SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1177/2022-S4
Fecha: 12-Sep-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular y ámbito de tutela. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0943/2021-S4 de 29 de noviembre, señala: “…La Constitución Política del Estado, en su acápite de las acciones de defensa, instituye la acción popular, como mecanismo procesal de protección de los derechos e intereses colectivos; así, el art. 135 de la CPE, declara que: “La Acción Popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución”.
En virtud a los preceptos normativos precedentemente glosados, la jurisdicción constitucional estableció un amplio entendimiento respecto a la naturaleza jurídica y objeto de la acción popular. En este entendido, según se refiere en la SCP 1018/2011-R de 22 de junio, la acción popular se caracteriza por una triple finalidad: “1) Preventiva, evitando que una amenaza lesione los derechos e intereses bajo su protección; 2) Suspensiva, por cuanto tiene como efecto hacer cesar el acto lesivo a los derechos e intereses tutelado en la acción; y, 3) Restitutoria, al restablecer el goce de los derechos colectivos afectados a su estado anterior”.
Sobre la naturaleza jurídica de la acción popular, la SCP 0240/2015-S1 de 26 de febrero, señaló que; “…esta acción de defensa se constituye en un medio procesal idóneo y efectivo para la protección exclusivamente de los derechos e intereses colectivos, no amparando otros derechos y garantías constitucionales como los individuales, económicos, sociales y culturales, que encuentran tutela en otras acciones de defensa, previstas por nuestra Ley Fundamental, como las acciones de amparo constitucional, de libertad o de protección de privacidad (...).
Entre sus características, se destaca que su interposición es viable –de acuerdo al art. 136.I de la CPE– durante el tiempo que subsista la vulneración o amenaza a los derechos e intereses colectivos; no resultando necesario agotar la vía judicial o administrativa que pueda existir. Norma que define su diferencia con la acción de amparo constitucional, eminentemente subsidiaria; al contrario, la acción popular es un proceso principal y directo, posibilitando su planteamiento sin necesidad de agotar previamente otros medios ordinarios en defensa de los derechos invocados, al no estar configurada sobre la base del principio mencionado. Es también una acción imprescriptible, al permitir su formulación durante el tiempo que persiste la vulneración o amenaza, lo que implica que el derecho de accionar no se pierde por el transcurso del tiempo, siendo la única condición que esté latente la condición para su interposición; diferenciándose del mismo modo en este aspecto con relación a la acción de amparo constitucional, que establece como plazo de caducidad de seis meses”.
Acorde a su naturaleza jurídica, el ámbito de tutela de la acción tutelar se encuentra definido por el citado art. 135 de la Ley Fundamental, respecto al cual, la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0176/2012 de 14 de mayo, señaló: “Los derechos e intereses colectivos protegidos a través de la acción popular, conforme señala el art. 135 de la CPE, se encuentran relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Ley Fundamental.
De la interpretación teleológica, gramatical (art. 196.II de la CPE) y sistemática (art. 6.II de la LTCP), que facultan a este Tribunal, de las normas referidas, puede extraerse que la acción popular otorga protección a lo siguiente:
a) Los derechos e intereses colectivos objeto de protección constitucional explícita por la acción popular son: el patrimonio, el espacio, la seguridad, la salubridad pública y el medio ambiente referidos expresamente por los arts. 135 de la CPE y 94 de la LTCP.
En este sentido, el concepto de derecho colectivo latu sensu incorpora e implica a los derechos colectivos propiamente tales y a los derechos difusos, así la SC 1018/2011-R de 22 de junio, sostuvo que: ‘Como se ha señalado la Constitución Política del Estado sostiene que la acción popular procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos; sin embargo dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que el mismo art. 135 de la CPE, hace referencia, como derechos e intereses protegidos, al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, los cuales, con base en la distinción efectuada en el punto anterior, son específicamente considerados difusos y no así colectivos.
Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris 'Derechos Colectivos’.
En el marco del mismo fallo esta diferenciación llega a adquirir una gran importancia en cuanto a la legitimación activa, así se sostuvo que: ‘…la acción popular puede ser presentada por cualquier persona cuando se alegue lesión a derechos o intereses difusos; legitimación amplia que se justifica por la naturaleza de dichos derechos resguardados por la acción popular, que debe su nombre precisamente a esa característica; sin embargo, debe aclararse que cuando a través de esta acción se pretenda la tutela de derechos o intereses colectivos, en mérito a que la titularidad de los mismos corresponde a un grupo o colectividad, la acción deberá ser presentada por cualquier persona perteneciente a dicha colectividad o, por otra a su nombre, sin necesidad de mandato…’.
