SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1178/2022-S4
Fecha: 12-Sep-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte solicitante de tutela, denuncia que el demandado, a través de su Fan page Bolivia Legal 101 de facebook, publicó información tendenciosa dirigida específicamente a clientes/propietarios de URUBÓ VILLAGE, con la finalidad de incitarlo a tomar acciones legales en su contra, insinuando que existiría fraude en tal actividad comercial.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre los derechos a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad; tutelados por la acción de protección de privacidad. Jurisprudencia reiterada
El art. 21.2 de la CPE, prevé dentro del catálogo de derechos civiles de las bolivianas y bolivianos, reconoce el derecho a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad, los cuales son protegidos a través de la acción de protección de privacidad, conforme prevé el art. 130.I de la CPE que determina que: “Toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, podrá interponer la acción de protección de privacidad, en los términos señalados por el art. 58 del Código de Procesal Constitucional (CPCo).
Respecto a las personas jurídicas, la SCP 0089/2014-S2 de 4 de noviembre, citando a la SCP 1445/2013 de 19 de agosto, sostuvo que: “… Del art. 130 de la CPE, se concibe que tanto las personas naturales y jurídicas tienen acceso a los derechos a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad reconocidos en el art. 21.2 de la CPE, sin distinción alguna”.
La SCP 0159/2021-S4, citando la SCP 0819/2015-S3 de 10 de agosto, señaló que : “Al derecho a la intimidad se lo tiene como el derecho más clásico de esta índole, es así que el art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos refiere que: ‘Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques’.
Por su parte, nuestra Norma Suprema lo reconoce como derecho fundamental dentro del acápite de derechos civiles y políticos en su art. 21.2 señalando que las bolivianas y los bolivianos tienen derecho: “A la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad”, en ese sentido concebimos el derecho a la intimidad como esa esfera que protege la vida más privada del individuo frente a injerencias ajenas, salvo excepciones muy concretas contenidas en la Ley, por lo tanto dicha esfera protege elementos físicos e instrumentales (art. 25 de la CPE) como elementos sustanciales que suponen determinados datos sensibles sobre la persona (ideología, religión creencias, vida sexual o salud).
Bajo ese contexto la diferenciación con el derecho a la privacidad radica principalmente en la amplitud y alcance del mismo, es así que el derecho a la privacidad es mucho más amplio que el de la propia intimidad, que contiene datos vinculados a la persona, sean estos sensibles o no, que deben ser protegidos a razón del mal uso que se le pueda dar” (las negrillas son agregadas)
Por otra parte, respecto al derecho a la honra, propia imagen y dignidad, el mismo fallo constitucional, refirió: “La Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) en su art. 11 refiere que: ‘1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad; 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación; 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques’; en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos trata el derecho a la honra y dignidad como aspectos con interconexión directa con los derechos a la privacidad e intimidad, es así como lo desarrolló en el caso de los hermanos Gómez Paquiyauri Vs Perú: ‘En lo que respecta al artículo 11 de la Convención, está probado que las presuntas víctimas fueron tratadas como 'terroristas', sometiéndolas a ellas y a su familia al odio, desprecio público, persecución y a la discriminación, por lo cual se ha conformado una violación del artículo 11 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los miembros de la familia mencionados en los párrafos 67.t y 67.u de la presente Sentencia’”.
Y finalmente, en cuanto al derecho a la autodeterminación informática, tutelado por la acción de protección de privacidad, refirió: “La protección de datos personales se concreta jurídicamente a través de la acción de protección de privacidad, en ese sentido, cabe referirnos al derecho de autodeterminación informática como la prerrogativa que toda persona posee frente a cualquier entidad pública o privada, por la cual nadie debe introducirse, sin autorización expresa (de él mismo o por mandato de la ley), en aspectos que no sean públicos y se refieran a su vida personal y familiar, para que pueda procesarlos y/o difundirlos como vea conveniente, independientemente de la existencia o no de daño alguno.
