable al cómputo de plazos en la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso debiendo en consecuencia tomarse en cuenta dichas normas respecto a la suspensión del cómputo referido.

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante acusó la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación, -y por conexitud- a ser juzgado en un plazo razonable; toda vez que, en el proceso penal seguido en su contra -y de otros- por la presunta comisión del delito de robo de minerales, se inició la investigación el 12 de julio de 2011 y el proceso penal permaneció en trámite pese a haber transcurrido más de diez años y veintiocho días -incluso sin tomar en cuenta el tiempo de cuarentena por COVID-19-; por lo que, con base en los arts. 27 inc. 10), 133 y 308       inc. 4) del CPP solicitó la extinción del proceso que superó el máximo legal de tres años -según afirma-. A tal efecto presentó la prueba pertinente, considerando que cumplió con los presupuestos necesarios al no haber provocado la mora y acreditando -según indica- la existencia de dicha dilación.

Su petición se declaró fundada por el Auto Interlocutorio de 3 de septiembre de 2021; sin embargo, las autoridades demandadas al resolver el recurso de apelación incidental interpuesto por la COMIBOL, por Auto de Vista 164/2021 de 12 de octubre anularon la decisión del Juez de la causa, sin la debida fundamentación fáctica y normativa. En tal contexto acusa que confundieron la excepción de prescripción (por la que -según afirma- se apeló únicamente señalando que los delitos contra el Estado y economía estatal no prescriben) con la de extinción por duración máxima del proceso (que fue la que planteó y fue resuelta en primera instancia). No se refirieron los motivos para rechazar su pretensión y determinar la nulidad (respecto a la actitud del imputado, la complejidad del caso, la actuación de los Fiscales que a su parecer denota falta de responsabilidad pues el Ministerio Público extravió el cuaderno de investigaciones).

Consecuentemente, incumbe efectuar el análisis en lo atinente al contenido del Auto de Vista 164/2021 (Conclusión II.2), a efectos de establecer si en dicho pronunciamiento las autoridades demandadas vulneraron los derechos que fueron invocados por el accionante. En tal mérito, es pertinente realizar un examen exhaustivo de los parámetros del recurso de apelación, la contestación y la Resolución de segunda instancia que aparentemente no justificó debidamente su determinación.

De la confrontación del contenido del recurso de apelación (Conclusión II.1); se tiene que la COMIBOL arguyó que: 1) Se declaró probada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso sin tomar en cuenta que existía un perjuicio a la estatal minera; es decir, prescindiendo de un análisis respecto al daño al patrimonio del Estado y la imposibilidad de extinguir la acción al tratarse de un delito contra el Estado; y, 2) Conforme al Auto Supremo 222/2007 de 7 de marzo, debió verificarse la existencia de acciones dilatorias atribuibles al Órgano Judicial, Ministerio Público, el propio denunciado o si existían hechos complejos.

En audiencia pública de consideración de la apelación incidental el hoy accionante respondió a tales alegatos señalando que: i) El inicio de investigaciones fue el 12 de julio de 2011, habiendo transcurrido más de diez años en la etapa preliminar; pese a que la misma debió concluir el 12 de julio de 2012 considerando el plazo máximo establecido por la norma. Por lo que, conforme al art. 163 del CPP operó la extinción del proceso por su duración máxima; ii) El Ministerio Público ni la COMIBOL justificaron o sustentaron el transcurso de más de diez años de investigación sin que existan actos procesales; inclusive el caso, pasó por más de ocho Fiscales y el actual representante del Ministerio Público señaló que no recibió el cuaderno procesal investigativo; iii) Se allanó a la cita de la SCP 0104/2012; y, señaló que, si bien evidentemente existían cuatro demandados, él se presentó voluntariamente al litigio;   iv) En el proceso no se presentó excepción o incidente alguno que interrumpa o suspenda el cómputo del plazo; v) La parte apelante únicamente hizo mención al Auto Supremo 222/2007 de 7 de marzo que resolvía una cuestión relacionada con prescripción, instituto que no fue invocado pues se planteó la extinción por duración máxima del proceso; y, vi) No existían indicios o imputación formal, tampoco informe alguno que acrediten el supuesto daño económico al Estado alegado por la parte recurrente, ni se justificó por qué COMIBOL no realizó ningún acto durante diez años. Tampoco identificó el agravio que se le hubiera generado; por lo que, debía declararse la improcedencia de la apelación (Conclusión II.2).

