SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1187/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1187/2022-S3

Fecha: 15-Sep-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1187/2022-S3

        Sucre, 15 de septiembre de 2022

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  43869-2021-88-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 211/2021 de 15 de octubre, cursante de fs. 183 a 190 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Paulina Silva Quisbert Vda. de Collao contra Fanny Coaquira Rodríguez e Isaías Jorge Vargas Chambi, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Rolando Severo Soliz Plata, Juez Público Civil y Comercial Quinto de El Alto del citado departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 23 de septiembre y de 1 de octubre, ambos de 2021, cursantes de fs. 51 a 75, y 87 a 98 vta., la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Presentó una demanda ordinaria de recisión por lesión contra su sobrina Anastacia Sabina Silva Valencia, la que de acuerdo a sorteo radicó en el Juzgado Público Civil y Comercial Quinto de El Alto del departamento de La Paz, bajo el Numero de Registro Judicial (NUREJ) 20285376, a cargo del Juez hoy accionado. Luego de dos audiencias de conciliación que fracasaron por no haber asistido la demandada ni su persona, ya que fue privada de su libertad por parte de su familia, quienes aprovecharon su condición de adulta mayor de noventa años de edad impidiendo que acuda a dicho actuado, la indicada autoridad judicial, mediante decreto de 17 de noviembre de 2020, observó la admisión de la demanda por incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 110 del Código Procesal Civil (CPC), bajo apreciaciones arbitrarias con innumerables observaciones.

Ante esta situación, a través del memorial de 7 de diciembre de 2020, instó al mencionado Juez a que no utilice excusas ni pretextos -como plantillas prefabricadas- para no admitir la demanda, y además le advirtió que sus observaciones eran irregulares, pues su demanda era clara al estar dirigida contra una sola persona (su sobrina); además de haber adjuntado el certificado médico que prueba la disminución de su visión (el mismo que no puede actualizar por ser adulta mayor y estar inmovilizada); y, respecto al “…testimonio No 798/2018 de fecha 04 de diciembre de 2020…” (sic), por el cual con engaños transfirió su casa a favor de la demandada por el irrisorio precio de Bs3 897.- (tres mil ochocientos noventa y siete bolivianos), bien que al presente se encuentra ya registrado en Derechos Reales (DD.RR.) a nombre de Anastacia Sabina Silva Valencia, quien la condujo ante la Notaría de Fe Pública “14”, para que imprima sus huellas digitales; asimismo adjuntó documentación que acredita que la nombrada servidora pública le negó la extensión de una copia de dicho documento con el absurdo fundamento de no haber acreditado interés legal, por lo que anunció el planteamiento de una acción tutelar contra ésta, como también contra el indicado Juez, por no considerar que su vida está en riesgo por su avanzada edad, además de haber sido víctima de engaño en su condición de incapacidad y de violencia económica.

No obstante de ello, su demanda fue declarada por no presentada a través de la Resolución 879/2020 de 16 de diciembre, luego de siete meses de haberse interpuesto, Resolución en la que, con total carencia de fundamentación, el Juez hoy accionado indicó que no cumplió con adjuntar la documentación en original, sin mayor consideración a lo que fue argumentado en su memorial de 7 de diciembre de 2020, y en su demanda principal, en la que señaló de forma expresa que toda la documentación original sobre su derecho propietario, e inclusive su cédula de identidad fueron sustraídas por la demandada, por lo que pidió en su primera actuación, que dicha prueba sea requerida judicialmente a las oficinas DD.RR. y a las Notarías de Fe Pública correspondientes, pero el prenombrado Juez actuó en contra de lo dispuesto en el art. 111 del CPC, que admite que sea la autoridad judicial quien de oficio conmine la remisión de la prueba que sea pertinente.

A raíz de ello, presentó una primera acción de libertad contra el Juez Público Civil y Comercial Quinto de El Alto del departamento de La Paz, misma que fue denegada, bajo el increíble argumento de que, a sus noventa años de edad, debe agotar medios intraprocesales; sin que en el verificativo de su demanda tutelar, el prenombrado Juez presentase el expediente, mismo que mantiene oculto; motivo por el que interpuso una segunda acción de libertad contra el Juez de garantías, siendo desestimado su petitorio de tutela. En consecuencia, el 28 de junio de 2021, presentó un memorial ante el referido Juzgado, modificando su demanda a una ordinaria de nulidad de la Escritura Pública 798/2018 de 23 de abril, perteneciente a la Notaría de Fe Pública “23” de la mencionada ciudad, en la que consta una mal llamada “minuta de transferencia” de 18 de abril de 2018, y en cuyo reconocimiento de firmas no consta su signatura ni sus huellas dactilares, a más de no consignarse la intervención de testigos a ruego debido a que no comprende el castellano; por lo que es nula de pleno derecho por la flagrante vulneración y violación de los arts. 493, 549, 1295, 1299, del Código Civil (CC); y 68 de la Ley del Notariado Plurinacional (LNP [Ley 483 de 25 de enero de 2014]).