En ese entendido, la autodeterminación informática constituye la dimensión positiva del ejercicio del derecho fundamental a la intimidad y la privacidad, es decir que dicha dimensión positiva implica el derecho que tiene la persona de acceder a los bancos de datos públicos y privados con el fin de tener conocimiento de cuanta información se ha almacenado, hacia donde fluyó la información o datos de la misma y para que [qué] fines, por lo que, sin una autorización expresa, tan solo el titular de ese derecho tiene la potestad de disponer la información concerniente a sus datos de carácter personal, de preservar la propia identidad informática, o lo que es igual, de consentir, controlar, o incluso el de rectificar los datos informáticos de carácter personal” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de protección de privacidad. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0159/2021-S4, citando la SCP 0819/2015-S3 de 10 de agosto, indica: La norma suprema, al desarrollar las garantías constitucionales, ha establecido la acción de protección de privacidad, prevé en el art. 130.I de la CPE que: “Toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, podrá interponer la acción de protección de privacidad” (las negrillas son nuestras).
De igual forma, el art. 58 del CPCo, prevé que: “La acción de protección de privacidad tiene por objeto garantizar el derecho de toda persona a conocer sus datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, que se encuentre en archivos o bancos de datos públicos o privados; y, a objetar u obtener la eliminación o rectificación de éstos cuando contengan errores o afecten a su derechos a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación” (las negrillas nos pertenecen).
Así también, la jurisprudencia constitucional, refirió: “Al amparo del referido contexto normativo, la jurisprudencia constitucional remarcó en la SC 0127/2010-R de 10 de mayo, respecto a la noción de la referida acción tutelar que la misma constituye un proceso constitucional especializado destinado a tutelar el derecho a la autodeterminación informática en relación a los datos registrados en archivos o en bancos de datos públicos o privados. Por su parte, la SC 1738/2010-R de 25 de octubre, remarcó la imperiosa la necesidad de protección de los datos relacionados con la personalidad del individuo, como son la intimidad, privacidad personal o familiar, la propia imagen, honra y reputación que revelen la personalidad del individuo.
En tales antecedentes normativos y jurisprudenciales es posible afirmar que la acción de protección de privacidad se constituye en aquella garantía constitucional, que tiene por objeto proteger a la persona frente al manejo o uso ilegal e indebido de la información o datos personales generados, registrados o almacenados en bancos de datos públicos y privados, que sean distribuidos a través de los medios o soportes informáticos” (SCP 0538/2018-S4 de 17 de septiembre) (las negrillas son nuestras).
Corresponde mencionar en este punto, que a partir de la SCP 0021/2021-S2 de 7 de abril, el indebido o ilegal uso de datos personales opera también sobre archivos, registros, bancos o bases de datos; conceptos que según la Real Academia de La Lengua Española (RAE), en su categoría informática, se configuran como: Archivo “Conjunto de datos almacenados en la memoria de una computadora u otro dispositivo electrónico, que puede manejarse con una instrucción única”; Registro “Conjunto de datos relacionados entre sí, que constituyen una unidad de información en una base de datos”; Banco de datos “Archivo de datos referidos a una determinada materia, que puede ser utilizado por diversos usuarios”; y, finalmente Base de datos como “Conjunto de datos organizado de tal modo que permita obtener con rapidez diversos tipos de información”; por lo que, la protección en relación a la información personal, o en el caso de las personas colectivas información de su propia identificación o relativos a su personalidad espiritual que se encuentran contenida en dichos asientos, sean estos de tipo físico, electrónico, magnético o informático, es posible su tutela vía acción de protección de privacidad.
Respecto a los alcances de la acción de protección de privacidad, el mismo fallo constitucional, añadió: “…la misma tiene los siguientes alcances: a) El conocimiento de la información de datos personales por parte del accionante a objeto de verificar su veracidad; b) La actualización de datos con el fin de evitar distribución de información imprecisa e inadecuada; c) La modificación o corrección de datos con el fin de eliminar los datos falsos que no se ajusten a la verdad; d) La preservación y confidencialidad de cierta información a fin de que la misma no trascienda a terceros; y, e) La exclusión de la información de datos sensibles, entendidos como aquellos datos personales que revelen origen racial y étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas, filosóficas y morales afiliación gremial, comportamiento sexual, información referida a la salud; cuya difusión pueda generar discriminación o vulneración del derecho a la privacidad e intimidad; así lo ha señalado la SCP 1738/2010-R de 25 de octubre.
