SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1177/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1177/2022-S3

Fecha: 15-Sep-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 18 y 26 de octubre y 3 de noviembre, todos de 2021, cursantes de fs. 33 a 41; 66 a 71; y, 76 respectivamente; el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la solicitud de actos preparatorios presentada por Vicente Andrade Gonzales -ahora tercero interesado- a fin de instaurar un proceso penal en su contra por la presunta comisión del delito de apropiación indebida; el 29 de marzo de 2021, el Juez de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionado- determinó oficiar a la Notaría de Fe Pública, al Consejo Nacional de Vivienda Policial (COVIPOL) y a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), solicitando la remisión de informes financieros de su persona; ante lo cual los Bancos Ecofuturo Sociedad Anónima (S.A.), Bisa S.A., Fortaleza S.A., FASSIL S.A. y Unión S.A., advirtieron a la indicada autoridad que la información requerida es protegida, conforme a los arts. “233” de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 472 y 473 de la Ley de Servicios Financieros -Ley 393 de 21 de agosto de 2013-, a pesar de lo cual dicho Juez mediante decreto de 28 de junio de 2021, ordenó el desglose de estos documentos personalísimos y confidenciales que son inherentes a su persona, vulnerando sus derechos constitucionales.

Por otro lado, el Juez accionado procedió a oficiar, a la Contraloría General del Estado para que remita sus declaraciones juradas que solo conciernen a su persona; empero, lo requerido no fue remitido, dado lo establecido en el art. 17 del Decreto Supremo (DS) 1233 de 16 de mayo de 2012; asimismo, en el caso del Comando General de la Policía Boliviana, una vez oficiado procedió a remitir la relación de sus haberes, inobservando su derecho a la privacidad e intimidad, reconocido en la Norma Suprema y en la SCP 0071/2019-S2 de 3 de abril.

Antecedentes bajo los cuales el 16 de abril de 2021, la abogada del tercero interesado, sin una petición previa, procedió a recoger fotocopias con información de los salarios percibidos por su persona durante toda su vida laboral, así como del certificado de haberes y préstamos de COVIPOL, denotando una vez más la vulneración de sus derechos; ante lo cual, la Fiscal de Materia Liliana Mamani Calle, no consintió con lo pedido por dicha abogada al ser la información de carácter privado.

Asimismo, el 29 de marzo de 2021, en forma errónea y más allá de lo solicitado, el Juez accionado, señaló que los informes remitidos a su despacho serán exclusivamente utilizados para la investigación del delito de apropiación indebida; sin embargo, mediante decreto de 22 de septiembre del mismo año “…AMPLIA OBRANDO ULTRAPETITE A TODOS LOS DELITOS DE ORDEN PRIVADO, actuando en forma arbitraria e inobservando el principio de seguridad jurídica” (sic).

Si bien su persona el 22 de septiembre de 2021, presentó recurso de reposición, el mismo fue observado por el Juez accionado, cuestionando una inadecuada utilización de los institutos jurídicos de reposición y revocatoria, sin considerar que el art. 401 del Código de Procedimiento Penal (CPP) se refiere al término “Revocatoria”, denotando que dicha autoridad actuó con malicia dilatando el recurso que podía dar fin a la lesión de sus derechos; a pesar de lo cual cumpliendo la orden judicial procedió a subsanar el mencionado recurso, tomando conocimiento del caso el viernes 8 de octubre del citado año, cuando recién accedió a las fotocopias; así el día siguiente hábil, vale decir el 11 de ese mes y año, presentó memorial de subsanación del recurso de reposición, obteniendo el Auto de 12 de octubre de 2021, emitido por la Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Decimoprimero -hoy coaccionada-, quien mantuvo subsistentes los actos procesales de “26” de marzo y de 28 de junio, ambos del referido año, del desglose de documentos, basando su determinación en “…una falacia de notificación…” (sic), vulnerando sus derechos fundamentales.

Por otra parte, denunció la falta de argumentación, motivación y congruencia en la solicitud efectuada por la parte “demandante”, toda vez que la formulación del petitorio no es claro por cuanto no fundamento el objeto del mismo y tampoco es congruente con el delito que se refiere a la apropiación indebida el cual tiene como elemento constitutivo a bienes muebles y de ninguna manera a bienes inmuebles, llamando la atención que la autoridad judicial dé lugar a la petición de una “demanda” defectuosa, emitiendo oficios a distintas instituciones como actos preparatorios, no siendo posible que a la simple mención de la probable instauración de un proceso se active todo el sistema de justicia sin fundamentación, motivación ni congruencia.