Así, en su demanda de nulidad de la referida Escritura Pública, solicitó además la cancelación de la inscripción del asiento de titularidad A-5, del derecho propietario de Anastacia Sabina Silva Valencia en la Oficina de DD.RR. de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, de la matrícula computarizada 2.01.4.01.0041515, sobre el inmueble de 300 m2 de superficie, ubicado en la calle Miguel Núñez 1085 de la urbanización Villa Adela Alemania, lote 894, Manzano 49, el mismo que en derecho y justicia le corresponde; sin embargo, el Juez hoy coaccionado no observó lo preceptuado en el art. 115 del CPC, con relación a que la demanda puede ser ampliada o modificada hasta antes de la contestación; como tampoco cumplió con lo previsto en el art. 212 del mismo Código, pues por más de trece días hábiles, no se pronunció sobre el planteamiento de su demanda; entre tanto, su sobrina Anastacia Sabina Silva Valencia y el esposo de ésta, “se hacen pasar” por propietarios del inmueble que le pertenece, ofreciéndolo en venta, y con ello pretenden despojarla de éste y echarla a la vía pública, por lo que teme por su integridad y su vida, ya que no sabe leer ni escribir, encontrándose en una situación de vulnerabilidad y desventaja, ya que perdió a su esposo y no tiene descendientes en línea directa que la protejan, más aún cuando su prenombrada familiar, sustrajo todos sus documentos de propiedad y de identidad.

Retomando las infracciones endilgadas al Juez Público Civil y Comercial Quinto de El Alto del departamento de La Paz, se tiene que dicha autoridad no cumplió con la modalidad de teletrabajo, y por su extrema pasividad, recién por decreto de 30 de junio de 2021, se pronunció sobre su demanda de nulidad, con una “respuesta huérfana”, indicando que debía adecuar su solicitud conforme los datos del proceso teniendo en cuenta que en la causa se declaró por no presentada su demanda. Determinación contra la cual opuso recurso de reposición con alternativa de apelación en el efecto suspensivo a fin de que se deje sin efecto el citado decreto de 30 de junio de 2021 y se admita la nueva pretensión de modificación de demanda de nulidad de escritura pública; recurso que fue atendido por el señalado Juez hoy accionado, emitiendo dos pronunciamientos que hacen referencia a que el proceso concluyó tras haberse declarado por no presentada su demanda. Así, mediante “decreto” de 28 de julio de 2021, la autoridad dispuso no considerar lo descrito en el memorial de su recurso, debiendo proceder al desglose de la documentación original adjunta a la demanda y en su caso volver a presentar la misma si corresponde, como hubo ordenado en la Resolución 879/2020; y a través del Auto Interlocutorio de 30 de julio de 2021, el Juez hoy coaccionado, señaló que puede presentar nuevamente su demanda, modificarla o plantear una nueva pretensión, como estaría detallado en el Código Procesal Civil, por lo que no habría otros aspectos que ameriten fundamentación, y en aplicación del art 254.l del indicado Código, determinó mantener firme y subsistente el decreto “…de fojas 54 Vta. de obrados…” (sic), rechazando su recurso de reposición, y  en mérito a lo dispuesto en el art. 258 del mismo cuerpo normativo, señaló que no era procedente su recurso de apelación alternativa, por haberse opuesto contra una resolución de simple sustanciación, determinando de igual forma su rechazo.

Al efecto, el 4 de agosto de 2021, formuló recurso de compulsa contra el Auto Interlocutorio de 30 de julio de igual año, en el cual, el Juez hoy coaccionado, refiere que sus decisiones son “sagradas” e inapelables y desconoce el Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil, aprobado por Acuerdo de Sala Plena 189/2017 de 13 de noviembre, que refiere que las partes pueden presentar una nueva demanda en el mismo juzgado en los casos en los que se haya determinado por no presentada la pretensión anterior por falta de requisitos formales, o incluso en los casos en los que se hubiese declarado “improponible”; recurso que fue resuelto mediante Auto de 5 de agosto de 2021, por el cual, el Juez Público Civil y Comercial Quinto de El Alto -coaccionado- elevó compulsa ante la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la que a través de Auto de Vista C-367/2021 de 13 de agosto (notificada el 2 de septiembre del mismo año), declaró ilegal su compulsa, validando la actuación arbitraria de la autoridad judicial a quo, desconociendo con ello la impugnabilidad de las decisiones judiciales.  