Por Auto de Vista 164/2021 resolviendo la apelación las autoridades hoy demandadas -Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí-, declararon PROCEDENTE el recurso de impugnación, anulando el Auto Interlocutorio de 3 de septiembre de 2021 y señalando día y hora de audiencia a efectos de resolver la excepción de extinción de la acción planteada; con los siguientes fundamentos: a) El Juez a quo simplemente se refirió a la fundamentación de las partes, especialmente a lo manifestado por el solicitante de la extinción de la acción por máxima duración del proceso refirieron que el tiempo transcurrido eran diez años, dos meses y diez días; pero posteriormente hace alusión a nueve años y días, considerando las vacaciones y cuarentena por el COVID-19; b) Se advirtió que la autoridad judicial de primera instancia no realizó una fundamentación propia sobre los hechos y el derecho, ni efectuó un análisis del cuaderno procesal de principio a fin, no enunció la prueba ni indicó por ejemplo qué acreditaba la fecha de inicio de investigación y dónde se encontraba; o, no expresó cuál fue la valoración del certificado de antecedentes penales REJAP que presentó el denunciado; c) Faltó fundamentar la determinación pues “...con relación al Art. 5 correspondientemente el término a efectos del cómputo correspondiente conforme al Art. 30 del C.P.P. y 31 evidentemente es de la noche o media noche donde se cometió supuestamente el hecho delictivo y conforme al Art. 5to del C.P.P.  evidentemente este se computa desde dicha fecha enunciando inclusive contradictoriamente si fuere desde la etapa de la imputación formal que en caso concreto no existe o desde el inicio…” (sic); d) La Resolución cuestionada no consideró otras circunstancias con relación al hecho, la existencia de dilación indebida en los términos descritos por la parte apelante y si bien se ha manifestado respecto a que el denunciado no generó dilación o mora procesal; sin embargo, no expresó o manifestó la revisión del contenido del cuaderno procesal para verificar tales circunstancias sin que tampoco haga un examen por el cual señale si existió o no complejidad en el caso; e) No se advirtió si el proceso se dirigió contra una persona o si eran varios “imputados” o si la investigación generó circunstancias que involucraban actuados en otros departamentos, determinando si todos los demandados vivían en un mismo lugar o no. Al no valorar la complejidad del asunto considerando también la naturaleza, gravedad del delito, hechos investigados y los alcances de la actividad probatoria el Juez a quo no observó los arts. 124 y 173 del CPP; y, f) Respecto a la mora procesal, ésta no era atribuible únicamente al Ministerio Público o la COMIBOL; sino que, también involucraba al demandado para que actúe en este caso advirtiendo que el Ministerio Público incumplió algún plazo procesal, solicitando al Juez de la causa para que emita la respectiva conminatoria o ejerza el control jurisdiccional. Puntos que, debieron ser analizados a efectos de establecer si el “imputado” generó o no dilación y “…si en todo caso se ha cumplido el Art. 30, 31 en especial del CPP” (sic).

          En la vía de aclaración el hoy accionante a través de su abogado observó que la fundamentación empleada se realizó con base en la prescripción de la acción; no obstante a que, el caso en análisis trataba sobre la extinción penal por duración máxima del proceso. Respondiendo, las autoridades hoy demandadas refirieron que las normas que hacen a la prescripción se citaron en relación al REJAP, comprendiendo que dicho instrumento acredita que el imputado no ha tenido ningún otro proceso. Ello en afán de evidenciar si se produjo o no alguna causa que afecte el cómputo de la prescripción que efectivamente es el contemplado por los arts. 30 al 32 del CPP. Sin embargo, tal extremo ocurrió debido a que dichas normas no solo son aplicables a la prescripción sino también a la duración máxima del proceso; “…es decir ante el hecho de que el imputado pueda tener en todo caso haber sido declarado rebelde (…) la ley no viabiliza la prescripción pero tampoco viabiliza la duración máxima del proceso (…) se esta hablando de suspensión del término de la prescripción a efectos de viabilizar en la duración máxima del proceso en especial con relación al REJAP” (sic [Conclusión II.2] las negrillas nos corresponden).