Refiriéndose al alcance de la acción de protección de la privacidad en relación a los derechos a la intimidad y privacidad como base de la protección de datos personales, la SCP 0021/2021-S2 de 7 de abril, refiriéndose al derecho a la intimidad, señala: “…que sin duda es uno de los bienes más susceptibles de ser lesionados o puesto en peligro por el uso de las nuevas tecnologías, por lo que se hace necesario colocar un límite a la utilización de la informática y las comunicaciones ante la posibilidad de que se pueda agredir a la intimidad de los ciudadanos y con ello se pueda coartar el ejercicio de sus derechos (Conde Ortíz Concepción, ‘La protección de datos personales: un derecho autónomo en base a los conceptos de intimidad y privacidad’)
(…)
En efecto, la acción tutelar en estudio, al tratar -por su naturaleza y el ámbito que tutela- de la protección de los derechos de la personalidad espiritual se encuentra propensa a las transformaciones y desarrollo progresivo emergentes de los avances de la tecnología -internet, redes sociales-; lo que, sitúa al individuo en un escrutinio y seguimiento por los usuarios y terceros sobre información sensible, muchas veces con trascendencia social; por lo que, no pueden ser ajenas al derecho, justificándose en ello, la activación de mecanismos que busquen proteger los derechos de los ciudadanos sobre conductas que constituyen una amenaza para mantener la privacidad debido a su dinamicidad sobre todo en plataformas de comunicación -entre ellas facebook-, y la enorme facilidad para su viralización a escala global que suelen a menudo desembocar en usos negativos con efectos desfavorables, desencadenando una inminente afectación material e irreparable de los derechos a la privacidad, intimidad, honra, honor, imagen y a la dignidad de las personas; lo que, puede dificultar incluso determinar la identidad real de los sujetos actuantes en el ciberespacio (perfiles falsos, trolls, entre otros).
En ese contexto, se torna imprescindible la garantía jurisdiccional constitucional de la acción de protección de privacidad establecida en nuestro ordenamiento jurídico, cuyo desarrollo debe estar acompañado de instrumentos a la par de la tecnología con mecanismos empleados al manejo de la información, propendiendo evitar una desprotección a su cabal y efectivo ejercicio; por consiguiente, queda claro que no es limitativa la existencia solo de un banco de datos, siendo innegable -por el desarrollo tecnológico- la posible transgresión por contenidos que se almacenan en otros tenedores y/o administradores de los datos de una persona natural o jurídica, cuya cobertura incluso alcanza a una red social, como una plataforma digital de comunicación global que pone en contacto a gran número de usuarios, entendiéndose en su máxima extensión.
A partir de ello, cabe efectuar algunas puntualizaciones al objeto de la acción de protección de privacidad; la que, inicialmente se activa -como primer criterio- en procura de conocer los datos de una persona natural o colectiva; es decir, en circunstancias en las que se impida a una persona la concesión de información relativa a datos consignados en archivos, registros, bancos o bases de datos, sean estos de tipo físico, electrónico, magnético o informático, quien de forma voluntaria quiere acceso sobre cuestiones inherentes a sus derechos de la personalidad espiritual, a efectos de verificar si son correctos y verídicos; y, si no afectan áreas calificadas como sensibles para su honor, la honra y la buena imagen personal; además, pueda conocer los fines y objetivo de la obtención y almacenamiento de sus datos, es decir, el uso que le dará a esa información.
Sobre el segundo criterio, referente a que opera a efectos de objetar los datos de una persona natural o colectiva, el art. 58 del CPCo, refiere “…y a objetar u obtener la eliminación o rectificación de éstos cuando contengan errores o afecten a su derecho a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación” (las negrillas y el subrayado son nuestros), texto que separa la objeción del impedimento de conocer los datos -indicado en la primera parte-; manteniéndolo junto a la obtención descrita como un tercer punto, pues no podría entenderse la facultad de objeción a efectos de la subsanación de algún dato que tenga como efecto la eliminación o rectificación justamente porque lo único que se pretende en el caso de cuestionar un dato, es que se acepte dicha objeción, y no así la eliminación o rectificación -para el caso de la obtención-, tal cual prevé en concomitancia el art. 63.3 del aludido Código que señala la determinación de que: “…se admita la objeción del accionante”; asimismo, el objeto de la acción de protección de privacidad es garantizar el derecho de toda persona a objetar el procesamiento de sus datos personales en los casos en que exista una razón legítima, como perjuicio o trato injustificado y sustancial para ella, datos registrados por cualquier medio, y oponerse al modo de su tratamiento.