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela señala como vulnerados sus derechos a un proceso sin dilaciones y al debido proceso en sus vertientes de acceso a la justicia, de motivación y congruencia de las resoluciones, y de impugnación, así como del principio de legalidad, sin citar el precepto constitucional que los contiene.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo la nulidad de todas las actuaciones del Juez Público Civil y Comercial Quinto de El Alto del departamento de La Paz, dentro del proceso ordinario civil de nulidad de escritura pública signado con el NUREJ 20285376; así como la nulidad del Auto de Vista C-367/2021 de 13 de agosto, dictada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y adicionalmente, se ordene al prenombrado Juez coaccionado, la admisión de su demanda de “…MODIFICACIÓN DE DEMANDA ORDINARIA…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Realizada la audiencia pública virtual el 15 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 179 a 182 vta., en presencia de la accionante y de la tercera interesada, ambas asistidas por sus abogados, y ausentes las autoridades accionadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante, a través de su abogado, ratificó los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional, refiriendo a detalle lo expuesto en su demanda.

A las preguntas de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respecto a cuál fuera en concreto el acto lesivo que denuncia, la parte impetrante de tutela respondió que es la negativa de admitir su demanda que fue presentada cumpliendo todas las formalidades legales, determinada en la Resolución 879/2020 que la declaró por no presentada; finalizando su intervención, reiteró su petitorio indicando que lo que pretende es que el Juez Público Civil y Comercial Quinto de El Alto del departamento de La Paz,  admita la “…modificación de demanda de nulidad de Escritura Pública No 789/2018 de fecha 23 de abril…” (sic).

Posteriormente, en cuanto a la aclaración solicitada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sobre el acto lesivo y por qué no se cumplieron las formalidades que observó el Juez coaccionado, que derivaron en que se declare por no presentada su demanda principal; la peticionante de tutela indicó que en la audiencia de una de las acciones de libertad que interpusieron contra dicha autoridad, fue él mismo quien señaló que podían modificar su demanda; sin embargo, contradictoriamente a lo allí referido, cuando cumplieron con aquello, rechazó de igual forma esa modificación. No siendo evidente, de otro lado, que se haya incumplido con la subsidiariedad e inmediatez para el planteamiento de la presente acción de amparo constitucional.  Finalmente, en cuanto a por qué no se apeló la Resolución 879/2020 que declaró por no presentada su demanda, la parte peticionante de tutela indicó que se apeló la Resolución que rechazó la demanda modificada, insistiendo en los argumentos de su demanda de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Fanny Coaquira Rodríguez e Isaías Jorge Vargas Chambi, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, sin embargo, presentaron el informe escrito cursante de fs. 112 a 114, señalando que: a) Dentro del proceso de rescisión por lesión intentado por la accionante, se emitió la Resolución 879/2020 que declara por no presentada la demanda; en ese estado de cosas, la prenombrada interpuso dos recursos de compulsa, el primero en contra del “Auto” de 28 de julio de 2021, que hace referencia a que la compulsante, ahora impetrante de tutela, debía considerar, para efectuar sus pedidos, la declaración de no presentada de la demanda, por ende, debía desglosar sus documentos, y si corresponde, presentar su nueva pretensión; y, el segundo recurso de compulsa interpuso contra el Auto Interlocutorio de 30 de julio de 2021, que se emitió a causa de un recurso de reposición bajo alternativa de apelación, interpuesto contra del decreto de 30 de junio de igual año, por ello, el referido Auto de 30 de julio, resuelve el recurso de reposición y rechaza la apelación al tenor del art. 258 del Código Procesal Civil (CPC); b) En respuesta a ambos recursos de compulsa, se emitió el Auto de Vista C-367/2021, ahora cuestionado por acción de amparo constitucional; pues el Juez a quo remitió al Tribunal de alzada, dos cuadernos de compulsa, por ello, antes de emitir la decisión de segunda instancia, aplicando los principios de economía procesal y celeridad, se procedió a acumular ambos, con la finalidad de emitirse un solo pronunciamiento, como efectivamente se realizó, actuándose dentro del plazo establecido por el art. 282.I del CPC; c) Rechazan enfáticamente la afirmación de la peticionante de tutela, en sentido que favorecerían a jueces que optan por no admitir demandas civiles,  pues su labor se desarrolla en el marco de la ley, por lo que la “redactora” de la acción de amparo constitucional se vale de una falacia “pro homine” al no tener argumentos válidos, coherentes y legales para rebatir una decisión acorde a norma; d) Se alega que la resolución de Vista no habría identificado el número de Auto Supremo ni su fecha de emisión; empero, no es difícil ni complicado prestar atención que la indicada Resolución tiene un pie de página donde se consigna expresamente que la jurisprudencia referida deviene del Auto Supremo 272/2017 de 10 de marzo, por ello, el reclamo que se hace no tiene razón de ser; e) La redactora de la demanda de amparo constitucional no colige que el Tribunal de alzada se avocó a resolver las compulsas que fueron elevadas en revisión, no pudiendo emitir criterio alguno sobre otros aspectos, dado que si bien la accionante pudo interponer otro recurso en el memorial de compulsa de fs. 100-101 (expediente original) pero, el mismo no fue concedido ante este Tribunal  y menos tiene relación con el tópico resuelto; y, f) Dadas las razones expuestas, corresponde denegar la tutela impetrada, debido a que no existe vulneración a derecho alguno; más al contrario, y conforme se expresa en la resolución de Vista, se consideró la condición de la impetrante de tutela, cumpliéndose con los estándares constitucionales, realizando una interpretación motivada, congruente y lógica; extremo que no puede ser enervado por una pésima lectura y razonamiento de la redactora de la demanda de amparo constitucional, y peor aun cuando no se entiende los efectos que produce una decisión que declara por no presentada la demanda.