Con tales antecedentes, en primer lugar respecto a la acusación de falta de fundamentación debido a que los Vocales demandados no refirieron los motivos para rechazar su pretensión y determinar la nulidad (respecto a la actitud del imputado, la complejidad del caso, la actuación de los Fiscales que a su parecer denota falta de responsabilidad pues el Ministerio Público extravió el cuaderno de investigaciones). Es menester determinar que al declarar a través del Auto de Vista 164/2021 la procedencia del recurso de apelación, dichas autoridades dispusieron anular el Auto Interlocutorio de 3 de septiembre de 2021, ordenando a su vez que “…el juez a quo proceda a señalar día y hora de audiencia a efectos de proceder a resolver la excepción de la extinción de la acción por duración máxima del proceso…” (sic) planteada por el hoy demandante de tutela. Es decir, no rechazaron su pretensión ni determinaron la existencia de causales de nulidad; sino que, dejaron sin efecto el pronunciamiento inicial de la autoridad judicial de inferior jerarquía ordenándole pronunciarse nuevamente considerando los fundamentos que expusieron a efectos que sea el Juez a quo quien resuelva “…si en todo caso han transcurrido el plazo del art. 133 del C.P.P…” (sic). Por tal razón, no se pronunciaron respecto a su actitud, complejidad del caso o la actuación de los Fiscales, que sí fueron objeto de su análisis para determinar que tales extremos debieron ser analizados por el Juez de primera instancia; y, precisamente por no haber sido objeto de examen, dispusieron que dicha autoridad se pronuncie al respecto. Asimismo, se advierte que al ordenar el nuevo pronunciamiento, los Vocales demandados determinaron que la cuestión de fondo (el transcurso o no del plazo para la procedencia de la extinción por duración máxima del proceso) debe ser determinado por el Juez a quo; es decir, que es esa autoridad judicial quien debe realizar el cómputo del plazo legal mencionado y pronunciarse sobre su cumplimiento, interrupción o suspensión (determinando a tal efecto cuestiones como la fecha de inicio de la investigación; si tal acto determina o no el inicio del cómputo del plazo; si efectivamente transcurrieron o no los diez años alegados por el accionante; si el Ministerio Público y la COMIBOL justificaron o no el vencimiento del plazo; la existencia de otros demandados; la comparecencia voluntaria del hoy demandante de tutela al proceso; la presentación o no de excepciones o incidentes; y, si existió o no imputación -extremos reiterados por Clemente Canaviri Sunagua tanto en su solicitud de extinción como en su respuesta a la apelación-).

Consecuentemente, no se advierte lesión alguna; especialmente considerando que, la determinación y disposición precedentemente descritas, se encuentran debidamente fundamentadas pues conforme a las exigencias descritas en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el Auto de Vista 164/2021 exteriorizó su base normativa cuestionando la inobservancia de los arts. 5, 30, 31 al 32, 124 y 173 del CPP -referentes al inicio del cómputo del plazo de duración máxima del proceso, sus formas de suspensión de dicho plazo; y, el deber de fundamentar la determinación, haciendo particular enfoque respecto a la valoración de la prueba- por parte del Juez a quo. Asimismo se hizo alusión a los arts. 8, 9, 115 y 410 de la CPE, que contienen los valores y principios que sustentan al Estado Plurinacional de Bolivia, así como la norma que enuncia el debido proceso y aquella que describe el bloque de constitucionalidad; lo que a su vez, permite alcanzar la convicción que la resolución no es arbitraria.