Desde allí que, los datos personales solo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo y expreso del titular, con la prohibición del manejo de la información adquirida de manera ilícita, de tal forma que se encuentra prohibida la obtención y divulgación de los mismos sin la previa autorización del titular o en ausencia de mandato legal o judicial.
Por último, sobre la obtención de la eliminación o rectificación de los datos de una persona, tanto la Norma Suprema como el referido Código de la materia son taxativos en precisar que para su activación: i) Deben concurrir errores en los datos; y, ii) Una inminente vulneración de derechos -no necesariamente juntos-; así, dicho texto subyace en una doble consideración, referente por un lado a la condición sine qua non de la existencia de errores; en el caso, no es posible concebir la petición de obtención de la eliminación o rectificación sino estamos ante la presencia de errores de datos personales en archivos, registros, bancos o bases de datos, se trata obviamente de una enumeración de circunstancias que puedan ser objeto de reclamo o cuestionamiento, a partir del contexto como lo conciba la persona; por consiguiente, dicha posibilidad implica el ejercicio de la facultad que tiene todo individuo de concebir los datos concernientes a su personalidad y de preservar la propia identidad informática; o lo que es igual, en su caso, aceptar, consentir o pedir su rectificación de contenido almacenado y distribuido a través de soportes informáticos.
Bajo ese escenario, amerita efectuar sobre el segundo presupuesto un análisis meticuloso, a partir tanto de la lectura de la Norma Constitucional como de la adjetiva precitadas, cuando advierten la afectación de derechos que tutela la acción de protección de privacidad, destacando visiblemente la vulneración de derechos como el objeto preponderante; es decir, atender primariamente la lesión material y sustancial de los mismos sin exigir requisito previo la fuente o registro, archivo, base, o banco, e incluso alguna red social, plataforma virtual u otros medios -no precisamente fuentes de almacenamiento-; más allá, o independientemente del tenedor o poseedor de dicho asiento.
En consecuencia, resulta irrefutable que la acción de protección de privacidad, constituye un medio procesal constitucional de resguardo como parte del núcleo esencial de los derechos de la personalidad espiritual, como son los datos personales de la intimidad, privacidad (personal y familiar), imagen, honra, reputación, dignidad y honor, frente al indebido o ilegal uso de datos personales inmerso o contenido en un simple registro, archivo, banco, bases de datos e incluso redes sociales o cualquier medio o asiento causante de lesión de los mismos, activándose la precitada acción tutelar como una vía procesal idónea de protección del manejo o uso ilegal o indebido de información o datos personales, reconociendo la potestad y facultad de acudir a la jurisdicción constitucional para demandar su resguardo, restitución o restablecimiento de manera inmediata con el objeto que se corrijan dichas irregularidades -conocimiento, objeción, obtención, rectificación, corrección, eliminación o mantenimiento en confidencialidad de los datos privados recogidos o almacenados-.
III.3. De la naturaleza subsidiaria de la acción de protección de privacidad y la legitimación activa y pasiva
La acción de protección de privacidad, se encuentra regida por el principio de subsidiariedad, el cual puede ser flexibilizado en el caso concreto cuando se presente daño actual; es decir, quiere decir que la acción podrá interponerse de forma directa, sin necesidad de reclamo administrativo previo, por la inminencia de la violación del derecho tutelado y la acción tenga un sentido eminentemente cautelar.
Por consiguiente, de manera general, antes de acudir ante la jurisdicción constitucional, se debe reclamar ante la entidad pública o privada encargada del resguardo y administración de la información, la entrega, actualización, rectificación o supresión de la información o datos falsos, incorrectos o que induce a discriminaciones; y en caso de no obtener una respuesta positiva favorable a su petitorio, y por ende, la reparación de sus derechos, entonces recién quedará expedita la vía constitucional; sin embargo, de acuerdo al texto contenido en el precitado art. 61 del CPCo, podrá hacerse abstracción de la aplicación del principio de subsidiariedad, en virtud a lo cual, no se exigirá el reclamo administrativo previo, por la inminencia de la violación del derecho tutelado y la acción tenga un sentido eminentemente cautelar, resultando necesario, diferenciar entre la tutela transitoria y la tutela inmediata, siendo que la primera procederá en caso que exista otro mecanismo para la protección del derecho, pero que ante la gravedad e inminencia de la vulneración será necesario acudir a la misma, por su parte la tutela inmediata responde a la inminencia de vulneración del hecho tutelado.
