SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1177/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1177/2022-S4

Fecha: 12-Sep-2022

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Por nota presentada el 4 de marzo de 2022, suscrita por Germán Aviza Mamani, como Presidente de la urbanización “Natividad”, dirigida a la AETN, formuló reclamación administrativa contra SETAR, debido a la negativa de instalar servicio de energía eléctrica al indicado vecindario (fs. 104 y vta.).

II.2.    En el informe presentado por la empresa pública departamental de SETAR, a la AETN, se indicó que mantienen su posición de que para dar el servicio se requiere que no exista ninguna oposición de otros supuestos propietarios o litigios, debiendo presentarse documentación que acredite la propiedad de dichos predios; puesto que, no es posible como institución ingresar en áreas no autorizadas. Añadió que en anterior oportunidad, se informó al Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, que la indicada urbanización no cuenta tampoco, con trámite de aprobación de la urbanización ante el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija y que Rudy Díaz, asegurando ser propietario del predio en conflicto, adjuntó un Folio Real a su nombre (fs. 114 a 118 vta.).

II.3.    Por Resolución AETN REC 502/2022 de 29 de abril, la AETN, declaró infundada la reclamación administrativa, al existir un conflicto de propiedad en el lugar en el que se encuentra emplazada la urbanización “Natividad”.

II.4.    Consta también, que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en audiencia realizada el 17 de enero de 2022, rechazó una anterior acción popular planteada con similares fundamentos por Germán Avisa Mamani y Justino Pelares Caro, mediante Resolución 01/2022 de la misma fecha, al haber considerado que los derechos e intereses que se persiguen no se encuentran protegidos por la acción popular debido a que se trata de intereses de grupo y no de una colectividad (fs. 159 a 168).