Con tal base normativa, las autoridades ahora demandadas, establecieron que el Juez a quo transgredió el debido proceso en relación a la suficiente fundamentación de su decisión pues se limitó a señalar especialmente sobre lo manifestado por el solicitante de la extinción de la acción; por consecuencia, la autoridad judicial de primera instancia no realizó una fundamentación propia sobre los hechos y el derecho ni efectuó un análisis del cuaderno procesal de principio a fin, tampoco enunció la prueba ni indicó qué acreditaba o qué valoración le otorgaba; así por ejemplo no se exteriorizó qué elemento probatorio acreditó cuándo debía iniciar el cómputo del plazo y no se determinó el valor del certificado de antecedentes penales del REJAP que presentó el denunciado. Asimismo, atendiendo la observación contenida en el recurso de apelación, los Vocales demandados señalaron que el Juez a quo evidentemente no consideró otras circunstancias con relación al hecho, como ser si existió o no complejidad en el caso por tratarse de uno o varios imputados o debido a que la investigación pudo generar circunstancias que involucraban actuados en otros departamentos. Tampoco se consideró la naturaleza y gravedad del delito al estar involucrado el Estado. Y finalmente por no examinar si la mora procesal era atribuible únicamente al Ministerio Público o la COMIBOL, advirtiendo que el demandado pudo poner en evidencia el incumplimiento de plazos procesales, solicitando al Juez de la causa la conminatoria o el ejercicio del control jurisdiccional.

En tal mérito, al haberse exteriorizado los fundamentos de hecho, derecho y la motivación del Auto de Vista 164/2021, las autoridades demandadas observaron el principio de publicidad; y, en razón a dicha exteriorización tampoco es posible advertir que existió arbitrariedad en la decisión conforme al siguiente análisis.

Acerca de la confusión de la excepción de prescripción con la extinción por duración máxima del proceso. Evidentemente los arts. 30 al 32 del CPP, son parte de la base normativa que sustentó la Resolución del recurso de apelación -objeto de éste análisis-. Normas que en su lectura aislada ciertamente regulan el instituto de la prescripción (el inicio de su cómputo, su interrupción y suspensión). Sin embargo, esa es una lectura sesgada que realiza el hoy accionante; toda vez que, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional y en observancia del art. 133 del mismo cuerpo legal, efectivamente la duración máxima del proceso penal son tres años; sin embargo, dicho plazo de duración es susceptible de suspensión por las mismas causales de la prescripción. En ese mismo sentido se pronunció previamente la jurisprudencia constitucional, existiendo línea que con análogo Fundamento asumió el Tribunal Supremo de Justicia -según se tiene desglosado en el aludido Fundamento Jurídico-.

Extremo que, igualmente fue esclarecido al accionante cuando tras la emisión del Auto de Vista 164/2021, observó en la vía de aclaración que la fundamentación empleada se realizó con base en la prescripción de la acción; no obstante a que, el caso en análisis trataba sobre la extinción penal por duración máxima del proceso. Respondiendo, los Vocales demandados que las normas que hacen a la prescripción se citaron en afán de evidenciar si se produjo o no la interrupción del cómputo de la prescripción que efectivamente es el contemplado por los arts. 30 al 32 del CPP. Sin embargo, “…es decir ante el hecho de que el imputado pueda tener en todo caso haber sido declarado rebelde… la ley no viabiliza la prescripción pero tampoco viabiliza la duración máxima del proceso…” (sic [las negrillas nos corresponden]).

Por todo lo anteriormente referido se tiene que el Auto de Vista 164/2021 cumple con las exigencias mínimas de fundamentación y motivación, pese a no tener un contenido ampuloso -que tampoco es exigible-, no es evidente que la Resolución de apelación, carezca de motivación y congruencia y que por ende se haya tomado una decisión de hecho y no de derecho como afirmó el peticionante de tutela; por lo que, no se advierte lesión al debido proceso y por consecuencia a su derecho a ser juzgado en un plazo razonable; consiguientemente, no corresponderá su tutela.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 0055/2021 de 12 de noviembre, cursante de                 fs. 578 a 583 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

[1] El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2] El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3] El FJ III.2.3, refiere que: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[4] El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[5] El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente’.   

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[6] El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[7] El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[8] El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[9] El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume                           (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[10] El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.

