SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1178/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1178/2022-S2

Fecha: 19-Sep-2022

Sobre el intitulado, la misma SCP 0347/2022-S2, señala los siguiente: “Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de

En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.

(…)

(…) Modulación de línea jurisprudencial

El control de constitucionalidad estableció cargas probatorias para el accionante frente a vías de hecho, en particular la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, señala que: ‘…se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser: 1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentra ante una situación de desproporción o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiaridad. De lo contrario, no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional. 2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza o restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas. 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos. 4) En los casos en los que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante…’.

La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE, que indica que el principio de favorabilidad; por cuanto, en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante señaló como vulnerados, el derecho al acceso al servicio de energía eléctrica, el derecho a la vivienda y a la dignidad, debido a la obstrucción en la instalación de postes de luz por ELFEC S.A., derechos transgredidos por la demandada mediante medidas de hecho, que impidieron el colocado de los postes de luz y la empresa mencionada suspendió la construcción del proyecto, pidiendo finalmente le concedan la tutela solicitada y cesen las acciones señaladas que restringen sus derechos.

De los antecedentes traídos en revisión, tenemos que la impetrante de tutela, acreditó tener un bien inmueble construido y registrado a su nombre en DD.RR. en el que vive con su madre de ochenta y un años de edad (Conclusión II.2 y II.3); sin embargo, carece del servicio básico de energía eléctrica, aspecto que la motivó a solicitar la conexión a ELFEC S.A. y consiguiente ampliación de la red, cumpliendo los requisitos que la proveedora exigió, llenó los formularios que la misma institución tiene para dicho cometido (Conclusión II.1). Es así que la empresa señalada, dispuso la inspección a su inmueble a fin de verificar las condiciones necesarias para la instalación de energía eléctrica, así como el comprobar la existencia o no de “postes”, habiendo observado el incumplimiento de algunos requisitos mediante la inspección realizada por el personal técnico de dicha empresa. La propietaria ahora accionante, subsanó las observaciones realizadas y la entidad aprobó el proyecto de instalación, comunicado a la solicitante, mediante Cite: GT – GA 17166 de 12 de octubre de 2021 de ELFEC S.A., suscrita por Héctor Maldonado Cardozo, Gerente General, con Ref.: “Respuesta a su solicitud 122831”, que dispuso el inicio de los trabajos de construcción e instalación; empero, en el mismo “cite”, hizo conocer a la ahora impetrante de tutela que, “durante la construcción el día 24 de agosto, un vecino de nombre desconocido se opuso a la continuación de la misma, razón por la cual se debió suspender la construcción del proyecto” (sic [Conclusión II.5]), es decir, dejando los huecos cavados y preparados para plantar los postes e instalación de los cables de alta tensión y la conexión del servicio básico electricidad, que es un derecho fundamental previsto en el art. 20.I de la CPE que establece: “I. Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones” (énfasis añadido), derecho garantizado por el Estado bajo su responsabilidad.

Suspendidos los trabajos iniciados por ELFEC S.A., dejaron cuatro huecos cavados de acuerdo a las fotografías impresas -que se tiene como referencia-, listos para emplazar o plantar los postes de luz donde se extenderían los cables de alta tensión, ampliando la red de energía eléctrica hasta el domicilio de la ahora accionante por el pasaje innominado de 6 m de ancho de “dominio público”; no obstante, la demandada, conforme a lo manifestado por la accionante, de manera violenta procedió a tapar los huecos cavados para plantar los postes de luz, preparados por el personal de ELFEC S.A., así se tiene del muestrario fotográfico (Conclusiones II.7), en relación al Acta de Verificación efectuada por la Notario de Fe Pública 3 de Sacaba (Conclusión II.6).

Así descritos los hechos con relevancia constitucional, conforme a los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, este Tribunal verificará el cumplimiento de los requisitos previstos en la jurisprudencia señalada en relación a las medidas de hecho; es decir, que la accionante haya acreditado la titularidad del derecho o derechos lesionados, frente a medidas de hecho, vinculados al daño irreparable e irreversible, provocando amenaza y restricción de otros derechos; además, se debe acreditar con prueba idónea y objetiva por parte de la accionante, la existencia de esos actos o medidas asumidas sin causa jurídica, es decir, justicia por mano propia realizados por la demandada, actos que lesionaron el ejercicio del derecho fundamental de acceso al servicio básico de energía eléctrica, interdependiente con otros derechos, como la seguridad y una vivienda digna y adecuada.

Ahora bien, de acuerdo a las Conclusiones II.5, II.6 y II.7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la accionante acreditó objetivamente las medidas de hecho efectuadas por la demandada, conforme a los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2; es decir, conforme a la definición respecto a las medidas de hecho: “…las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho…" (SCP 0347/2022-S2), se tiene el trámite de conexión solicitado por la ahora accionante (Conclusión II.1), y cumplió con los requisitos exigidos por la Empresa ELFEC S.A., así se advierte de la nota Cite: GT – GA 17166 suscrita por Héctor Maldonado Cardozo, Gerente General de la empresa señalada, que en su primera parte respondió a la solicitud de la accionante con el siguiente texto: “…Una vez concluido el diseño y aprobado el presupuesto correspondiente, la construcción de la obra eléctrica se asigna a una empresa contratista especializada…” (sic), en la segunda parte de la respuesta, el Gerente General de la mencionada empresa, refiere: “sin embargo, durante la construcción el día 24 de agosto, un vecino de nombre desconocido se opuso a la continuación de la misma, razón por la cual se debió suspender la construcción del proyecto” (sic), aspecto que guarda relación con las fotografías descritas en la Conclusión II.7, teniendo éstas como referencia conforme a lo denunciado en la acción de amparo constitucional por la impetrante de tutela, lo que no fue desvirtuado por la demandada, por cuanto, en el informe escrito elevado a conocimiento de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, manifestó claramente: “…ya que su persona tapó ‘sanjas’ dejadas por los que realizaron el trabajo de acometida de red principal de agua potable en días pasados que afectaban a su propiedad” (sic), afirmación sin respaldo documental o prueba idónea que corrobore lo expresado, reconocimiento voluntario del acto denunciado como medida de hecho.