Rolando Severo Soliz Plata, Juez Público Civil y Comercial Quinta de El Alto del departamento de La Paz, a través de escrito cursante a fs. 107 y vta., informó que: 1) Tras la demanda ordinaria presentada por Paulina Silva Quisbert Vda. de Collao, se emitió el decreto de observaciones de 17 de noviembre de 2020, que fueron subsanadas por la parte demandante de manera incompleta, por lo que se emitió la Resolución 879/2020 de 16 de diciembre, que la declara por no presentada, misma que fue notificada a la parte actora conforme se evidencia del formulario de notificación de fs. 48 de obrados, inclusive enviando la fotografía correspondiente al número de WhatsApp de la abogada suscribiente del memorial de demanda, y que no mereció la interposición de recurso alguno; 2) Es decir, que la ahora accionante, tenía los mecanismos de impugnación que la ley le confiere ante la disconformidad de lo dispuesto en la Resolución que declaró por no presentada su demanda, derecho que no fue ejercido, más al contrario, se dejó sin movimiento el proceso referido por meses, sin proceder al desglose de documentos para nuevamente presentar su demanda; 3) De la lectura del decreto de 30 de junio de 2021, se advierte a la parte actora que su proceso cuenta con una Resolución que puso final al mismo haciendo imposible su continuidad, por lo que no era viable pretender insertar la modificación a la demanda -tal cual lo refiere la ahora parte impetrante de tutela-, teniendo en cuenta que la causa concluyó al emitirse la Resolución que declaró la demanda como no presentada; sin embargo, la peticionante de tutela tiene la opción y el derecho de volver a presentarla; 4) Lo referido demuestra la dejadez de la parte accionante frente al seguimiento de la causa, y más aún si es tan grande la vulneración a sus derechos, tal cual refiere; y, 5) Anteriormente la hoy impetrante de tutela interpuso dos acciones de libertad de similares características ante los Juzgados de Ejecución Penal Primero y Segundo de la Capital del departamento de La Paz, en las que se le denegó la tutela solicitada; sin embargo, ahora nuevamente interpone una demanda tutelar bajo la misma pretensión.       