Respecto a la diferenciación entre derechos o intereses colectivos, difusos e individuales homogéneos, se tiene que:
‘i) Derechos o intereses colectivos en sentido estricto, correspondientes a un colectivo identificado o identificable como son por ejemplo las naciones y pueblos indígena originario campesinos (art. 30.II de la CPE), cuyos componentes están organizados y mantienen relaciones orgánicas entre sí.
ii) Derechos o intereses difusos, que corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse, lo que puede suceder por ejemplo cuando la distribución de un medicamento dañado amenaza a todo potencial usuario. Asimismo, por la naturaleza de estas circunstancias no existe la posibilidad de concebir que la pluralidad de sujetos esté organizada mediante mecanismos de coordinación de voluntades y menos que tengan una relación orgánica entre sí;
En ese sentido, se puede colegir que los derechos o intereses colectivos en sentido estricto y los derechos o intereses difusos que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular, mientras que los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular, puesto que en el derecho comparado se protegen por las acciones de grupo (Colombia) donde la sentencia determinará diferentes grados de afectación y de reparación económica’.
b) Otros derechos de similar naturaleza; es decir, de carácter colectivo o difuso -diferentes a los explícitamente enunciados- contenidos en normas que integren en bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) o incluso en normas legales de características similares a los referidos e indispensables para el vivir bien, en su carácter colectivo, lo que concuerda con el concepto de progresividad que rige a los derechos, como sucede con el derecho al agua, que se constituye en un derecho autónomo y con eficacia directa que en su dimensión colectiva como derecho difuso y colectivo, encuentra protección por la acción popular.
c) Otros derechos incluso subjetivos por estar relacionados o vinculados con los derechos expresamente referidos por el art. 135 de la CPE o con los implícitos referidos por la cláusula abierta contenida en la misma norma constitucional en virtud al principio de interrelación de los derechos fundamentales contenido en el art. 13.I de la CPE, que instrumentalicen o hagan efectivos a los mismos.
Dicho razonamiento encuentra mayor sentido si se considera el principio de indivisibilidad e interdependencia de todos los derechos previstos en el art. 13.I de la CPE y la Declaración y Programa de Acción de Viena de 1993, que reafirma que todos los derechos son indivisibles, interrelacionados e interdependientes, que no se constituyen en estancos separados los unos de otros sino necesarios en su globalidad para alcanzar un bienestar común y el vivir bien, esto implica que la restricción al núcleo esencial de un derecho pueda afectar negativamente a los demás.
Ello mismo provoca reconocer el fenómeno de la conexidad, así si bien el legislador constituyente, diferenció la acción de amparo constitucional para la tutela de derechos subjetivos y la acción popular para la protección de los derechos e intereses colectivos, es posible que una misma causa, afecte tanto a derechos subjetivos como a derechos colectivos; de forma que, la tutela del derecho subjetivo mediante el amparo constitucional eventualmente e indirectamente puede alcanzar a la tutela del derecho colectivo y la tutela que otorga la acción popular puede incluir a derechos subjetivos” (las negrillas son del texto original).
Como se puede apreciar, la jurisprudencia ha discernido entre derechos colectivos y difusos, a los que les reconoce la protección por medio de la acción popular como la presente; explicando que los derechos colectivos son aquellos que trascendiendo lo individual afectan a un grupo de personas que comparten un vínculo que es identificable (como los miembros de un pueblo indígena originario campesino respecto de sus derechos colectivos); mientras que los derechos difusos, son aquellos que compartiendo el carácter transindividual, pertenecen a un grupo que no tiene vinculación identificable, como el derecho al medio ambiente.
Al igual que las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0087/2016-S1, la SCP 1422/2012 ya estableció la naturaleza colectiva de los derechos previstos en el art. 30 de la CPE:
ʽA partir del marco constitucional antes descrito, se tiene que los pueblos y naciones indígenas originario campesinos son titulares de derechos colectivos, aspecto que consolida la visión propia de una construcción colectiva del Estado, en ese contexto, el segundo parágrafo del art. 30 de la Constitución, disciplina el catálogo de derechos, el cual no puede ser considerado como una cláusula constitucional cerrada, sino por el contrario un listado abierto de derechos al cual, a través de la interpretación constitucional, podrán incluirse otros derechos de naturaleza colectiva propios de los pueblos indígenas, originarios y campesinosʼ.
