SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1177/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1177/2022-S3

Fecha: 15-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO


El peticionante de tutela denunció como vulnerados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y seguridad jurídica, a la privacidad e intimidad, a la confidencialidad de servicios financieros y documentos notariales, a la privacidad de información de declaraciones juradas, al acceso de datos personales, y a la reserva de información de préstamos para la vivienda; a partir de la identificación de dos actos lesivos: i) La determinación del Juez accionado de dar lugar a la solicitud del tercero interesado quien impetró como actos preparatorios requerir a distintas instituciones a fin de que las mismas remitan documentación, informes y certificaciones respecto a información personal de su persona; y, ii) La autorización de desglose de dicha información y documentos en favor del tercero interesado como solicitante de los actos preparatorios.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica y alcances de la acción de protección de privacidad

El art. 130.I de la CPE, a tiempo de establecer la acción de protección de privacidad refiere que: “Toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, podrá interponer la Acción de Protección de Privacidad” (las negrillas son nuestras), definiéndola de esta manera como una garantía constitucional frente al indebido o ilegal uso de datos.

En este mismo sentido el art. 58 del CPCo expresa que: “La Acción de Protección de Privacidad tiene por objeto garantizar el derecho de toda persona a conocer sus datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, que se encuentre en archivos o bancos de datos públicos o privados; y a objetar u obtener la eliminación o rectificación de éstos cuando contengan errores o afecten a su derecho a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación” (las negrillas son añadidas).

Sobre el particular, la SCP 1445/2013 de 19 de agosto, señaló que: “...la acción de protección de privacidad, protege los derechos relativos a la personalidad del individuo como son la intimidad, privacidad personal o familiar, la propia imagen, honra y reputación, contra el manejo de datos o informaciones obtenidas y almacenadas en los bancos de datos públicos o privados, por esta misma razón la doctrina señala que esta acción en realidad protege el derecho a la autodeterminación informática, entendido como la facultad de una persona para conocer, actualizar, rectificar o cancelar la información existente en una base de datos pública o privada, y hubiesen obtenido, almacenado y distribuido” (las negrillas son nuestras).

Asimismo, el AC 0075/2022-RCA de 26 de abril, refiriéndose precisamente a la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, en cuanto a los presupuestos de activación señaló: «Al respecto la SCP 0089/2014-S2 de 4 de noviembre, citando a la SCP 1445/2013 de 19 de agosto, señaló que: ...la acción de protección de privacidad, protege los derechos relativos a la personalidad del individuo como son la intimidad, privacidad personal o familiar, la propia imagen, honra y reputación, contra el manejo de datos o informaciones obtenidas y almacenadas en los bancos de datos públicos o privados, por esta misma razón la doctrina señala que esta acción en realidad protege el derecho a la autodeterminación informática, entendido como la facultad de una persona para conocer, actualizar, rectificar o cancelar la información existente en una base de datos pública o privada, y hubiesen obtenido, almacenado y distribuido”.

Así la SCP 0090/2014-S1 de 24 de noviembre, definió que: “...la acción de protección de privacidad, constituye un medio procesal constitucional de protección de los datos personales, dirigido a la protección efectiva, inmediata y oportuna del derecho a la autodeterminación informática, en los supuestos en que éste sea transgredido por acciones u omisiones ilegales o indebidas. En ese sentido, por intermedio de ella, toda persona natural o jurídica, puede acudir a la jurisdicción constitucional, para demandar a los bancos de datos y archivos de entidades públicas o privadas, persiguiendo el conocimiento, actualización, rectificación o supresión de las informaciones o datos contenidos en éste, que se hubiesen obtenido, almacenado o distribuido en los mismos.

La acción de protección a la privacidad de acuerdo a la reiterada jurisprudencia constitucional citada a través de la SC 1738/2010-R de 25 de octubre y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1445/2013 y la antes mencionada 0089/2014-S2, entre otras, tiene como presupuestos indispensables de procedencia: "a) La existencia de un banco de datos, que puede ser público o privado, físico, electrónico, magnético, informático, que tenga como finalidad proveer informes b) Que ese banco de datos contenga información vinculada a los derechos protegidos por la acción de protección de privacidad”» (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

Conforme a los datos expuestos en la presente acción tutelar, se advierte que el accionante identifica la vulneración de sus derechos en dos actos lesivos: la determinación del Juez accionado de dar lugar a la solicitud del  tercero interesado quien impetró como actos preparatorios requerir a distintas instituciones a fin de que las mismas remitan documentación, informes y/o certificaciones respecto a información personal del impetrante de tutela; y, la autorización de desglose de dicha información y documentos en favor del tercero interesado como solicitante de los actos preparatorios.