Sin embargo, cabe aclarar que la aplicación de la tutela transitoria e inmediata de la acción de protección de privacidad, dependerá siempre de cada caso concreto y responderá a la evaluación de los antecedentes y supuestos fácticos para determinar si procede o no la interposición directa.
Resumiendo lo dicho, la acción de protección de privacidad puede ser planteada: a) Por toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados en registros, archivos, bancos o bases de datos e incluso redes sociales o cualquier medio o asiento causante de lesión de derechos referidos y vinculados a la personalidad; b) Cuando el dato o datos registrados, afecten los derechos fundamentales a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra, reputación, dignidad y el honor; c) Se encuentra regida por el principio de subsidiariedad, el cual puede ser flexibilizado cuando se presente daño actual, irreparable o irremediable; e) Dependiendo de las circunstancias del caso, la tutela puede ser transitoria o inmediata; y, d) De acuerdo al art. 130.II de la CPE, no procederá para levantar el secreto en materia de prensa.
Sobre la legitimación pasiva, la SCP 0021/2021-S2 de 7 de abril, señala que: “… a partir de los avances de la tecnología -surgimiento del internet y las redes sociales- resultan más dinámicas las relaciones interpersonales a través de plataformas de comunicación interactiva -entre ellas facebook-, generando facilidad y rápida viralización de datos a escala global; en ese sentido, la procedencia de la acción de protección de privacidad no se limita a la existencia de un banco de datos, sino comprende también a tenedores, administradores de asientos de los datos de una persona natural o jurídica, incluso alcanzando a una red social, tornando dicho mecanismo constitucional imprescindible, y que debe estar acompañado de instrumentos jurídicos a la par de la tecnología, propendiendo evitar una desprotección al cabal y efectivo ejercicio de los derechos de la personalidad espiritual, y para el caso de la obtención de la eliminación o rectificación de los datos de una persona, debe considerarse la concurrencia de errores en los mismos…” (las negrillas nos corresponden).
Sobre la legitimación pasiva, la SCP 0021/2021-S2 de 7 de abril, señala que “… a partir de los avances de la tecnología -surgimiento del internet y las redes sociales- resultan más dinámicas las relaciones interpersonales a través de plataformas de comunicación interactiva -entre ellas facebook-, generando facilidad y rápida viralización de datos a escala global; en ese sentido, la procedencia de la acción de protección de privacidad no se limita a la existencia de un banco de datos, sino comprende también a tenedores, administradores de asientos de los datos de una persona natural o jurídica, incluso alcanzando a una red social, tornando dicho mecanismo constitucional imprescindible, y que debe estar acompañado de instrumentos jurídicos a la par de la tecnología, propendiendo evitar una desprotección al cabal y efectivo ejercicio de los derechos de la personalidad espiritual, y para el caso de la obtención de la eliminación o rectificación de los datos de una persona, debe considerarse la concurrencia de errores en los mismos…” (las negrillas nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
La parte solicitante de tutela, denuncia que el ahora demandado, a través de su Fan page BOLIVIA LEGAL 101 de facebook, publicó información tendenciosa dirigida específicamente a clientes/propietarios de URUBÓ VILLAGE, con la finalidad de incitarlos a tomar acciones legales en su contra, insinuando que existiría fraude en tal actividad comercial.
La revisión de antecedentes evidencia, que el demandado, Sergio Lazcano Arce, Director del Estudio Jurídico “Lazcano Arce”, especializado en asuntos de derecho inmobiliario, es propietario de una Fan page denominada “Bolivia Legal 101”; es decir, de una página creada especialmente para ser un canal de comunicación con fans dentro de facebook con la finalidad de reunir personas interesadas en un asunto, empresa, causa o personaje en común; y que en el informe prestado en la presente acción de defensa de la privacidad, admitió haber efectuado las publicaciones que han sido denunciadas por la parte impetrante de tutela, de manera que se tiene acreditada su legitimación pasiva como tenedor y administrador de la señalada Fan page, resultando necesario aclarar que no se trata de publicaciones de prensa.