[11] La SC 0757/2003-R de 4 de junio, estableció que: “Si partimos del hecho de que la sanción administrativa supone la privación de algún derecho o la afectación de algún interés (en el caso de autos, los previstos en el Título III del Código Tributario), y que tal privación debe ser el resultado de la comprobación, conforme a derecho, de un hecho ilícito que se le atribuye, correspondiendo por tanto enjuiciar una conducta, no cabe duda que el proceso administrativo en cuestión debe estar revestido de las garantías procesales consagradas en la Constitución. Así lo ha entendido la jurisprudencia de este Tribunal en las SC 618/2003, al señalar que “[...[la garantía del debido proceso, que consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (SC 418/2000-R), la cual no es aplicable únicamente al ámbito judicial, sino que debe efectivizarse en todas las instancias en las que a las personas se les atribuya -aplicando el procedimiento establecido por ley- la comisión de un acto que vulnere la normativa vigente y es obligación ineludible de los que asumen la calidad de jueces, garantizar el respeto a esta garantía constitucional (SC 731/2000-R). De ello se determina que las reglas del debido proceso no sólo son aplicables en materia penal, sino a toda la esfera sancionadora, y dentro de ella se encuentra la materia administrativa disciplinaria (SSCC 787/2000-R, 953/2000-R, 820/2001-R, y otras)”;  garantías que, con igual razón, deben estar presentes en el proceso administrativo penal” (las negrillas nos corresponden).

[12] Corte IDH. Caso Claude Reyes y otros vs. Chile, op. Cit., párr.. 122 y caso López Mendoza vs. Venezuela, op. Cit., párr. 141.

[13] La SCP 0521/2017-S1 de 31 de mayo, en su FJ 2.1 señaló que: “La SCP 0049/2013 de 11 de enero, ha expresado el siguiente entendimiento: ‘El principio de congruencia hace a la garantía del debido proceso, que en definitiva marca el desarrollo del proceso para poder llegar a la sentencia, estableciendo un límite al poder discrecional del juzgador. A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda (…) Una resolución incongruente es arbitraria, por tanto su impugnación hace viable su revocación; mejor dicho, impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo, garantizando de esta manera la sustanciación de un proceso justo. En ese contexto la   SCP 0593/2012 de 20 de julio de 2012, ha señalado: «El principio de congruencia adquiere manifiesta relevancia en dos ámbitos, por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.(…) En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes» Por su parte, la SC 0460/2011-R de 18 de abril de 2011, ha señalado: «Como un elemento constitutivo del debido proceso (SC 0316/2010-R de 15 de junio), la congruencia vela por la conexitud del objeto del proceso entre la acusación y la sentencia»

Si analizamos el caso de los Tribunales de alzada, debe considerarse que la búsqueda de esa correspondencia entre los puntos absueltos y considerados por el juzgador, frente a aquellos que han sido reclamados, no responde  meramente a un formulismo estructural; sino que tiene la finalidad de lograr la materialización y el cumplimiento efectivo de los deberes esenciales del juez, que a su vez implican la concretización de  derechos y garantías fundamentales expresamente reconocidos a los sujetos procesales, así como el derecho de acceso a la justicia, a la garantía del debido proceso que entre uno de sus elementos.

Desde el punto de vista doctrinal, Abraham Ricer, estableció que: ‘La congruencia exige solamente correlación entre la decisión y los términos en que quedo oportunamente planteada la litis, comprende los siguientes aspectos: a) Resolución de todas las pretensiones oportunamente deducidas; b) Resolución nada más que de las pretensiones ejercitadas, o sea prohibido resolver pretensiones no ejercitadas; c) Aplicación de estas reglas a las cuestiones introducidas al debate por el demandado, ósea resolución de todas las cuestiones planteadas por el mismo y nada más que ellas’.

En tal contexto es deber ineludible del juez o tribunal de alzada pronunciarse estimando o desestimando cada una de las pretensiones de la o las partes recurrentes, exponiendo al efecto las razones o motivos de la determinación adoptada -dejando a salvo la obligación de revisión de oficio”.