En ese orden de ideas, si bien el art. 135 de la CPE, establece algunos de los derechos protegidos por la acción popular, también determina una cláusula abierta para que otros de similar naturaleza, como los derechos colectivos de los pueblos indígena originario campesinos proclamados por el art. 30 constitucional sean incorporados a ese radio protector, y en una interpretación más acorde con los principios que rigen los derechos humanos, aún la lista prevista por el art. 30 de la CPE, es un listado inacabado, pues nuevos derechos colectivos de los pueblos indígena originario campesinos, pueden incorporarse al ámbito guardián de la acción popular” (lo resaltado es nuestro).
Conforme a lo señalado precedentemente, la acción popular tutela los derechos colectivos; es decir aquellos que pertenecen a una comunidad que es titular del derecho colectivo cuya protección se pretende, de manera que la lesión o ejercicio individual atañe a los demás que la integran.
Igualmente, la protección alcanza a los derechos difusos, siendo la única diferencia, que inicialmente, no existe una colectividad claramente determinada por la vinculación común de sus miembros; sino que esta se forma, cuando grupos de personas, se vinculan entre ellas como consecuencia de la necesidad de reclamar la protección del interés o derecho vulnerado frente a la inminencia de su restricción.
A diferencia de los anteriores, existen derechos que pertenecen a cada sujeto de modo individual por ser divisibles, pudiendo darse el caso, de que su afectación pueda tramitarse en un mismo proceso de carácter colectivo cuando exista una afectación común; sin embargo, no son tutelables a través de la acción popular; puesto que, no existe propiamente, una colectividad ni tampoco la titularidad de un derecho colectivo, correspondiendo en ese caso, al ámbito de tutela de la acción de amparo constitucional que es el medio idóneo para proteger derechos fundamentales; de esa forma, la suma de intereses individuales que persigue un fin particular, está fuera de la esfera de protección de la acción popular.
III.5. Análisis del caso concreto
Los impetrantes de tutela denunciaron la vulneración de sus derechos a la electricidad y al acceso a la energía eléctrica; toda vez que los demandados, negaron injustificadamente la instalación del servicio de energía eléctrica en la urbanización “Natividad” en la que habitan, afectando especialmente a niños y jóvenes que no pueden desarrollar sus estudios básicos y universitarios, con el consiguiente peligro para todos los habitantes pues viven sumidos en la oscuridad.
Planteada así la problemática, es menester referir en principio lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, respecto al ámbito de tutela de la acción popular, que contempla la protección a derechos e intereses colectivos y derechos e intereses difusos, ambos contenidos bajo el nomen iuris “derechos colectivos”; es decir, aquellos que pertenecen a una comunidad que es titular del derecho colectivo cuya protección se pretende, debido a que este no pertenece a ninguna persona específica sino a toda la colectividad; por ende, reúnen las características de ser transindividuales e indivisibles, de ahí porqué, la lesión o ejercicio individual atañe a los demás que la integran.
De igual forma, en el caso de los derechos denominados difusos, en los que si bien en principio, no existe una colectividad claramente determinada por la vinculación común de sus miembros, esta se forma, cuando grupos de personas se vinculan entre ellas como consecuencia de la necesidad de reclamar la protección del interés o derecho vulnerado frente a la inminencia de su restricción, de manera que una vez más, el mismo pertenece a la comunidad en su conjunto y por ende, es indivisible
En armonía con la norma constitucional precedentemente referida, el art. 68 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que la acción popular tiene por objeto garantizar los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, cuando ellos por acto u omisión de las autoridades o de personas naturales o jurídicas son violados o amenazados; correspondiendo analizar en ese marco, la acción de defensa venida en revisión.