En el marco del objeto procesal, corresponde referir que conforme se advierte de los antecedentes que cursan en el expediente, la autorización por parte del Juez accionado a fin de requerir a distintas instituciones documentación y/o informes de los datos que se encuentran bajo su dependencia, emerge a partir de la solicitud de actos preparatorios realizada por el tercero interesado mediante memorial de 26 de marzo de 2021, por el cual a fin de instaurar con carácter posterior un proceso penal contra el peticionante de tutela por la presunta comisión del delito de apropiación indebida, impetró se oficie: a) A la Notaria de Fe Pública 11 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, para que extienda fotocopias legalizadas de la “Minuta”, fotocopia de carnet de identidad y pago de impuestos en la Escritura Pública 1505 de 28 de diciembre de 2007; b) A la ASFI para que a través de la misma se solicite información a las entidades financieras respecto a la existencia o no de cuentas bancarias a nombre del peticionante de tutela así como el monto de dinero que se tenía hasta el 28 de diciembre de igual año, y el flujo de depósitos y retiros con fecha; c) A la Contraloría General del Estado a fin de que informe y remita fotocopia legalizada de la declaración jurada de bienes del nombrado en la referida gestión; d) Al Comando General de la Policía Boliviana, a fin de que envié información sobre el haber percibido por el accionante en su condición de funcionario policial desde el grado de Subteniente hasta General, y el monto de su haber en la gestión 2007; e) A COVIPOL a fin de que se informe el año en que se obtuvieron préstamos de la institución, su monto y el motivo de estos; y,  f) Al SEGIP para la entrega de fotocopia legalizada de la tarjeta prontuaria del tercero interesado, y certificación acerca de la renovación de su carnet de identidad; solicitud a la que se dio lugar por decreto de 29 de marzo de 2021 (Conclusiones II.1 y II.2).

Asimismo, consta que por memorial presentado el 25 de junio de 2021, el tercero interesado solicitó la entrega de toda la documentación original arrimada al proceso como los informes y respuestas de todos los oficios emitidos, a lo cual la autoridad judicial accionada dio lugar mediante decreto de 28 de ese mes y año, por el que se autorizó el desglose de la documentación solicitada (Conclusión II.3).

Teniendo en cuenta el contexto fáctico a partir del cual el accionante reclama la lesión de sus derechos fundamentales, es importante considerar la naturaleza jurídica de la presente acción tutelar, a partir de la cual conforme se advierte en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que la acción de protección de privacidad, como un medio de control tutelar de constitucionalidad, tiene por objeto la protección de los derechos a la intimidad y privacidad personal o familiar, a la propia imagen, honra y reputación, mecanismo de defensa al que toda persona individual o colectiva puede recurrir cuando considera estar indebida o ilegalmente impedida de conocer sus datos, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los que fueron registrados en cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, cuyos presupuestos de activación se concentran fundamentalmente en la existencia de un banco de datos, que puede ser público o privado, físico, electrónico, magnético, informático, que tenga como finalidad proveer informes; y, que ese banco de datos contenga información vinculada a los derechos protegidos por la acción de protección de privacidad.

Bajo ese contexto de orden procesal constitucional, cabe señalar que la problemática traída en revisión conforme fue planteada por el impetrante de tutela, no se circunscribe dentro del marco jurídico otorgado a fin del resguardo de los derechos fundamentales protegidos por esta acción de defensa, pues si bien dentro de estos se identificó como vulnerados los derechos a la privacidad e intimidad, señalando que el Juez accionado ofició a varias instituciones a fin de que las mismas certifiquen o remitan información precisa sobre su persona concerniente a documentos de transferencia de un bien inmueble, el estado de sus cuentas en diversos bancos, fotocopias legalizadas de las declaraciones juradas del peticionante de tutela, así como el haber que el precitado percibiría como miembro de la Policía Boliviana, y el estado de sus préstamos ante COVIPOL, considerando a toda esta información como privada y personalísima que además fue puesta a conocimiento del tercero interesado, en desconocimiento y lesión de su privacidad e intimidad; no obstante, el accionante omite considerar que conforme se señaló anteriormente tales actuados fueron dispuestos dentro del marco de los actos preparatorios solicitados a fin de la instauración en su contra de un futuro proceso penal de acción privada, consideración fáctica que en lo pertinente cambia la percepción en cuanto a la supuesta vulneración denunciada por el impetrante de tutela, debiéndose tener presente que conforme lo dispone el art. 375 del CPP, la autoridad judicial tiene la facultad de autorizar las solicitudes que se realicen en el contexto de los actos preparatorios como es el caso, pudiendo dar curso o no a las peticiones efectuadas en ese sentido, de lo que en una primera parte puede concluirse que el haber dispuesto la remisión de dichos oficios a fin de que las instituciones antes detalladas remitan lo solicitado como actos preparatorios para la posterior investigación penal, así como el respectivo desglose de dicha documentación, en esencia no se considera como lesivos a los derechos a la intimidad y privacidad identificados por el peticionante de tutela a fin de su protección a través de esta acción tutelar, pues como se tiene dicho es potestad de la autoridad judicial en el marco de sus funciones, dar o no lugar a lo impetrado por el solicitante de los actos preparativos.

