SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1178/2022-S2
Fecha: 19-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 18 y 27 de octubre de 2021, cursantes de fs. 40 a 48; y, 64 a 65, la accionante expreso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es propietaria de un bien inmueble ubicado en la zona de Arocagua, distrito 33, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo Matrícula Computarizada 3.10.1.01.0017253, Asiento 6, que no cuenta con el servicio de energía eléctrica, además, vive con su madre, una persona adulta mayor de ochenta y un años, que se encuentra bajo su cuidado.
Solicitó a la Empresa de Luz y Fuerza Cochabamba Sociedad Anónima (ELFEC S.A.), conexión nueva con ampliación de red el 25 de mayo, 22 de junio y 29 de julio, todos de 2021 en cumplimiento a requisitos exigidos, gestionado por los inspectores de dicha empresa e iniciando los trabajos para dotarle del servicio de luz, previa verificación de viabilidad de su solicitud.
Es así que el 24 de agosto de 2021, ELFEC S.A. inició los trabajos de instalación de postes eléctricos para dotar de luz a su inmueble; sin embargo, Teresa García Luizaga, vecina y propietaria de un bien inmueble cuya puerta queda ubicada hacia el pasaje innominado de dominio público donde se instalaban los postes, ejerciendo medidas de hecho, obstruyó el trabajo del personal técnico de la empresa señalada, y posteriormente procedió a tapar los hoyos cavados, en el que se emplazarían los postes de energía eléctrica, ocasionando que no concluyeran los trabajos de instalación a su propiedad, motivo por el que continua en penumbras.
Agotó cualquier forma de conciliación a través del Presidente de la Organización Territorial de Base (OTB); empero, continúa la actitud hostil e ilegal de la demandada, sin comprender que el servicio de energía eléctrica es un derecho que todas las personas tienen, con mayor razón adultos mayores, como es el caso de su madre, en el entendido que los trabajos de ELFEC S.A., fueron realizados en espacio público.
Aún sus derechos constitucionales de acceder a ese servicio básico y a una vivienda adecuada continúan siendo vulnerados a través de las medidas de hecho, motivo por el que interpuso la presente acción de amparo constitucional.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al acceso al servicio de energía eléctrica, a la vivienda y a la dignidad, citando al efecto los arts. 19.I y 20 de la Constitución Política del Estado (CPE); 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH); 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo San Salvador”.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) El inmediato cese de las medidas de hecho perpetradas por la demandada y permita el normal trabajo de los técnicos de ELFEC S.A.; b) En caso de incumplimiento a la determinación, sea con auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de la remisión de antecedentes al Ministerio Público; y, c) Condene al pago de costas y costos procesales, daños y perjuicios averiguables una vez que retorne la Sentencia Constitucional.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 9 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 106 a 107, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en su demanda tutelar.
I.2.2. Informe de la demandada
Teresa García Luizaga, presentó informe escrito el 9 de noviembre de 2021, cursante de fs. 73 a 74, manifestando que: 1) No tiene la legitimación pasiva, en el entendido que la accionante refirió que se le restringe el acceso al servicio público de energía eléctrica, ya que no tiene la calidad de empresa proveedora de ese servicio y, para que restrinja la instalación del mismo en el domicilio de la impetrante de tutela, a quien no conoce, menos realizó acciones o medidas de hecho en su contra, ni conculcó ningún derecho; 2) En todo caso, le corresponde hacer las gestiones, observaciones y reclamos a la empresa proveedora de energía eléctrica ELFEC S.A. y no a su persona; 3) Denunció que su persona hubiera tapado los “huecos” realizados por la empresa señalada, acompañando fotografías que supuestamente acreditaría que realizó ese trabajo, al respecto esas fotografías no tienen el valor probatorio para demostrar medidas de hecho, tratándose de un acto totalmente diferente y distinto, “[ya que su persona] tapó sanjas dejadas por los que realizaron el trabajo de acometida de la red principal de agua potable en