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Anastasia Sabina Silva Valencia, en audiencia y a través del memorial que cursa de fs. 173 a 174, negó la veracidad de la demanda tutelar respecto a los hechos que se le atribuyen, refiriendo además lo siguiente: i) La SC 0475/2001-R de 18 de mayo, estableció que la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de otros medios o acciones que la Constitución Política del Estado y la ley asignan a las distintas jurisdicciones; motivo por el cual, la pretensión de la hoy solicitante de tutela es improcedente, habida cuenta que Paulina Silva Quisbert Vda. de Collao interpuso una denuncia penal en su contra, dentro de la cual puede hacer valer los derechos que estima lesionados respecto al supuesto engaño del que fue víctima; ii) Asimismo, debe considerarse que tampoco se cumplió con la inmediatez para la activación de la demanda tutelar, toda vez que en audiencia señaló que el acto lesivo lo constituye la Resolución que declaró por no presentada su demanda, la misma que se emitió el año 2020; y, iii) Cuidó de su tía considerando su avanzada edad, y por ello, recibió como compensación la transferencia del bien inmueble en cuestión; sin embargo, son sus primos -también sobrinos de la hoy accionante- quienes se aprovechan de ella y la utilizan para apropiarse de esa casa; pues, al hacer alusión que no sabe leer ni escribir, que padece de una incapacidad visual y que sólo habla aymara, se pone en duda si es que tiene las facultades para interponer una acción de amparo constitucional.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 211/2021 de 15 de octubre, cursante de fs. 183 a 190 vta., denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: a) Paulina Silva Quisbert Vda. de Collao interpuso dos recursos de compulsa, el primero contra el Auto Interlocutorio de 28 de julio del 2021 y el segundo recurso planteado contra el Auto Interlocutorio de 30 de julio del 2021; b) Sobre el primero, se evidencia que carece de una técnica recursiva apropiada, además de la falta de sintaxis en su redacción, dado que casi en su totalidad presenta transcripciones de la norma procesal, mismas que no serían argumentos para su formulación; empero, lo que interesa es que se compulsó el Auto Interlocutorio de 28 de julio del 2021, que se constituye en un pronunciamiento que no deniega ningún recurso de impugnación, incumpliéndose por ello el art. 279 del CPC; c) Sobre el recurso de compulsa contra el Auto Interlocutorio de 30 de julio del 2021, en la misma línea del razonamiento precedente, se establece que carece de un nexo lógico entre sus expresiones y el petitorio, pero siendo amplios con el derecho de la compulsante, se entiende que dicho recurso devino porque en el señalado Auto se rechazó el recurso de apelación alternativamente opuesto en el memorial; extremo que, conforme se ha explicado, resulta ser correcto, por ende no corresponde acoger el mismo; d) La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, orienta en sentido de que si bien el principio de impugnación se configura como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, en mérito a lo cual, todo acto jurisdiccional es impugnable; sin embargo, no es menos evidente de que este derecho no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que se encuentra limitado por la ley, ya sea por el tipo de proceso o de resolución, tomando en cuenta la transcendencia de la resolución, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan; e) De los arts. 209 y 258 del CPC, se colige que es improcedente interponer recurso de apelación contra las providencias y decretos; así, en el caso concreto, conforme se estableció, no correspondía acoger el recurso de compulsa, dado que el Auto Interlocutorio de 30 de julio del 2021 solo cumplió lo expresamente determinado en el art. 258 del indicado Código, pues resulta improcedente la impugnación contra providencias y decretos; es en tal sentido que, al haberse pronunciado de esta manera los Vocales accionados, se apegaron estrictamente a lo expuesto a través del Auto de Vista C-367/2021, al declarar ilegal el recurso de compulsa, toda vez que dicho pronunciamiento se ajusta a derecho, en particular, a la normativa expuesta en dicho fallo; y, f) Respecto al Juez coaccionado, la vía constitucional no puede realizar pronunciamientos en cuanto a la actividad procesal de la autoridad judicial ordinaria, tomando en cuenta que emitió las resoluciones correspondientes, en particular aquella que declaró por no presentada la demanda principal de la actora, precisamente por el incumplimiento de la parte ahora accionante, que en lugar de subsanar las observaciones, presentó memoriales que por el contrario no refieren al fondo de la disposición que emanó de dicha autoridad, por lo que dictó la Resolución 879/2020 que declaró por no presentada la demanda; encontrándose los derechos de la hoy impetrante de tutela vigentes a efectos de recurrir por la vía legal que corresponde en cuanto a las pretensiones que invoca.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.       Cursa demanda ordinaria civil de recisión por lesión, respecto a la Escritura Pública 798/2018 de 23 de abril, otorgada por ante la Notaria de Fe Pública 023 de El Alto del departamento de La Paz, formulada por Paulina Silva Quisbert Vda. de Collao -hoy peticionante de tutela- contra Anastacia Sabina Silva Valencia -ahora tercera interesada-(fs. 14 a 16 vta.)

II.2.       Mediante decreto de 17 de noviembre de 2020, el Juez Público Civil y Comercial Quinto de El Alto del departamento de La Paz, observó la demanda ordinaria civil de recisión por lesión planteada por la accionante, instando a que se cumplan los requisitos formales previstos por el art. 110 del CPC, previamente indicados en dicha Resolución (fs. 17).

II.3.       Por memorial de 7 de diciembre de 2020, la impetrante de tutela, solicitó la admisión de su demanda de recisión por lesión, por existir desproporción entre la prestación y contraprestación, solicitando se considere su edad de noventa años, y que es mujer aymara, indicando que “…SU AUTORIDAD ME HACE PEREGRINAR (…) Y REALIZA OBSERVACIONES QUE MUCHAS NO SON EVIDENTES…” (sic), aclarando los puntos que fueron observados mediante Resolución de 17 de noviembre del mismo año (fs. 18 a 19).

II.4.       Cursa la Resolución 879/2020 de 16 de diciembre, mediante la cual el Juez coaccionado declaró por no presentada la demanda planteada por la peticionante de tutela, disponiendo se proceda al desglose de la documentación adjuntada por la interesada, o su abogado debidamente acreditado, previa identificación, así como se proceda al archivo de obrados (fs. 22 y vta.).

II.5.       Por memorial de 18 de junio de 2021, la accionante formuló "MODIFICACION DE DEMANDA CIVIL de Nulidad de Escritura Pública Nro. 798/2018 de fecha 23 de Abril de 2018 perteneciente la Notaria de Fe Publica Nro. 023” (fs. 24 a 27 vta.).

II.6.       Mediante decreto de 30 de junio de 2021, el Juez coaccionado, en consideración de la “MODIFICACION DE DEMANDA CIVIL de Nulidad de Escritura Pública Nro. 798/2018 de fecha 23 de Abril de 2018 perteneciente la Notaria de Fe Publica Nro. 023” interpuesta por la impetrante de tutela, dispuso que adecúe su solicitud según los datos del proceso, tomando en cuenta la existencia de una Resolución que declara por no presentada su demanda  (fs. 27 vta.).

