SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1181/2022-S3
Fecha: 15-Sep-2022
Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004- 2012-PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: ‘…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constitu
En ese marco, se tiene claramente establecido que la interpretación y/o aplicación de las normas ordinarias es de exclusiva competencia de los jueces comunes y autoridades administrativas, sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales, esto justamente con el objeto de velar por la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entendida esta como el fin primordial de la justicia constitucional en el marco del control tutelar que ejerce.
En ese sentido, la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, luego de realizar una deconstrucción de lo desarrollado jurisprudencialmente respecto a la temática que ahora se aborda, finalmente concluyó refiriéndose a la labor que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, con el siguiente criterio: ‘…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esta labor particular al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos de congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial’ (reiterada en las Sentencias Constitucional Plurinacionales 0416/2019-S1; 0892/2014-S4; 0705/2019-S3, entre otras).
Del cual finalmente puede concluirse que no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante aduce que no obstante que en primera instancia como en apelación, su incidente de reducción de asistencia familiar fue declarado probado y disminuido el monto al que se encuentra obligado a la suma de Bs1 300.- para la manutención de su hijo, la misma continúa siendo de imposible cumplimiento, puesto que Julio César Sandi Ustarez, Vocal de la Sala Civil y Comercial Primera y Sandra Medrano Bautista, Vocal de la Sala Civil y Comercial Segunda, ambos en suplencia legal de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca autoridades -hoy accionadas-, al emitir el Auto de Vista SFNA 168/2021 de 7 de julio, no valoraron de forma razonable la prueba que aportó a su pretensión, que acredita que no tiene ingresos al estar desempleado, así como que por su estado de salud, el ser progenitor de otro hijo e hija y estar a cargo del cuidado de sus padres, tiene otras obligaciones adicionales; a más de que soslayaron que al ser la asistencia familiar un deber de ambos progenitores, debió considerarse que la madre de su hijo tiene bienes propios y otros ingresos, no siendo lógico que la manutención de un niño sea superior al de un salario básico. Todo lo que decanta en la transgresión de la garantía al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, de la razonable valoración de la prueba y del principio de legalidad, pues aplicaron incorrectamente el art. 116.IV del CFPF, respecto a la proporcionalidad que debe guardar el deber de la manutención con los ingresos de la parte obligada a su prestación.
Así planteada la problemática por la parte impetrante de tutela, se advierte que manifiesta su desacuerdo en el monto de la asistencia familiar fijado en favor de su hijo menor de edad, que fue reducido en primera instancia por la Jueza Pública de Familia Primera de la Capital del departamento de Chuquisaca, y en apelación por las autoridades accionadas, señalando que la suma de Bs1 300.- que se estableció finalmente tras disminuirse en alzada dicho beneficio, constituye una suma ilógica para la manutención de un menor de edad y que además supera un salario mínimo nacional -considerando que similar obligación debiera ser cubierta por la madre del niño, que percibe ingresos y tiene bienes propios-.
Razones por las que aduce que el Auto de Vista SFNA 168/2021 fuera carente de motivación, fundamentación y congruencia, por no contener una valoración razonable de la prueba que aportó a su incidente de reducción de asistencia familiar, además de haberse aplicado erróneamente el art. 116.IV del CFPF, que establece la proporcionalidad entre las obligación de la manutención y sus ingresos.
Al respecto, de la revisión de la acción tutelar, se advierte que a más de expresar su disconformidad con el Auto de Vista SFNA 168/2021, y particularmente con el monto de asistencia familiar que se redujo declarando probado su incidente, el peticionante de tutela no individualiza la prueba que hubiera sido supuestamente valorada de forma irrazonable, puesto que de forma genérica señala que toda la que acompañó a su pretensión no se consideró en su integridad por las autoridades accionadas, sin precisar en detalle cuáles serían las carentes de valoración racional y de qué forma su apreciación se apartó de los marcos de razonabilidad y equidad.
Y si bien hace mención a su Memorándum de desvinculación laboral, un certificado médico y que no tiene otros ingresos, refiere su disconformidad sobre cómo éstos fueron tasados, mas no logra avalar cómo es que la valoración de dichos elementos fuera absurda o ilógica para concluir en el monto asistencial fijado en alzada, ya que la sola mención de que hubo una errónea aplicación del parágrafo IV del art. 116 del CFPF, resulta insuficiente para sustentar su tesis de vulneración de la garantía del debido proceso en sus elementos invocados, considerando que en la composición de dicho precepto, la fijación de la asistencia familiar no se basa únicamente en el señalado parágrafo.
Por lo que tampoco hace advertirle la alegada aplicación errónea del indicado precepto, de la que acusa una infracción al principio de legalidad y con ello la vulneración del debido proceso, pues se basa en una cita sesgada del art. 116 del CFPF, en solo el parágrafo IV.
Lo que hace advertible que los fundamentos que sustentan la acción de defensa son inconducentes, ya que esta jurisdicción constitucional no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios, ni en una instancia casacional con facultad de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones; lo que impide que este Tribunal Constitucional Plurinacional emita pronunciamiento, al no estar dentro de sus facultades la revisión de las actuaciones de la jurisdicción ordinaria.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 157/2021 de 7 de diciembre, cursante de fs. 105 a 108, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004- 2012-PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: ‘…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constitu