días pasados que afectaban a [su] propiedad…” (sic [las negritas son nuestras]); 4) El Informe de ELFEC S.A. señaló la existencia de ‘“…oposición’ de ‘un vecino no identificado…’” (sic), que desvirtúa todo lo expuesto por la accionante, estableciendo la falta de legitimación pasiva; 5) La representación notarial es a fines del mes de octubre de 2021, no del mes de agosto, donde supuestamente se habrían realizado las acciones o medidas de hecho, no teniendo relevancia, más cuando habla de “sanjas” y no de “huecos”, que son figuras distintas, evidentemente, las “sanjas” fueron tapadas, que eran a consecuencia de la instalación de agua potable, también recientemente realizada; 6) Señaló que la acción de amparo constitucional, no puede tutelar derechos controvertidos, habiendo referido a los personeros de ELFEC S.A. que no se puede instalar un poste de energía eléctrica en su puerta que da a la av. Tercera, ni hacía el pasaje de 6 m, afectando la entrada a su domicilio e impidiendo el parqueo de su vehículo; por lo que el personal de la empresa señalada, le indicaron que tomarían en cuenta ese aspecto; motivo por el que supone que la accionante interpuso la acción de defensa en su contra; 7) El derecho de la impetrante de tutela, no puede afectar sus derechos ni su propiedad privada; y, 8) Finalmente, refirió que no realizó acción o medida de hecho en los trabajos de ELFEC S.A., negando dicho extremo, lo que no supone que deba mantenerse pasiva a que se instale un poste de energía eléctrica en su puerta que da hacía la av. Tercera, porque puede afectar el poco frente que le resta; pidiendo denegar la tutela por falta de legitimación pasiva y derechos controvertidos.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
ELFEC S.A., a través de su representante legal, remitió a Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, la documentación referente al proyecto “122831”, impetrado por la hoy accionante el 29 de julio de 2021, conforme petición de conexión nueva con ampliación de red, solicitud 1226090; asimismo, informó que estando cumplidas las condiciones técnicas de operación, ante la oposición acontecida en el sector, no pudo concluir con los trabajos.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 148/2021 de 9 de noviembre, cursante de fs. 108 a 112 vta., concedió -lo correcto es en parte- la tutela solicitada por Sandra Amalia Estrada Gordillo contra Teresa García Luizaga, disponiendo el cese inmediato de las medidas de hecho ejercidas por la demandada, quien deberá permitir la ejecución de la instalación del servicio de energía eléctrica en el domicilio de la impetrante de tutela, bajo conminatoria de ley y de remisión de antecedentes al Ministerio Público en caso de incumplimiento; y denegó respecto a las costas y costos, al no cumplir con los presupuestos establecidos en el ACP 0001/2019-CDP de 5 de febrero; con los siguientes fundamentos: i) La acción de amparo constitucional constituye un mecanismo de protección inmediato e idóneo para evitar los abusos contrarios al orden constitucional y el ejercicio de la justicia por mano propia; es decir, frente a la comisión de medidas de hecho, definidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa por mano propia con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno, el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda la acción constitucional, por vulnerar derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, haciendo abstracción del principio de subsidiaridad inclusive; por cuanto, desconocen que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional, para la solución de sus conflictos, excluyen los derechos a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas; ii) De acuerdo a los antecedentes de la acción de defensa, la peticionante de tutela, acreditó ser propietaria de un inmueble ubicado en la zona de Arocagua, distrito 33, con una superficie de 1992,23 m2, inscrito en DD.RR. bajo la Matrícula Computarizada 3.10.1.01.0017253, Asiento 6, conforme al Folio Real adjunto, que se encuentra sin servicio de electricidad (luz), por lo que solicitó la conexión nueva con ampliación de red, mediante notas de 25 de mayo, 22 de junio y 29 julio todos de 2021; ante la inspección realizada y el incumplimiento de requisitos, fueron observados por ELFEC S.A., siendo subsanados por la propietaria del inmueble, obteniendo la aprobación de la solicitud de conexión a su domicilio, conforme