II.7.       Por memorial presentado el 26 de julio de 2021, la ahora peticionante de tutela refirió que al haber asumido conocimiento -dentro de la sustanciación de una primigenia acción de libertad- sobre la existencia de respuesta a la modificación de demanda de nulidad de escritura a través de decreto de 30 de junio de 2021, solicitaba la notificación con dicho actuado (fs. 28 a 29); escrito que ameritó la Resolución de 28 de julio del citado año, dictada por el Juez coaccionado señalando que: “Teniendo en cuenta los antecedentes del proceso primeramente se debe referir que el mismo se encuentra concluido con una resolución que declaro por no presentada la demanda (Resolución No. 879/2020 fs. 47 a 47 vta. de obrados), asimismo se debe referir que el memorial de fecha 29 de junio de 2021 obtuvo como respuesta el decreto de fs. 53 Vta. de obrados, decreto simple que en ningún momento refiere formalidades de ley, es decir que no se ordena notificación alguna (…) debiendo la parte demandante proceder al desglose de la documentación adjunta a la demanda y en su caso volver a presentar la misma si correspondiente, orden que se dispuso en la Resolución No. 879/2020, sea con las formalidades de ley” (sic [fs. 30]).

II.8.       A través del memorial de 28 de julio de 2021, la accionante, interpuso recurso de reposición, y de forma conjunta también el recurso de apelación en el efecto suspensivo en caso de negativa contra el “escueto decreto” de 30 de julio -lo correcto es junio- de 2021, a fin de que dicha decisión sea revocada y dejada sin efecto, y se admita pretensión de modificación de demanda de nulidad de Escritura Pública (fs. 31 a 33).

II.9.       Consta Auto Interlocutorio de 30 de julio de 2021, mediante la cual, el Juez coaccionado, declaró firme y subsistente el decreto de 30 de junio de 2021, rechazando el recurso de reposición y declarando improcedente el recurso de apelación alternativa, al ser éste inviable contra providencias de simple sustanciación, conforme dispone el art. 258 del CPC; recordando asimismo, que por Resolución 879/2020 se declaró por no presentada la demanda, lo que no impide a la parte actora intentar nuevamente su pretensión, modificarla o plantear otra (fs. 34).

II.10.   Contra la Resolución de 30 de julio de 2021, la impetrante de tutela, interpuso recurso de compulsa mediante memorial de 4 de agosto de 2021 (fs. 35 a 36); asimismo, consta el memorial de 2 del mismo mes y año, por el cual formuló similar recurso contra el “Auto Interlocutorio” “Decreto” de 28 de julio de 2021, por el cual “SU AUTORIDAD RECHAZA LA PRESENTACIÓN DE UNA NUEVA DEMANDA DE NULIDAD” (sic [fs. 37 a 41]).

II.11.   Cursa el Auto de Vista C-367/2021 de 13 de agosto, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del cual, los Vocales ahora accionados declararon ilegales ambos recursos de compulsa opuestos por la peticionante de tutela (fs. 45 a 50).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, adulta mayor, aduce que demandó la recisión por lesión de un  documento de transferencia de un inmueble de su propiedad que fue vendido a su sobrina, ahora tercera interesada, -quien se aprovechó de que es analfabeta y sólo entiende aymara-; sin embargo, pese a haber referido aquello en su memorial principal y que su compradora le sustrajo sus documentos originales de propiedad y de identidad inclusive, el Juez Público Civil y Comercial Quinto de El Alto del departamento de La Paz, mediante la Resolución 879/2020, declaró por no presentada su demanda por no haber cumplido, entre otros, con adjuntar dicha documental; por lo que ante ello, presentó ante la misma autoridad judicial, la modificación de su demanda por una de nulidad de escritura pública, la que fue rechazada por un “escueto decreto”  de 30 de junio de 2021, motivando interponer el recurso de reposición con alternativa de apelación respecto a dicha determinación, siendo denegado a través de dos determinaciones, ameritando a que formulara recurso de compulsa contra cada una de estas decisiones -de 30 de julio de 2021 así como la asumida por “decreto “Auto Interlocutorio” de 28 de igual mes y año por el que se rechazó la presentación de una nueva demanda de nulidad-, que fueron declaradas ilegales por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; siendo evidente que en ambas instancias se desconoció el Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil, aprobado por Acuerdo de Sala Plena 189/2017, que admite la modificación de la demanda hasta antes de su contestación, lo que implicaría la vulneración de sus derechos a un proceso sin dilaciones y al debido proceso en sus vertientes de acceso a la justicia, de motivación y congruencia de las resoluciones, y de impugnación, así como del principio de legalidad.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.    De la relevancia constitucional. Jurisprudencia reiterada

En cuanto a este tópico, es pertinente resaltar que este Tribunal dentro de su labor de control de constitucionalidad tutelar a tiempo de realizar la verificación de esta condicionante en sede constitucional, en cuanto a circunstancias que involucran situaciones y/o presuntos actos lesivos de índole procesal, en la SCP 0724/2015-S3 de 1 de julio, entre otras, sostuvo que: “El Tribunal Constitucional en la SC 0995/2004-R de 29 de junio, estableció que: ‘…los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados’.