De acuerdo al Acta de Notoriedad y Certificación Electrónica 002/2022 de 12 de enero, se verificó en la red social facebook, que en la página “Bolivia Legal 101”: 1) Se efectuó una publicación de texto en la cual se habla directamente a los clientes/propietarios de URUBÓ VILLAGE S.A., a quienes por medio de una convocatoria abierta se conmina a tomar acciones legales en bloqueo contra la empresa; asimismo, existe un memorial dirigido al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de la Niñez y Adolescencia y de Instrucción Penal Primero de La Guardia del departamento de Santa Cruz, con una nota marginal color rojo con el tenor: “Alerta! Ya existe demanda en contra de la Empresa”; 2) En la misma fecha, la página hizo una publicación más, refiriéndose a la necesidad de la implementación de una ley inmobiliaria, ya que surgen estafas millonarias a raíz de preventas en proyectos inmobiliarios fantasmas e hizo referencia a Sergio Roberto Lazcano Arce, Director del Estudio Jurídico “Lazcano Arce”, especializado en asuntos de derecho inmobiliario; 3) Posteriormente, en la página antes mencionada, existe una publicación de 7 de diciembre; en la que, se utiliza una imagen sustraída de la página correspondiente a URUBÓ VILLAGE, en la que directamente existe una nota marginal de color blanco que señala: “¿Realidad o Estafa?”, en la que la fotografía de fondo es la misma que fue promocionada como anuncio por la empresa URUBÓ VILLAGE, conforme fue verificado de la página de facebook.com/UruboVillage, evidenciando que el 25 de agosto se realizó la publicación de la misma fotografía con la modificación señalada; 4) El 15 de diciembre, la página abierta de facebook “BOLIVIA LEGAL 101”, efectuó una publicación en la cual utilizó el logotipo de la empresa URUBÓ VILLAGE, con una nota marginal de color blanco con la leyenda “¿Realidad o Estafa?”; y, 5) El Notario de Fe Pública, dejó constancia de que se adjunta al Acta un informe de evaluación realizado por la Jefa de Marketing de la empresa URUBÓ VILLAGE, Tania Nayade Beltrán Torrez, el cual señala que la indicada Fan page, utilizó en sus publicaciones, el logotipo de la accionante; vale decir, el símbolo de identificación de la marca de la sociedad impetrante de tutela e igualmente, imágenes publicitarias y que a pesar de que se efectuó trabajo de contención a través de denuncias a la página y a las publicaciones a la plataforma facebook, la continua publicación de datos falsos, utilizando la imagen de URUBÓ VILLAGE S.A., podría causar mucho daño a la reputación de la marca.
Establecidos los antecedentes señalados, conforme a la jurisprudencia expuesta en el presente fallo constitucional, la acción de protección de privacidad, se encuentra regida por el principio de subsidiariedad, que puede ser flexibilizado o abstraído cuando en el caso concreto se presente daño actual, irremediable o irreparable; por ello, no resulta exigible reclamo previo sea a la entidad pública o privada encargada del resguardo y administración de la información, la entrega, actualización, rectificación o supresión de la información o datos falsos, incorrectos o que induce a discriminaciones; y en caso de no obtener una respuesta positiva favorable a su petitorio, que repare los derechos fundamentales reclamados, por la inminencia de la violación del derecho tutelado y la acción tenga un sentido eminentemente cautelar; marco en el cual, corresponde emitir pronunciamiento en el fondo de la acción de defensa planteada.
Ahora bien, resulta evidente que el demandado, efectuó varias publicaciones en su Fan page “Bolivia Legal 101”, en las que dirigiéndose directamente a clientes/propietarios de URUBÓ VILLAGE, conminó a tomar acciones legales en bloqueo contra la empresa; igualmente, publicó un memorial dirigido al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de la Niñez y Adolescencia y de Instrucción Penal Primero de La Guardia del departamento de Santa Cruz, con una nota marginal color rojo con el tenor: “Alerta! Ya existe demanda en contra de la Empresa”, utilizando para ello no solo el logotipo de la empresa accionante sino también, imágenes publicitarias de su propiedad, resultando notorio que en la misma Fan page, existe una publicación del demandado, en la que, refiriéndose a la necesidad de la implementación de una ley inmobiliaria, señala que surgen estafas millonarias a raíz de preventas en proyectos inmobiliarios fantasmas. Finalmente, en la publicación del 15 de diciembre, utilizó el logotipo de la empresa URUBÓ VILLAGE, con una nota marginal de color blanco con la leyenda “¿Realidad o Estafa?”.