Asimismo, refirió la vulneración al secreto bancario a partir de que su levantamiento únicamente es posible en delitos de corrupción, delitos financieros, investigación de fortunas y recuperación de bienes defraudados al Estado, lo que no ocurre en su caso en el que se pretende investigar un supuesto delito de acción privada.

En ese marco, su persona consideró vulnerados sus derechos fundamentales al haber autorizado “abrir” sus cuentas bancarias de distintas entidades financieras, a obtener sus declaraciones juradas de la Contraloría General del Estado, a conseguir información sobre sus préstamos de COVIPOL, al obtener información sobre su sueldo en el Comando General de la Policía Boliviana, así como obtener información de la Notaría de Fe Pública 11 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz del bien inmueble de su propiedad que no tiene nada que ver con el delito de apropiación indebida que se pretende instaurar en su contra.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela refirió como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y seguridad jurídica, a la privacidad e intimidad, a la confidencialidad de servicios financieros y documentos notariales, a la privacidad de información de declaraciones juradas, al acceso de datos personales, y a la reserva de información de préstamos para la vivienda; citando al efecto los arts. 21.2, 25.II, 115 y 333 de la Constitución Política del Estado (CPE); 12 y 27 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 11.1, 2 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); V y XIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); y, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). 

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela impetrada, y en consecuencia: a) Se revoque los decretos de 29 de marzo de 2021, por la cual se concede la totalidad de la petición; y la de 28 de junio del citado año, que autorizó el desglose de documentos; b) No se autorice ni entregue la documentación que cursa en obrados en favor del tercero interesado al ser información personalísima; c) Se desglose en su favor toda la información del caso 210101062100494, producida y remitida por otras instituciones que cursan en el expediente, correspondiente a respuestas de COVIPOL, del Comando General de la Policía Boliviana, de la Contraloría General del Estado, del Banco Unión S.A. y fotocopias legalizadas de la Notaría de Fe Pública 11 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; d) Se proceda al archivo de obrados bajo estricta reserva sin conceder copias ni desglose a ninguna persona; y, e) Instruir que la información recogida por la abogada del tercero interesado no sea utilizada en ningún tipo de acción civil, penal, administrativa u otra, dada su confidencialidad protegida por la Norma Suprema.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 15 de noviembre de 2021, conforme consta del acta cursante de fs. 146 a 151 vta., en presencia del peticionante de tutela asistido por sus abogados, y ausentes las autoridades accionadas y el tercero interesado; se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus abogados ratificó y reiteró in extenso el contenido del memorial de la acción de protección de privacidad.

Ante las preguntas realizadas por los Vocales de la Sala Constitucional, el impetrante de tutela refirió que nunca fue notificado con la demanda preparatoria y que únicamente vio un extracto judicial de demandas nuevas, por ello se apersonó para conocer el proceso; asimismo, manifestó que una parte de la documentación en fotocopias fue entregada a la parte contraria, pero los originales se encuentran en el expediente; en cuanto al acto vulneratorio refirió que este es el petitorio realizado por el tercero interesado que dio origen a la demanda preparatoria, el cual no tiene fundamento, ni motivación y que al respecto se presentó un incidente de actividad procesal defectuosa que no se dio curso remitiéndose a la Resolución del Juez accionado que no dar curso a la solicitud, dando por subsistente y firme el desglose de todos los documentos; por otra parte, aclaró que aún no existe querella en su contra, y que el recurso de reposición fue rechazado por la Jueza coaccionada, sin lugar a la apelación.   