Por otro lado, se tiene el memorial de denuncia del Presidente de la OTB “SAN JOSÉ DE AROCAGUA”, dirigido al Sub Alcalde municipal de Quintanilla del Distrito 2, mediante el cual hizo conocer que Teresa García Luizaga, hoy demandada, tiene frecuentes conflictos con los vecinos, incluso llegando a lo físico, restringiendo y/o frenando que mejore el barrio, incluso se cree dueña absoluta del pasaje innominado de 6 m, por el que pidió en su memorial de denuncia de 25 de agosto de 2021 de fs. 26 (Conclusión II.4), que informe si la prenombrada, tiene derecho propietario sobre el indicado pasaje, aspecto no desvirtuado ni negado por la demandada.

Asimismo, de acuerdo al Acta de Verificación Notariada, descrita en la Conclusión II.6 del presente fallo constitucional, la autoridad notarial, evidenció que la accionante, es propietaria del inmueble con Matrícula Computarizada 3.10.1.01.0017253, asiento 6, descrito en la Conclusión II.3, además, que el inmueble es de dos plantas, muralla pintada de color crema y café, con dos puertas metálicas, una pequeña de ingreso y otra de garaje de color plomo; ingresando por la puerta pequeña, al interior del inmueble procedió al acto de verificación, constatando la existencia de un departamento en la planta baja y otro en la planta alta, cada uno con sus dependencias, como sala, cocina, dormitorios y baño, y a decir de la propietaria, vive en dicho inmueble conjuntamente con su madre, quien es adulta mayor y su familia desde hace tres meses atrás; evidenció que dentro del inmueble no existe ningún cable que dote de energía eléctrica, no existe energía eléctrica en ninguno de los ambientes o dependencias. Asimismo, verificó que el pasaje de 6 metros, donde existen tres casas y cinco lotes, “…NO EXISTE POSTES DE ENERGÍA ELÉCTRICA, SE CONSTATA TAMBIÉN QUE EN EL RECORRIDO DEL PASAJE, EXISTEN RASTROS DE CAVADO DE CUATRO SANJAS PARA EL COLOCADO DE POSTES DE ENERGÍA ELÉCTRICA…” (sic [las negrillas son nuestras]), y a decir de la propietaria, dos “sanjas” fueron tapadas por su vecina de nombre Teresa García Luizaga, la misma que se opone al plantado de postes; de igual manera constató que la propietaria tiene instalado las cajitas de los medidores y el bastón correspondiente para la instalación de energía eléctrica, pero que hasta la fecha no fue favorecida con ese servicio elemental; del mismo modo, se tiene fotografías impresas de lo verificado por la Notaria de Fe Pública (fs. 53 a 61); es decir, que dos de los huecos –zanjas- fueron tapadas por la demandada donde deberían plantarse los postes de luz, hecho que no desvirtuó la demandada.

Esos actos, más todo lo argüido respecto a la comisión de medidas de hecho, objetivamente demuestra la existencia de la medida asumida, sin causa jurídica, prescindiendo en absoluto de otros medios que pudiera tener para la definición de hechos y/o derechos, pero además, pudiendo colegirse una actitud agresiva de la hoy demandada con los vecinos, en virtud a la denuncia efectuada por la Presidenta de la OTB “SAN JOSÉ DE AROCAGUA” que corrobora la violencia ejercida por la demandada contra la accionante; asimismo, la impetrante de tutela demostró que no existe consentimiento para que se restrinja su derecho al acceso a un servicio básico, que es un derecho fundamental, interdependiente con otros derechos, como el derecho a una vivienda digna, para la seguridad de su madre, que es adulta mayor, que tiene además protección reforzada, y con esta restricción al acceso fundamental al servicio básico a la energía eléctrica, pone en riesgo y peligro la vida de una persona adulta mayor, provocando daño cierto e irreparable, incluso de la misma solicitante de tutela. Consiguientemente, se encuentran probados los presupuestos previstos para las medidas hecho y la justicia ejercida por mano propia efectuadas por la demandada, glosadas en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debiendo este Tribunal conceder la tutela impetrada.

En mérito a lo expuesto, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela solicitada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 148/2021 de 9 de noviembre, cursante de fs. 108 a 112 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia:

CONCEDER en parte la tutela impetrada por Sandra Amalia Estrada Gordillo, ordenando el inmediato cese de las medidas de hecho perpetradas por la demandada y permita el normal trabajo de los técnicos de ELFEC S.A.

2° DENEGAR en relación al pago de costas y costos procesales, daños y perjuicios.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE A LA SCP 1178/2022-S2 (viene de la pág. 14).

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA