SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1178/2022-S4
Fecha: 12-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de febrero de 2022, cursante de fs. 67 a 76, la parte accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la citada fecha la misma página en la red social facebook, publicó la imagen de un memorial que contenía una diligencia preparatoria presentada por Sergio Roberto Lazcano Arce –hoy demandado– ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia y de Instrucción Penal Primero de La Guardia del departamento de Santa Cruz, misma que fue dirigida contra la sociedad Constructora e Inmobiliaria URUBÓ VILLAGE S.A., la cual fue titulada como “Alerta! Ya existe demanda en contra de la empresa”, con la que así, pretendió difamar, calumniar, desprestigiar y desacreditar el proyecto inmobiliario, dando a entender que se estarían iniciando varios procesos judiciales por supuestos incumplimientos, causando así incertidumbre e inseguridad en los clientes o propietarios de esos lotes de terreno; así como, en los potenciales interesados, afectando directamente su derecho a la privacidad, al tratarse de información de carácter judicial de la empresa, que fue publicada sin ninguna autorización.
Posteriormente, se efectuó una nueva publicación; en la cual, se invitó a personas a sumarse a una demanda en contra de la empresa, habiendo utilizado sin permiso ni autorización, el logotipo, violentando así su derecho a la imagen.
El mismo día; es decir, el 18 de noviembre de 2021, la Fan page Bolivia Legal 101, realizó una nueva publicación en la cual, citó un artículo escrito por el mismo abogado Sergio Roberto Lazcano Arce, demostrando que es él, quien administra la misma, ya que no solamente publica sus artículos de opinión, sino que comparte actuados judiciales de procesos que hubiera iniciado contra la empresa, como la diligencia preparatoria anteriormente mencionada.
De igual forma, el 7 de diciembre de 2021, la misma Fan page, efectuó otra publicación en la que se refiere directamente a URUBÓ VILLAGE, utilizando una imagen sustraída de la página publicitaria abierta por la empresa, utilizando la palabra “Estafa”. La última publicación fue realizada el 15 de diciembre del mismo año, también puesta como anuncio pagado y utiliza el logotipo de la empresa URUBÓ VILLAGE, con el denominativo “Estafa”, causando un daño directo a la empresa.
La relación precedente evidencia que, en todas las publicaciones difundidas por Sergio Roberto Lazcano Arce, a través de su Fan page Bolivia Legal 101 de facebook, utilizando sin autorización el logotipo y la imagen de la empresa, causó un grave perjuicio a la imagen y reputación de la sociedad Constructora e Inmobiliaria URUBÓ VILLAGE S.A., pretendiendo deshonrar y desacreditar el proyecto inmobiliario que representan, con mensajes e imágenes agraviantes que carecen de veracidad y que afectan gravemente su derecho a la privacidad, a la imagen y a la reputación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela denunció la lesión de los derechos a la privacidad, a la dignidad, a la imagen, al honor y reputación, citando al efecto, los arts. 8.II, 9 inc. 2) y 21 inc. 2) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a Sergio Roberto Lazcano Arce, eliminar los mensajes e imágenes públicas en la Fan page Bolivia Legal 101 de facebook, que afecta gravemente su derecho constitucional; y asimismo, que se abstenga de publicar, difundir, revelar y/o transmitir mensajes e imágenes relacionadas a URUBÓ VILLAGE S.A. por cualquier medio físico, magnético e informático, sea con responsabilidad civil y penal del demandado.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 15 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 98 a 103, presentes la parte solicitante de tutela asistido por sus abogados; así como, el demandado que, por ser abogado, informó que se representaría a sí mismo, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte impetrante de tutela ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de protección de privacidad.