Por su parte, la SCP 2542/2012 de 21 de diciembre, señaló que: ‘…es posible concluir que el error o defecto procesal será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada, ya sea en un proceso judicial o un proceso administrativo interno, esto en razón de que no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen los posibles defectos procedimentales, si es que finalmente se llegará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales’.

Entendimiento que fue acotado a través de la SCP 0401/2021-S3 de 28 de julio, en la que se indicó: “En este sentido, a partir del lineamiento jurisprudencial que sobre la relevancia constitucional fue desarrollado por este Tribunal y no obstante que el enfoque del razonamiento se encuentra relacionado con aspectos que tienen vinculación con errores o defectos procesales/procedimentales sean en instancias judiciales o administrativas; no se puede obviar que la esencia medular de la verificación de la relevancia constitucional se encuentra relacionada con la razón o sentido jurídico-constitucional de abrir el ámbito de protección tutelar de las acciones de defensa trasuntadas en la concesión de la tutela pretendida, situación que a su vez, trasunta en determinados casos también en la existencia de una verdad material con connotación en la pretensión y en la eficacia de una eventual tutela.

Conforme a ello, la verificación de la relevancia constitucional por parte de esta jurisdicción, adquiere matices trascendentales no solo para el objeto de las acciones tutelares sino ante todo para materializar y efectivizar con la viabilidad de la tutela el alcance de su naturaleza jurídica y ámbito de resguardo de los bienes jurídicos que se encuentren dentro de sus paraguas protectivos; en el entendido de que, la constatación de que la motivación como pretensión constitucional planteada dentro de una acción tutelar contiene la referida relevancia, permitirá a este Tribunal en el ejercicio del control de constitucionalidad tutelar que de evidenciarse la afectación a derechos y/o garantías constitucionales o convencionales reestablezca a partir del resguardo adoptado la lesión constatada; y, por el contrario, si la problemática formulada no se encuentra revestida de la trascendencia que permita dilucidar una exigencia de actuación jurisdiccional en sede constitucional, no será posible ingresar a efectuar análisis alguno sobre la misma al no tener el sentido jurídico y connotación fáctica que justifique la apertura de la labor constitucional tutelar y que eventualmente se plasme en un reproche de fondo” (las negrillas son nuestras).

III.2.    Análisis del caso concreto

La accionante activa la presente acción tutelar, pretendiendo de un lado, que se declare la nulidad del Auto de Vista C-367/2021 -dictado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz-, mediante el cual se declararon ilegales los dos recursos de compulsa que opuso contra los “decretos”  “Auto” de 28 y 30 de julio de 2021, por los que se rechazó el recurso de apelación alternativa que formuló contra la decisión del Juez Público Civil y Comercial Quinto de El Alto del departamento de La Paz, quien determinó rechazar también la admisión de su demanda de recisión por lesión modificada a una de nulidad de escritura pública, con el fundamento que con anterioridad se declaró por no presentada su demanda inicial; de otro lado, la hoy impetrante de tutela también peticiona que se disponga la nulidad de todas las actuaciones del Juez coaccionado y que se le ordene la admisión de su demanda ordinaria modificada; indicando que las actuaciones de las autoridades de ambas instancias, serían contrarias al Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil, y fueran incongruentes y limitativas su derecho a la impugnación y al acceso a la justicia -como vertientes del debido proceso-, afectando además su derecho a la vivienda y a la propiedad privada.

A partir del contenido de la demanda constitucional, la pretensión comprendida en su petitorio y la dimensión procesal de reclamo, este Tribunal advierte que a más de vincular los hechos denunciados en su demanda tutelar con la cita de la jurisprudencia referida a los derechos que invoca, la parte accionante no explica cómo es que el defecto procesal que alude como contrario a la garantía del debido proceso tuviera relevancia constitucional, por haberle provocado indefensión material o haya impedido que accediera a la justicia; ya que si bien afirma de forma reiterada y peticiona que a través de esta jurisdicción se ordene la admisión de su demanda modificada a una de nulidad de una escritura pública “Testimonio” 798/2018 de 23 de abril, por el cual hubiera transferido un inmueble de su propiedad en favor de su sobrina, hoy tercera interesada, quien se hubiera valido de la condición de discapacidad visual y analfabetismo de la accionante); de actuados se tiene que a través  de la Resolución 879/2020 de 16 de diciembre (Conclusión II.4), el Juez coaccionado, declaró por no presentada la demanda inicial de rescisión por lesión presentada por la impetrante de tutela, disponiendo se proceda al desglose de la documentación adjuntada por la interesada o su abogado previa identificación, además del archivo de obrados.

