SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1181/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1181/2022-S3

Fecha: 15-Sep-2022

I.            ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de noviembre de 2021, cursante de fs. 31 a 38 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del fenecido proceso de divorcio seguido en su contra por Luviancka Salinas Sanabria, a través de la Sentencia 84/2018 de 5 de abril, dictada por la Jueza Pública de Familia Primera de la Capital del departamento de Chuquisaca, se impuso la exorbitante suma de Bs1 870.- (mil ochocientos setenta bolivianos), por concepto de asistencia familiar, los que fue cancelando con dificultad por tratarse de un monto elevado.

Por ese motivo y ante la circunstancia de que el 1 de diciembre de 2020, fue retirado de su fuente laboral en la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear (AETN), el 4 de enero de 2021, suscitó un incidente de reducción de la asistencia familiar, adjuntando a su pretensión el respectivo Memorándum AETN-DAF-RRHH 225/2020 de la indicada fecha y poniendo en conocimiento de la autoridad judicial a cargo de que además de sus necesidades de alimento y vivienda ante su situación de desempleo, se sumaba el padecimiento de artritis gotosa e insuficiencia renal, y por otro lado, que la madre de su hijo -quien se encuentra bajo la guarda de éste-, tiene una casa propia registrada en Derechos Reales (DD.RR.), su propia empresa consultora “ASATEF” y trabaja como administradora en la Constructora ONVISUR Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.).

Argumentos que pidió se tomen en cuenta para realizar una reconsideración y reducción del monto de asistencia familiar, en mérito a lo establecido en el art. 123 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), además de solicitar la aplicación del principio de proporcionalidad reconocido en el art. 116.I del mismo Código, pidiendo la reducción de dicho beneficio a la suma de Bs424.- (cuatrocientos veinticuatro bolivianos).

Sin embargo, la Jueza Pública Primera de Familia de la Capital del departamento de Chuquisaca, emitió el Auto Definitivo PF1 47/2021 de 24 de febrero, declarando probada en parte su demanda y disminuyendo el monto asistencial a la suma de Bs1 650.- (mil seiscientos cincuenta bolivianos), es decir, reduciendo únicamente Bs220.- (doscientos veinte bolivianos), sin valorar la prueba que presentó y emitiendo fundamentos arbitrarios y alejados del principio de proporcionalidad. Por lo que al constituir aquello una vulneración al debido proceso, interpuso recurso de apelación haciendo notar la parcialización de la juzgadora y específicamente la inobservancia del art. 116 del CFPF, el mismo que fue resuelto mediante Auto de Vista SFNA 168/2021 de 7 de julio, emitido por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, compuesto por las autoridades hoy accionadas, sin considerar que el Auto Definitivo PF1 47/2021 se dictó en vulneración de garantías y derechos constitucionales, además de contrariar principios generales que hace al propio Estado de Derecho, como el de legalidad.

Concretamente, el Auto de Vista SFNA 168/2021 lesiona la garantía del debido proceso en su vertiente de una valoración razonable de la prueba, toda vez que ya desde la emisión del Auto Definitivo PF1 47/2021, la autoridad de primera instancia, se limitó a realizar una simple enunciación de las pruebas que presentó a su demanda, mencionando de forma retórica que fueron analizadas, sin que exista ningún fundamento o motivación de aquello, contrariando con ello los arts. 324 y 332 del CFPF; lo que hizo que fuera imposible asumir una defensa real, al no conocer si se tomó o no en cuenta la prueba aportada que demostraba su falta de ingresos y de los gastos que eroga por su estado de salud. Falencia que se replicó en apelación por las autoridades hoy accionadas, quienes en el Auto de Vista ahora impugnado, únicamente hicieron alusión a la prueba “de fs. 696”, omitiendo la valoración integral de todos los elementos que fueron anexados al incidente.

Lo que decanta, además, en la transgresión de la vertiente de motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones, ya que el Auto Definitivo PF1 47/2021, enfatiza que se sustenta en la protección del menor beneficiario, pero sin embargo, contiene fundamentos arbitrarios y una motivación insuficiente y contraria al principio de proporcionalidad, pues el Tribunal ad quem no restauró sus derechos, sino simplemente se limitó a emitir otros fundamentos sin sustento fáctico; como al señalar que tras su desvinculación laboral, tendría beneficios sociales, o que por ser profesional puede seguir trabajando en su área, o que no hubo acreditado cómo avanzó su enfermedad y cuál el tratamiento que debe cumplir; afirmaciones que resultan arbitrarias y que denotan que en efecto no hubo valoración alguna a la prueba que aportó a su incidente de reducción del monto asistencial, a más de ser incongruentes al no referirse a los extremos tal cual fueron planteados de su parte, pues no se discutía si su salud se agravó o no, sino que se planteó la inexistencia de ingresos que puedan solventar el pago de su obligación, y que ello se dificulta porque además tiene gastos médicos que cubrir.