I.2.2. Informe del demandado
Sergio Roberto Lazcano Arce, por memorial de fs. 90 a 96 vta., informó lo que sigue: a) La acción de protección de privacidad fue planteada de manera defectuosa, y ha sido utilizada para inducir a la Sala Constitucional, al conocimiento de una pretensión cuyo fin en esencia no es legal y mucho menos justo, buscando amedrentarlo bajo la insinuación de figuras civiles y hasta penales; b) La Constructora e Inmobiliaria “URUBÓ VILLAGE” S.A., en fecha pasada, efectuó oferta pública de un proyecto inmobiliario asumiendo muchos compromisos públicos, captando inversiones de muchas personas de todo el país que accedieron a la firma de contratos privados de compra-venta con pacto de rescate a los que se adhirieron los compradores, sin que se hubiera señalado un plazo de entrega respecto a lo ofertado en el proyecto según sus características; c) En el caso particular, sus clientes cuyos nombres se reserva, pidieron a la accionante salir del proyecto bajo devolución de su dinero entregado; ello, en razón de los incumplimientos, riesgos y falta de plazo de los contratos; empero, se le contestó de modo negativo dando además, por resuelto de hecho el contrato, castigando y condenando abusiva y arbitrariamente a dichos ciudadanos a perder un elevado porcentaje del dinero que entregaron, motivando que acudieran a consultarle; de manera, que haciendo uso de sus facultades constitucionales y legales respecto a las publicaciones efectuadas, que no son otra cosa que preguntas en redes sociales dirigidas al público y la empresa, que bien podría contestar y aclarar la solicitante de tutela, si no tiene nada que ocultar y en beneficio de su imagen y no a través de la presente acción tutelar; d) En respuesta a la acción intentada, observó la falta de legitimación activa de la impetrante de tutela y falta de nexo causal respecto a la pretensión; señalando que, no se explicó cuál es el vínculo que existe para que se impida se conozcan datos relativos a sus intereses o de modo opuesto, no existe ningún modo o circunstancia por la que podría afectar el derecho fundamental a la intimidad y/o privacidad en cuanto a sus actividades personales o familiares, ni existe forma o interés con el que pueda dañar su imagen, honra o reputación; y, e) Respecto a su legitimación pasiva, apuntó que no se demostró el nexo causal por el cual, estaría vulnerando el derecho a la privacidad que sea revisable en una acción de defensa; porque no, tiene acceso ni guarda de algún dato privado de la empresa en cuestión y tampoco tiene las formas para interferir en la alteración de sus actos privados; puesto que, no trabaja ni trabajó en la empresa.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de la Resolución 01/22 de 15 de febrero de 2022, cursante de fs. 103 vta. a 108, concedió la tutela solicitada, disponiendo que por cuenta del demandado Sergio Roberto Lazcano Arce, se garantice la eliminación de toda publicación que hubiera realizado que incida en la ofensa pública de los ahora accionantes; advirtiendo que, de incurrir nuevamente en la vulneración de los derechos señalados, se remitirán antecedentes al Ministerio Público. Al efecto, se expusieron los siguientes fundamentos: 1) Según el Acta Notoriedad y certificación electrónica 02/2022 emitida por Notario de Fe Pública 60 del departamento de Santa Cruz, las publicaciones realizadas el 18 de noviembre, 7 y 15 de diciembre, todas de 2021, última, que tiene el agravante de contener publicidad a decir de la impetrante de tutela, son los elementos documentales sobre los que debe ejercerse la acción de defensa; 2) En cuanto al principio de subsidiariedad, en aplicación de la SCP 0159/2021-S4 de 26 de mayo, y al tratarse de redes sociales y la difusión inmediata que tienen, corresponde abstraer tal principio, aun cuando en el expediente cursan misivas notariales de haber escrito por la misma vía; es decir, por Facebook al demandado, quienes les pudo contestar en la Fan page Bolivia Legal 101; 3) Respecto a la existencia de una base de datos que fuera de manejo exclusivo del demandado, resulta evidente que es de propiedad del demandado, quien así lo asumió en la presente acción tutelar y en la audiencia; por lo que, también se cumple el segundo presupuesto; y, 4) En cuanto a la imagen y a la reputación, la empresa accionante es una persona jurídica de manera que no le asiste el derecho a la intimidad y a la honra. En lo que, se refiere a la imagen y reputación, la divulgación de imágenes publicitarias de la impetrante de tutela, para distorsionarlas, alterarlas y endilgar incluso, la presunta comisión de tipos penales en detrimento de la entidad, se adecua al alcance de la acción de protección de privacidad, de manera que el derecho a la libertad de expresión del demandado tiene como límite, la reputación y nombre de la sociedad Constructora e Inmobiliaria “URUBÓ VILLAGE” S.A. ahora parte accionante, mucho más cuando dicha publicidad es mercantilizada; es decir, cauciona un dinero a título de publicidad de una red social de alcance mundial, esto es que el invertir dinero para una red social cual es el caso, publicar una imagen endilgando supuestos hechos que se sabe si son ciertos, manipulando una imagen en detrimento de la reputación de la impetrante de tutela.