Sobre el punto, el derecho al respeto de la vida privada y otros derechos que son parte esencial de la personalidad del individuo, como ser la propia imagen, reputación y honra contra ataques e injerencias externas, ilegales, abusivas o arbitrarias, son reconocidos y protegidos en instrumentos internacionales de Derechos Humanos y la Norma Constitucional Boliviana, a través de la acción de protección de privacidad, que alcanza sin distinción alguna a las personas jurídicas, en cuanto al derecho a la autodeterminación informática, como la prerrogativa que toda persona posee frente a cualquier entidad pública o privada, por la cual nadie debe introducirse, sin autorización expresa (de él mismo o por mandato de la ley), en aspectos que no sean públicos y se refieran a su vida personal y familiar, para que pueda procesarlos y/o difundirlos como vea conveniente, independientemente de la existencia o no de daño alguno.
En ese entendido, la sociedad Constructora e Inmobiliaria URUBÓ VILLAGE S.A., dentro de las actividades de su giro comercial, ofrece a la población un proyecto inmobiliario denominado URUBO VILLAGE; el cual es, promocionado por medios informáticos a través de su página web, utilizando al efecto su logotipo e imágenes publicitarias con la finalidad de captar a eventuales clientes.
No obstante, la accionante, fue objeto de varias publicaciones efectuadas en la Fan page denominada “Bolivia Legal 101”, de la cual es tenedor y administrador el demandado Sergio Lazcano Arce, quien asimismo, es Director del Estudio Jurídico “Lazcano Arce”, especializado en asuntos de derecho inmobiliario; ahora bien, en dicha Fan page específicamente dirigida a personas interesadas en demandar a la impetrante de tutela, se efectuaron publicaciones en la que se insinúa que existiría fraude en tal actividad comercial, mencionando inclusive la existencia de una demanda en curso en su contra, afectando sus derechos a su propia imagen, honra y reputación, al constituirse en insinuaciones no basadas en la existencia de hechos probados mediante resoluciones ejecutoriadas, que ponen en duda la seriedad de la empresa y su actividad comercial, haciendo procedente la acción de protección de privacidad, por la publicación de los datos mencionados en redes sociales, que sitúa a la accionante en un escrutinio y seguimiento por los usuarios y terceros sobre información sensible, muchas veces con trascendencia social; por lo que, no pueden ser ajenas al derecho, justificándose en ello, la activación de mecanismos que busquen proteger los derechos de los ciudadanos sobre conductas que constituyen una amenaza para mantener la privacidad debido a su dinamicidad sobre todo en plataformas de comunicación –entre ellas Facebook–, y la enorme facilidad para su viralización a escala global que suelen a menudo desembocar en usos negativos con efectos desfavorables, desencadenando una inminente afectación material e irreparable de los derechos a la privacidad, intimidad, honra, honor, imagen y a la dignidad de las personas.
En ese contexto, se torna imprescindible la garantía jurisdiccional constitucional de la acción de protección de privacidad establecida en nuestro ordenamiento jurídico, cuyo desarrollo debe estar acompañado de instrumentos a la par de la tecnología con mecanismos empleados al manejo de la información, propendiendo evitar una desprotección a su cabal y efectivo ejercicio; por consiguiente, queda claro que no es limitativa la existencia solo de un banco de datos, siendo innegable –por el desarrollo tecnológico– la posible transgresión por contenidos que se almacenan en otros tenedores y/o administradores de los datos de una persona natural o jurídica, cuya cobertura incluso alcanza a una red social, como una plataforma digital de comunicación global que pone en contacto a gran número de usuarios; de manera que, resulta posible eliminar tales datos no probados por su directa afectación al derecho a la propia imagen, honra y reputación puesto que la libertad de emitir opiniones y expresiones, no puede afectarlos; es decir, que resulta posible limitar las mismas, cuando deriven en un ataque a la honra y reputación de otras personas.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró correctamente.