Soslayándose de igual forma, que la obligación de la manutención del menor le corresponde a ambos progenitores en igual proporción; de lo que se deduce que entre él y la madre de su hijo, tendrían que disponer de Bs3 300.- (tres mil trescientos bolivianos), como un monto que supera a un salario básico y que es “ilógico” para los gastos de un menor de edad.

Transgresiones que decantaron en que las autoridades hoy accionadas, dispongan reducir el monto asistencial a la suma de Bs1 300.- (mil trescientos bolivianos), sin la debida motivación, fundamentación y congruencia, y además, en evidente oposición al principio de legalidad, en lo que respecta a las reglas de proporcionalidad definidas en el art. 116.IV del CFPF, que establece: "En los casos en que exista un ingreso mensual igual o menor al salario mínimo nacional sea fijo o no, o en los casos en que el ingreso anual sea equivalente por mes al salario mínimo, el monto calificado no podrá ser menor al veinte por ciento (20%) del salario mínimo nacional, y se incrementará si existiere más de una beneficiaria o beneficiario de acuerdo a sus necesidades".

Agregando que, si bien es cierto que la ley utiliza la expresión "no podrá ser menor”, sin embargo, en el citado precepto se introduce y establece un parámetro objetivo de proporcionalidad para la fijación de la asistencia familiar. Ello en razón de la realidad económica de “los obligados”, siendo que en su caso no pretende desconocer su deber como progenitor, ya que cuando una persona no tiene ingresos (por desempleo como le ocurre) el parámetro racional de fijación del monto de asistencia familiar es el 20% de un salario básico; de donde se extrae que la instancia legislativa entendió que el fijar montos superiores en esas condiciones resulta gravoso y lejos de proporcionar los recursos necesarios a los menores beneficiarios, puede llevar a que la parte deudora de montos de imposible cumplimiento sea indefectiblemente pasible de reclusión, en perjuicio no sólo del progenitor sino sobre todo del menor quien no podrá recibir la asistencia familiar que le corresponde.

Finaliza indicando que, el fijar un monto de asistencia en Bs1 300.-, implica un 60.01% de un salario mínimo nacional, cifra que se convierte un monto desproporcional a sus ingresos de Bs0.- (cero bolivianos) e irracional por cuanto ni siquiera considera sus necesidades básicas de subsistencia y gastos en salud, además de otros vinculados al cuidado de sus padres, a quienes debe proporcionarles sustento y atención, lo que lastimosamente no pudo demostrar documentalmente.

I.1.2. Garantía y principio supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia la lesión de la garantía al debido proceso en sus elementos de valoración razonable de la prueba, de la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones y del principio de legalidad, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se disponga declarar la nulidad del Auto de Vista SFNA 168/2021, emitido por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dejándolo sin valor legal alguno; y que se instruya a las autoridades a cargo de dicha instancia, dicten una nueva resolución que se ajusten al principio de legalidad, proporcionalidad y racionalidad, efectuando una correcta valoración de la prueba y que se restablezcan los derechos vulnerados. Sea con condenación en costas, daños y perjuicios, toda vez que la arbitraria e ilegal decisión de última instancia produjo la erogación de gastos innecesarios a su persona.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