Así se tiene que, Mario Noguera Chura, Aparicio Mamani, Agustina Roxana Valdez Ayarde, Rubén Chinuri Barrios, Irineo Martínez Serrano, Ramiro Calderón Patzi, Raúl Canaviri Estrada, Celina Martínez Serrano, Jorge Luis Gardeazabal Ossio, Carlos Gerónimo Huallpa, Saida Sánchez Guzmán, Gregoria Noguera Aramayo, Miguel Javier Flores Quispe, Betty Leañez Coria, Teodora Coria Choque de Leañez, Rosa María Abán Lamas, Fabián Sebastián Ortíz Villca, Alfredo Rengifo Carlos, Reynoly Edgar Cartagena Chávez, Arturo Zárate Chiri, Ricardo Pacheco Cruz, Víctor Martínez Serrano, Martha Virginia Calisaya Velásquez, Justino Perales Caro, Germán Aviza Mamani, Alejandro Santos Calizaya Velásquez, Nansi Ocampo Segovia, Gisela Maldonado Martínez, Heraldo Miguel Maldonado Martínez, Martín Saturnino Valeriano Fernández, Osvaldo Martínez Serrano y Willy Quispe Juárez, en la acción popular planteada señalan que como vecinos de la urbanización “Natividad” de la ciudad de Tarija y propietarios de sus inmuebles, se apersonaron a la empresa pública departamental de SETAR y solicitaron la instalación de energía eléctrica, obteniendo una respuesta negativa, motivo por el que, el 16 de marzo de 2022, presentaron una reclamación directa en SETAR y posteriormente, el 4 de igual mes y año, interpusieron un reclamo administrativo ante la AETN, pronunciándose la Resolución AETN REC 502/2022; por la que, se declaró infundada su pretensión, sin considerar la prueba aportada y afectando su derecho al acceso universal y equitativo al servicio básico de electricidad, a pesar de que la urbanización cumple con la normativa de calles y avenidas definida por la Dirección de Ordenamiento Territorial Municipal; y asimismo, con los requisitos para la conexión nueva de energía eléctrica de SETAR, considerándose asimismo, que se encuentran en posesión de sus inmuebles.
Prosiguiendo, los antecedentes del expediente, evidencian que en el informe presentado por SETAR en respuesta a la reclamación administrativa, señalaron que mantienen su posición de que para dar el servicio se requiere que no exista ninguna oposición de otros supuestos propietarios, litigios y que se presente documentación acreditando la propiedad de dichos predios; puesto que, no es posible como institución ingresar en áreas no autorizadas. Añadió que no existe tampoco, trámite de aprobación de la urbanización ante el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija y el propietario del predio Rudy Díaz presentó sus documentos de propiedad.
En cuanto a la AETN, al pronunciar la Resolución AETN REC 502/2022 de 29 de abril, declarando infundada la reclamación administrativa, señaló como fundamento la existencia de un conflicto de propiedad en el lugar en el que se encuentra emplazada la urbanización “Natividad”.
Establecido el tema de la controversia, se concluye que los accionantes, forman parte de una urbanización; y por ende, no son una comunidad que comparta un vínculo que sea identificable, como ocurre con los pueblos indígena originario campesinos (PIOC) respecto de sus derechos colectivos, que pertenecen a toda la comunidad de manera que la lesión o ejercicio individual atañe a los demás que la integran.
Tampoco, existe la comunidad que se forma entre grupos de personas que se vinculan entre ellas como consecuencia de la necesidad de reclamar la protección del interés o derecho colectivo vulnerado frente a la inminencia de su restricción, correspondiendo aclarar que no se ha presentado ante este Tribunal, un derecho difuso que tenga carácter transindividual.
En el contexto de la relación de antecedentes efectuadas en párrafos anteriores, los impetrantes de tutela no comparten un vínculo identificable como comunidad; sino que más bien, invocan la tutela de un derecho que pertenece a cada uno de modo individual, por ser divisible, en razón de que requieren protección a su derecho a acceder al servicio de energía eléctrica en los inmuebles que identifican como sus domicilios, de manera que aunque la negativa de instalación del mismo −debida a que la urbanización se encuentra emplazada aparentemente en propiedad privada cuya titularidad corresponde a una tercera persona y que además, no cuenta con un plan de ordenamiento territorial aprobado, existiendo indefinición de calles, áreas verdes, de equipamiento y otras que regula el municipio− puede considerarse como una afectación común, no es tutelable por la acción popular; puesto que como se ha señalado, dichos derechos pertenecen a cada sujeto de modo individual, motivo por el cual, no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes procesales y aplicación de los preceptos constitucionales.