Ahora bien, en el marco de lo expuesto debe señalarse que diferente es la situación que emerge precisamente a partir de la decisión asumida por la autoridad judicial, con la que el afectado pudiera estar o no de acuerdo, lo que se percibe acontece en el caso del accionante quien evidentemente muestra su disconformidad a partir de una serie de factores, como los que dio a conocer a través de esta acción tutelar planteada, en la que entre otras cosas cuestiona la vulneración a sus derechos a la confidencialidad de servicios financieros y documentos notariales, a la privacidad de información de declaraciones juradas, al acceso de datos personales, y a la reserva de información de préstamos para la vivienda, aspectos que en esencia ratifican y reflejan su postura con relación a la decisión asumida por la autoridad judicial, cuestionando incluso la vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia relacionada con el principio de seguridad jurídica, dando a entender en su formulación que si bien es posible dar lugar a lo determinado, ello debió merecer una adecuada y debida fundamentación y motivación de la decisión judicial, citando al efecto, entre otros, incluso el art. 25.II de la CPE, percibiéndose de ello que lo que cuestiona en realidad son aspectos relacionados al debido proceso considerado vulnerado a partir de las respuestas obtenidas tras las formulaciones realizadas de su parte a fin de contrarrestar las determinaciones asumidas por los decretos de 29 de marzo y 28 de junio, ambos de 2021.

En efecto, en esa línea de razonamiento y conforme se advierte de los antecedentes remitidos ante esta instancia constitucional, se tiene que el impetrante de tutela a fin del resguardo y protección de sus derechos considerados entonces vulnerados, a su turno interpuso la anulación de los decretos de 29 de marzo y 28 de junio, ambos de 2021, recurso de reposición e incluso un incidente de actividad procesal defectuosa (Conclusiones II.4 al II.6), cuyos resultados; no obstante, de no ser favorables para el peticionante de tutela, evidencian la activación de la vía ordinaria, mismos que siéndole adversos una vez agotados en todas sus instancias harían viable la activación de la vía constitucional; empero, a través de la acción de amparo constitucional cuya naturaleza jurídica justamente engloba vulneraciones del debido proceso como el cuestionado a través de esta acción tutelar.

En ese sentido, si bien el accionante considera que sus derechos a la intimidad y privacidad fueron lesionados a partir de las determinaciones asumidas por el Juez accionada, no obstante como se tiene dicho el impetrante de tutela debe considerar que las mismas fueron emitidas dentro de la solicitud de actos preparatorios teniendo la autoridad judicial plena facultad de dar o no lugar a dicha solicitud, pudiendo en ese marco el afectado, oponerse a dicha concesión a partir de la activación de los mecanismos de defensa existentes como en el caso en efecto sucedió, los cuales al no serle favorables pueden ser objeto de la activación constitucional empero no a partir de esta acción tutelar, pues considerando que la decisión de dar lugar o no a lo solicitado se encuentra dentro del marco que engloba a la solicitud de los actos preparatorios, lo que se cuestionará es justamente la afectación al debido proceso y no propiamente los derechos objeto de protección de la presente acción de defensa como lo son la intimidad y privacidad, concluyéndose en ese marco que la problemática traída en revisión a partir de las características fácticas del caso y sus implicaciones no son susceptibles de protección vía la acción de protección de privacidad cuya particularidad no hace a la naturaleza jurídica de la misma, correspondiendo en ese marco simplemente denegar la tutela solicitada con la aclaración de no haber ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, aunque con otros argumentos obró de forma correcta.