el Cite: GT- GA 17166 de 12 de octubre de 2021, suscrito por el Gerente General de la prenombrada empresa, que textualmente manifestó: “…una vez concluido y aprobado el presupuesto correspondiente, la construcción de la obra eléctrica se asigna a una empresa contratista especializada…” (sic), concluyendo que la accionante ya contaba con autorización para la instalación del predicho servicio básico (luz); iii) Con relación a las medidas de hecho denunciadas, Aida Valverde Flores, Notaria de Fe Pública 3 de Sacaba del departamento de Cochabamba, se constituyó en el inmueble de la demandante de tutela, ubicada en la zona de Quintanilla, OTB San José de Arocagua, dentro un pasaje innominado de la localidad de Sacaba, donde verificó: “…el inmueble es de 2 plantas, con una muralla pintada de color crema y café, con 2 puertas metálicas, una pequeña puerta de ingreso y otra de garaje de color plomo…” (sic); “…siguiendo con el acto verificamos que dentro el inmueble NO EXISTE NINGÚN CABLE QUE DOTE ENERGÍA ELÉCTRICA, NO EXISTE ENERGÍA ELÉCTRICA EN NINGUNO DE LOS AMBIENTES O DEPENDENCIAS” (sic); “asimismo se verifica que en el pasaje de 6 m, donde existen tres casas y cinco lotes, no existe poste de energía, se constata también que en el recorrido del pasaje existen rastros de cavado de cuatro zanjas para el colocado de postes de energía eléctrica, y que a decir de la propietaria, dos sanjas han sido tapados por su vecina de nombre Teresa García Luizaga, la misma que se opone al plantado de postes” (sic); “De igual manera se verifica que la propietaria ya tiene instalado las cajitas de los medidores y el bastón correspondiente para la instalación de energía eléctrica, pero que hasta la fecha no ha sido favorecida con ese servicio elemental” (sic), al Acta acompañó fotografías que corroboraron lo narrado; asimismo se tiene el Cite: GT- GA 17166, suscrito por el Gerente General de ELFEC S.A., que de manera textual manifestó: “…durante la construcción, el día 24 de agosto, un vecino de nombre desconocido se opuso a la continuación de la misma, razón por la cual se debió suspender la construcción del proyecto…” (sic); por otro lado, se tiene la nota de 26 de agosto de 2021, suscrito por el Presidente de la OTB “SAN JOSÉ DE AROCAGUA”, quien pone en conocimiento de la Sub Alcalde Municipal de Quintanilla del Distrito 2, que Teresa García Luizaga, tiene frecuentes conflictos con los vecinos, creyéndose dueña absoluta; iv) Por lo relatado, concluyeron que la demandada, no permite la conexión del servicio de electricidad (luz) en el domicilio de la accionante, evitando que los técnicos de la empresa mencionada realicen su trabajo; es decir, la instalación de la luz, adoptando así una medida de hecho, que es definida según la jurisprudencia citada, como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho, por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado; esto, al no permitir la instalación de la luz eléctrica (cavado de zanjas) que no fue desvirtuado por la parte demandada, quien solo se limitó a señalar que no pueden afectar su propiedad privada; empero, no demostró que se esté privando de ese su derecho, además, si bien tapó las zanjas; sin embargo, eran de los trabajos realizados por la acometida de la red principal de agua potable, situación que tampoco fue demostrada y, finalmente las pruebas aparejadas por la accionante acreditaron que la demandada es quien se opone, por vía de hecho, a la acometida de la conexión de energía eléctrica, no existiendo controversia alguna a ese respecto; y, v) Consecuentemente, advirtieron la vulneración del derecho fundamental al acceso a un servicio básico, reconocido por el art. 20.I de la CPE, que no puede ser restringido en su acceso por motivos o causas más allá de las previstas por ley, aspectos que no fueron considerados por la demandada al momento de no asentir el colocado de postes y demás trabajos que permitan la conexión de la energía eléctrica a la vivienda de la impetrante de tutela, lesionando el derecho de acceso a un servicio básico como es la luz eléctrica, reconocido como derecho fundamental, existiendo además, una persona indirectamente afectada cual es la madre de la accionante quien es adulta mayor y necesita de protección reforzada.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Sobre el intitulado, la misma SCP 0347/2022-S2, señala los siguiente: “Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de