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Juan Alberto Flores Huanca, Juez de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe cursante de fs. 116 a 119 vta.; refirió lo siguiente: 1) Encontrándose radicado en el Juzgado de referencia los actos preparatorios seguidos a instancia del tercero interesado contra el peticionante de tutela, bajo el Número de Registro Judicial (NUREJ) 210101062100494, mediante memorial de 26 de marzo de 2021, el tercero interesado solicitó actos preparatorios, con la finalidad de instaurar un proceso de acción penal privada, como es el de apropiación indebida contra el accionante, en aplicación al art. 375 del CPP, razón por la cual difiere lo solicitado mediante decreto de 29 de ese mes y año, ordenando la emisión de los oficios pertinentes, producto de lo cual se remite la información requerida y por decreto de 28 de junio de dicho año, se dispuso su desglose; 2) De la integridad del memorial de la presente acción de defensa no se encuentra un solo fundamento y prueba pertinente para demostrar que su autoridad haya vulnerado su derecho de privacidad e intimidad, por el contrario únicamente hizo referencia a tres hechos consistentes en el decreto de 29 de marzo de 2021, por el que se dio curso a la solicitud de los actos preparatorios requeridos, el decreto de “29” de junio de igual año, por el cual se dio curso al desglose de la información remitida a su despacho judicial, y finalmente el acta de entrega de fotocopias simples de 16 de abril del citado año, y así también el decreto de 22 de septiembre de 2021, respecto a lo cual debe tenerse en cuenta que de acuerdo al art. 375 del adjetivo penal el legislador otorga esta vía a la parte interesada para poder obtener datos a fin de la presentación futura de un proceso penal, en función al cual ninguna autoridad puede dejar de atender solicitudes como la señalada lo que implicaría la vulneración del derecho de acceso a la justicia; 3) Su autoridad en todos los actos preparatorios que conoce, siempre precautela que los requerimiento que realicen los interesados se extiendan siempre y cuando no vulneren los derechos y garantías de ninguna persona previsión que se encuentra contenida en el decreto de 29 de marzo de 2021; 4) En cuanto al secreto bancario se debe tener en cuenta que la información proporcionada goza del derecho de confidencialidad establecido en el art. 333 de la CPE, tal como se señaló en el oficio de remisión cursante a “fs. 101” emitido por el Banco Unión S.A., aspecto que inclusive se resaltó mediante decreto de 22 de septiembre de igual año, por lo que con la emisión del oficio a la ASFI no se vulneró ningún derecho del impetrante de tutela; toda vez que son las partes interesadas que una vez admitido el proceso de acción privada quienes activen las observaciones que ahora se realizan; 5) En cuanto a la legitimación pasiva, debe considerarse que conforme se tiene del art. 60 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la autoridad judicial no es la persona natural o jurídica responsable de los archivos o banco de datos públicos o privados; es decir que no es el encargado del resguardo de la información que ahora se cuestiona; tampoco tiene en su poder datos o documentos que afecte el derecho a la intimidad y privacidad del peticionante de tutela por cuanto de acuerdo al art. 94. I. 8 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, se establece que la custodia de los expedientes y archivos de la oficina judicial quedan a cargo de la Secretaria del Juzgado, y en ese sentido, ante una solicitud de actos preparatorios su autoridad dispuso la emisión del oficio, pero ello no implica que toda la información que se pide se pueda enviar, siendo la remisión de informes y documéntales puede ser positiva o negativa, aspecto que debe ser determinado únicamente por la entidad solicitada, extremo también aclarado en el decreto de 29 de marzo de 2021; y, 6) Sobre el principio de subsidiariedad, si bien el accionante cuestionó los decretos emitidos por su autoridad, bien pudo activar los mecanismos de apelación previstos por ley, pero con el fin de salvar su negligencia a momento de apersonarse interpuso un recurso de reposición, el cual fue respondido por Auto de 12 de ese año, denegando la solicitud por encontrarse fuera de plazo; asimismo, se tiene el Auto de 1 de noviembre del referido año, por el cual se rechazó su solicitud de anulación de la documentación obtenida, además de dejar sin efecto el decreto de 28 de junio del citado año, y la entrega de la documentación al impetrante de tutela, actuado este último que no agotó las instancias pertinentes, acudiendo de forma directa a la jurisdicción constitucional.  