En la audiencia pública virtual celebrada el 7 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 93 a 104; presentes el impetrante de tutela y la tercera interesada, ambos asistidos por sus abogados; y ausentes las autoridades accionadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de sus abogados en audiencia, ratificó los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando y añadiendo que: a) Toda persona tiene derecho al debido proceso, que tiene la calidad de fundamental al igual que otros, como el “tema” de la protección al menor, que no es un derecho mayor ni menor, tiene la misma jerarquía, y es por eso que merece el mismo respeto y observancia; b) Planteó el incidente de reducción de asistencia familiar, pues de tener un sueldo superior a Bs15 000.- (quince mil bolivianos), pasó a no tener ingreso alguno; sin que de otro lado, se haya valorado por las autoridades accionadas, que tiene un hijo y también otra hija mayor de edad y padres a los que tiene que atender; c) Existe un razonamiento de la Jueza a quo, que soslayó que fue desvinculado de sus funciones como servidor público, por lo tanto no se beneficia de ningún beneficio social, pues su relación laboral no se regía por la Ley General del Trabajo; y, d) La fijación de la asistencia familiar en Bs1 300.-, no sólo vulnera el debido proceso, sino que puede decantar en su apremio, al constituir un monto de imposible cumplimiento dada su condición de desempleo.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Julio Cesar Sandi Ustarez y Hugo Bernardo Córdoba Egüez, Vocales de la Sala Civil Primera y Segunda -respectivamente- del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe escrito, cursante de fs. 90 a 92, señalaron que: 1) La asistencia familiar se fija en función a las posibilidades del obligado, que en este caso resulta ser el impetrante de tutela y las necesidades del beneficiario, que en este caso resulta ser el hijo del prenombrado. No existiendo la posibilidad de incorporar a esta figura a terceras personas, es decir, a la madre del beneficiario, ya que no resulta ser un sujeto procesal, no obstante que lo representa en la causa por asistencia familiar. Este aspecto no fue considerado por el accionante en su incidente ni en su demanda tutelar; 2) Es irrelevante el argumento señalado por el peticionante de tutela, en sentido que la madre del menor beneficiario tuviera casa propia y otros bienes, de igual forma, si la tía, la prima o cualquier otro familiar del menor tendría propiedades, no implica que la obligación asistencial tenga que cambiar, ya que esas terceras personas no se constituyen obligadas en el proceso de asistencia familiar; 3) Cuando el accionante indicó que la Jueza de primera instancia no hubiera valorado el derecho propietario de un tercero ajeno al proceso, corresponde señalar que esto no resulta viable, pues la prueba que las partes deben incorporar al proceso es en función a los puntos de hecho a probanza, que en el presente caso en ningún momento se ha establecido que el obligado acredite la existencia de bienes de terceras personas ajenas al proceso; 4) No es evidente que no se haya valorado el certificado médico aportado por el entonces incidentista, hoy impetrante de tutela, pues no sólo debía probar que padece de una enfermedad, sino demostrar cómo es que ésta le afecta, elemento que fue omitido por el actor, como un requisito mínimo exigido por el art. 116.V del CFPF, para desvirtuar la presunción que prevé dicha disposición; 5) En cuanto a la vulneración a la debida motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones, el peticionante de tutela no señaló de forma clara cuál fue la prueba que supuestamente no hubiera sido valorada por las autoridades judiciales. A lo que se añade que el hecho de que no tenga un trabajo acreditable, no significa que se encuentre imposibilitado de ejercer una actividad laboral y conforme lo establece el citado art. 116.V del citado código, se presume que el accionante sí puede trabajar y seguir generando recursos, lo que implica que no existe una mala valoración probatoria y menos una indebida fundamentación o motivación; 6) El impetrante de tutela no estableció qué norma fue mal aplicada o interpretada, a efecto de que se considere el supuesto resquebrajamiento al principio de legalidad; 7) Las autoridades, garantizan la igualdad jurídica de las partes, lo que implica que ambas tienen derechos y obligaciones, pero al mismo tiempo se debe tomar en cuenta los parámetros constitucionales. Que en el caso concreto se basa en el art. 60 de la CPE, que implica velar por el interés superior del menor, siendo ese el precepto normativo que el peticionante de tutela pretende que no se deba considerar o que deba dejarse de lado; y, 8) El accionante, en ningún momento afirmó que hubiera probado que el menor pueda cubrir todas sus necesidades asistenciales -prevista en el art. 109 del señalado Código- con el monto de Bs424.-, y menos las obligaciones que pueden ser cubiertas con determinada cantidad de dinero, lo que implica que solo pretende exigir que las autoridades jurisdiccionales fallen a su favor sin cumplir con probar los elementos mínimos para plasmar una reducción de asistencia familiar hasta el monto solicitado.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Luviancka Salinas Sanabria, en su condición de tercera interesada en audiencia a través de su abogada, refirió: i) Actualmente corre con la totalidad de gastos de manutención del hijo en común nacido de la relación que tuvo con el impetrante de tutela, pues éste se deslindó de toda responsabilidad económica, psicológica y afectiva con el menor, pues al presente no tiene ningún tipo de comunicación con el niño. Pese a ello, como madre del menor, no permitió que tenga una imagen negativa de su padre; ii) El monto fijado durante el proceso de divorcio consideró la situación laboral de ese entonces, y cuando el peticionante de tutela ascendió y mejoró sus ingresos, no demandó el incremento de la asistencia familiar. Sin embargo, pese a haber mejorado su condición económica, el accionante no cumplió sus obligaciones habiendo acumulado un monto de Bs26 000.- (veintiséis mil bolivianos) por pensiones devengadas; iii) Tanto en su incidente como en la demanda tutelar, aduce el impetrante de tutela la vulneración de sus derechos, pero no menciona en lo absoluto el perjuicio que se provocaría a su hijo, que es un buen estudiante y por ello los requerimientos para mantener su nivel de formación académica también aumentan; iv) Su situación tampoco es estable, pues hay ocasiones en las que no tiene ingresos; pese a ello, en ambas instancias las autoridades judiciales decidieron reducir el monto asistencial en desmedro de su hijo menor de edad; y, v) No obstante de ello, se hará cargo de todo lo que necesita su hijo, como ocurre siempre, pues no es cierto que el peticionante de tutela no tenga ingresos, prueba de ello es que prefiere pagar a dos abogados para la formulación de su demanda tutelar, y no así, de hacerse cargo de las obligaciones que benefician al menor. 

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 157/2021 de 7 de diciembre, cursante de fs. 105 a 108, denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes argumentos: a) El Auto de Vista SNFA 168/2021, contiene una exposición de los antecedentes del caso y el recurso, la exposición de los agravios expuestos por el recurrente; y en esa secuencia, a manera de fundamentos generales, contiene la cita textual de las disposiciones contenida en el art. 385 del CFPF, referido a la congruencia; del art. 60 de la CPE en cuanto al interés superior de la niña, niño y adolescente, su concordancia con el art. 2 y 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño; el parágrafo I del art. 116 del CFPF, sobre los parámetros para la fijación de la asistencia familiar, y el parágrafo V de dicho precepto, respecto la presunción de las condiciones físicas y mentales favorables para proveer los recursos; y el 123 del mismo cuerpo normativo, que establece los parámetros para la reducción e incremento de la asistencia familiar; b) De lo precedentemente expresado, se advierte que la fundamentación resulta insuficiente, por cuanto las autoridades accionadas solo citan el texto de las normas y no explican los supuestos que contiene la misma ni el sentido y alcance que les asignan. En ese sentido, después de citar las aludidas normas pasa a exponer los motivos particulares de su decisión, sin realizar un análisis particularizado de los elementos probatorios referidos a su situación; empero, también se debe tener en cuenta que, la labor del Tribunal de alzada no consiste en realizar un nuevo juicio sino, que le corresponde enjuiciar a la labor hermenéutica del A quo, con base en los antecedentes y elementos aportados, ello implica que su función no es similar al de instancia; c) La motivación expuesta por los vocales accionados, tiene una estructura particular, puesto que empieza expresando la conclusión, para luego explicar las razones de ella, expresando que del análisis efectuado no resultaba del todo evidente el agravio denunciado respecto a la labor hermenéutica de la Jueza a quo, la cual no examinó lo que en efecto se pretendía demostrar en el incidente de reducción de asistencia familiar, puesto que la probanza estaba destinada acreditar que el actor no contaba con ingresos económicos fijos como ocurría a tiempo de haberse determinado el monto de la asistencia familiar; sin embargo, lo manifestado por el obligado, tampoco puede ser considerado de manera absoluta, puesto que si bien no se probó ingresos regulares no es menos cierto que se encuentre en imposibilidad de proveerse de ellos y tampoco de que la enfermedad que alega, constituya una limitante o impedimento para desempeñar su profesión; d) En consecuencia, si bien la fundamentación es insuficiente, empero, el Auto de Vista SNFA 168/2021, contiene una motivación y explicación de los razonamientos que dieron lugar la revocatoria de la decisión recurrida, en cuanto al monto de reducción establecido por la A quo. La exposición de las motivaciones, que si bien no citan el contenido de los elementos probatorios como son el Memorándum de agradecimiento de servicios del ahora accionante y del certificado por el que se acredita la enfermedad que padece; sin embargo, realiza una ponderación de esa situación acorde a la experiencia profesional y la inexistencia de impedimentos para proveerse de los recursos económicos versus las necesidades del beneficiario; e) El impetrante de tutela ha expresado que hay una valoración irrazonable de las pruebas; empero, no explicó en qué consiste esa irrazonabilidad o cual es el valor tasado que están obligados a asignarle a esos documentos; pues, si bien es evidente que, el memorándum demuestra que dejó de ser servidor público y ya no percibe el sueldo por encima de los Bs15 000.-, ello no evidencia que un profesional de esas características tenga como única posibilidad de obtener sus ingresos siendo servidor público o que se encuentre imposibilitado de desempeñar su profesión, y tampoco justifica la irrazonabilidad de habérsele disminuido solo a Bs1 300.-, puesto que, si bien mencionó que debe alimentarse y que tiene a sus padres de la tercera edad, no existe elemento alguno respecto a otras obligaciones de asistencia; en ese contexto, si bien la acción de defensa está destinada a la tutela de derechos fundamentales, pero esta jurisdicción no se constituye en una instancia de revisión o de un nuevo juzgamiento de los aspectos probatorios; y, f) En dichas circunstancias, la denuncia de insuficiente fundamentación y motivación y de valoración irrazonable de la prueba, no adquieren relevancia constitucional, puesto que, si bien la motivación no contiene referencias precisas del contenido de estos documentos y el valor individual que les asignan, aquello no denota una supresión o limitación de los derechos fundamentales; y que el Auto de Vista SNFA 168/2021 no cuenta con una estructura precisa que explique el sentido y alcance de cada de las disposiciones que se aplican al caso, ello tampoco adquiere relevancia constitucional para justificar razonablemente dejarlo sin efecto.