Genara Yolanda Pérez Mamani, Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Decimoprimero, por informe escrito cursante de fs. 143 y vta., manifestó lo siguiente: i) El peticionante de tutela interpuso recurso de reposición contra el decreto de 29 de marzo y 28 de junio, ambos de 2021, ante lo cual su autoridad encontrándose en suplencia legal, sin ingresar a considerar el fondo, dispuso no dar curso a la solicitud por encontrarse fuera de plazo; ii) Posteriormente el Juez titular por Auto de 1 de noviembre de igual año, no dio lugar a la solicitud de anulación de la documentación obtenida así como dejar sin efecto el decreto de 28 de junio de ese año, tampoco dispuso la entrega de los actos preparatorios al accionante; iii) Asimismo, presentado el incidente de actividad procesal defectuosa el 29 de octubre de 2021, el Juez titular por decreto de 1 de noviembre del mismo año, indicó estar a los datos del proceso y al Auto de igual fecha por tratarse de actos preparatorios conforme al art. 375 del CPP; y, iv) De la sucinta relación de antecedentes, se establece que fue el Juez titular quien determinó la admisión de los actos preparatorios para una futura demanda penal, y en consecuencia su autoridad no tiene legitimación pasiva dentro de la presente acción tutelar, solicitándose se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Vicente Andrade Gonzales, no se hizo presente a la audiencia de consideración de esta acción tutelar ni presentó memorial, pese a su notificación cursante a fs. 85.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por la Resolución 246/2021 de 15 de noviembre, cursantes de fs. 152 a 160, denegó la tutela solicitada; sobre la base de los siguientes fundamentos: a) Si bien las autoridades accionadas a través de sus informes refirieron que se actuó conforme al art. 375 del CPP; no obstante, no corresponde a ninguna autoridad judicial a que fundado en un acto preparatorio se otorgue un abanico de posibilidades de generarse cualquier documentación que por cierto podría afectar a la intimidad, vida privada, honra, entre otros, cuando la autoridad judicial tiene la obligación de reconducir cualquier solicitud contraria al orden constitucional, no siendo de libre albedrío el pedir información que puede lastimar la imagen, nombre y privacidad de la parte contra quien se pretende preparar el proceso penal, por lo que no resulta factible que una autoridad judicial bajo un acto preparatorio, dé luz verde a toda solicitud; b) En el presente caso, se advirtió una causal de improcedencia, toda vez que el mecanismo utilizado no era el idóneo, pues podía ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional ante la generación de actos ilegales que por cierto también puede ser tomados como medidas de hecho cuando la autoridad aplica a secas una norma, abriendo un abanico para que instituciones públicas o privadas tengan que entregar documentos que hacen a la particularidad de una persona, por lo que en el origen mismo no es aceptable que dichas autoridades tengan que generar la solicitud e información que se les pida, como sucedió en el caso que se requirió saber cuánto ganaba el impetrante de tutela, qué obligaciones mantuvo, que fue lo que declaró, cuál fue su movimiento, que por cierto no hacen a tipo penal contenido en el art. 345 del Código Penal (CP) sin explicar cuál la relación del acto preparatorio; c) “…al haberse activado esta Acción de Protección de Privacidad, no hace eco de que nosotros como Sala Constitucional tengamos que disponer y revisar mediante esta Acción tutelar, actuaciones propias que pueden ser medidas de hecho o medidas que puedan prolongarse en el tiempo y espacio que vulnerarían derechos y garantías, sino aquellas que devengan de poder corregir la autodeterminación informática que pudiese tener en cualquiera de las formas señaladas, por ello considera al encontrarnos en una situación de improcedencia, nos lleva ineludiblemente a establecer una causal de improcedencia a un principio de lo que es la subsidiariedad…” (sic); d) “…si bien es cierto, se ha manifestado que se ha planteado una reposición que conforme prevé la normativa ha sido tramitada y no existiría ningún recurso, que por cierto en otra determinación también habría sido ratificada, bajo el añadido de que era de conocimiento de la parte peticionante de tutela, en la remisión de estos antecedentes originales traídos por las autoridades accionadas, de la que se tiene que no observa notificación alguna con el desarrollo o inicio del Acto Preparatorio que da lugar a establecer la recopilación de esta documentación” (sic); y, e) “…considera esta Sala Constitucional, que a los efectos mismos que pudiera ser a una inmediatez futura que puede ser reclamada por autoridad o persona que fuera demandada en la Acción de Amparo Constitucional de manera idónea, debe dejarse establecido que acorde a Normativa Procesal y Constitucional que emerge el cumplimiento del rol propio que debe tener la Autoridad Judicial que genera esta clase, elementos y medios de prueba, que por cierto, no será la autoridad que sea la que conozca la tramitación de la querella, sino es aquella que intermedie entre lo que es la recolección de estas informaciones, por lo que considera esta Sala Constitucional denegar esta Acción en la forma señalada” (sic).

En vía complementación y enmienda, el accionante solicitó a la Sala Constitucional que de oficio se proceda a la reconducción de la acción formulada a la acción de amparo constitucional; a cuyo efecto, esa Sala manifestó que ese objeto conlleva el establecimiento de ciertos criterios como el tratamiento reforzado, señalando que en el caso el impetrante de tutela aún no cuenta con sesenta años de edad para su aplicación, también refirió la falta de correspondencia entre el petitorio y los derechos invocados que en el caso no guardan relación; toda vez que son actuaciones propias del Juez de Sentencia Penal “…la autoridad razonara en su momento que prueba, que oficio le corresponderá y no de manera genérica y anular de un pincelazo sin darle lugar y archivar, cuándo es una facultad o potestad que tiene quien pretende iniciar una Acción Privada por delitos de carácter privado, activar la recolección en la forma señalada de cualquier medio o elemento de prueba; por otra parte debe dejarse establecido que cualquier reconducción o mutación de un recurso a otro recurso es de manera previa no a la conclusión de la misma…” (sic).