Decisión contra la cual la hoy peticionante de tutela no opuso recurso alguno -como también se reconoció en audiencia de la acción de amparo constitucional-, entendiéndose de ello que la Resolución 879/2020 cobró firmeza, dando por concluido el proceso de rescisión por lesión que fue intentado por la actora, es decir, que de admitirse el recurso de compulsa que fue declarado ilegal por los Vocales hoy accionados, de igual forma se mantiene subsistente la  Resolución 879/2020 que dio fin a los actos de proposición de la demanda inicial formulada por la accionante; dicho en otras palabras, aún de admitirse la compulsa, ello no variará ni incidirá de forma alguna en lo determinado y resuelto a través de la referida Resolución 879/2020 por la cual el Juez coaccionado, declaró por no presentada la demanda planteada por la ahora accionante, disponiendo se proceda al desglose de la documentación adjuntada por la interesada, o su abogado debidamente acreditado, previa identificación, y al archivo de obrados; debiendo dejarse claramente establecido al respecto, que ello de modo alguno limita su derecho de acceso a la justicia, pues al tenerse por no presentada su demanda no es óbice de que pueda intentarla nuevamente con igual o diferente pretensión.

En el contexto fáctico y procesal expuesto, resulta inconducente, en consecuencia, ingresar a analizar las actuaciones de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cuyos Vocales son ahora accionados, con relación a las actuaciones posteriores a la emisión de la  Resolución 879/2020, por no tener relevancia constitucional abrir el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional para revisar un proceso concluido por una demanda que además, fue declarada como no presentada.

Por lo mismo, tampoco se hace viable ingresar al análisis de las determinaciones que fueron emitidas por el Juez coaccionado, mucho menos disponer la nulidad de éstas y ordenar la admisión de una demanda “modificada”, que fue formulada en una causa concluida, al no haberse demostrado la necesaria transcendencia constitucional que involucra, dentro de su verificación como esencia medular, la relación de los hechos denunciados respecto a dicha autoridad judicial con la razón o sentido jurídico-constitucional de abrir el ámbito de protección de esta acción de defensa con la concesión de la tutela a su favor, pues nada impide a la actual accionante presentar una nueva demanda según sus pretensiones sin necesidad de que se anule el proceso cuyo acto de proposición fue declarado por no presentado a través de una Resolución que no fue objeto de recurso alguno, y por ende dicho procedimiento como tal se encuentra concluido.

Conforme los razonamientos expuestos precedentemente, la situación fáctica procesal presentada y en aplicación de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, al carecer de relevancia constitucional la demanda tutelar y la pretensión buscada por la misma, amerita que se deniegue la tutela impetrada, sin ingresar al examen de fondo de la problemática planteada.

III.2.1.   Consideración fáctica favor debilis

               Resuelta como se encuentra la problemática planteada, este Tribunal no puede soslayar la condición de adulto mayor de la accionante de noventa años de edad; asimismo, el hecho que en el verificativo de la acción de amparo constitucional, tanto su abogada como la tercera interesada -que es familiar-, se acusaron mutuamente  de aprovecharse del analfabetismo y la edad de la hoy impetrante de tutela, con el propósito de apropiarse de un inmueble que inclusive ya estaría registrado a nombre de Anastacia Sabina Silva Valencia -hoy tercera interesada-, a más de haber sustraído los documentos de identidad y de propiedad de la peticionante de tutela.

Denuncias que llaman la atención a este Tribunal Constitucional Plurinacional, tanto en la formulación de esta acción de amparo constitucional, como de otras dos acciones de defensa signadas con números de expediente 44567-2022-90-AL y 42368-2021-85-AL; precisamente por el interés de la hoy accionante de traer a discusión, en sede constitucional, el aparente abuso del que fuera víctima por parte de su propia familia, al señalarse por su abogada que el propósito fuera despojarla del domicilio que habita. 

Ante esta advertida situación, y con base en el principio favor debilis, considerando que por tratarse de una personal adulta mayor, aparentemente sin familia en primer grado y hablante únicamente del idioma aymara, dada su situación de vulnerabilidad, este Tribunal ve por conveniente que se realice una constatación de su situación actual, y en su caso, se asuman las medidas legales que correspondan para el resguardo de sus derechos.

En ese mérito, se hace preciso que el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, a través de su Dirección General de la Niñez y Personas Adulto Mayores, y en su caso, de los Servicios Integrales de Justicia Plurinacional, así como la Unidad del Adulto Mayor del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, realicen una labor coordinada a efecto de verificar si Paulina Silva Quisbert Vda. de Collao fue retirada de su vivienda, si cuenta con sus documentos de identidad y si es víctima de algún tipo de violencia -económica o de otra índole- por parte de sus familiares o terceros que se presten a ello, para que de ser así, se asuman las medidas de patrocinio legal u otras que correspondan para resguardar su derecho a una vejez digna y se establezcan las responsabilidades que pudieran emerger. Lo anterior, sin defecto del trámite e investigación que corresponda, respecto la denuncia penal que Paulina Silva Quisbert Vda. de Collao hubiera interpuesto contra su sobrina -hoy tercera interesada-.

En consecuencia, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al denegar la tutela solicitada, aunque en parte con otros argumentos, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 211/2021 de 15 de octubre, cursante de fs. 183 a 190 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia,

DENEGAR la tutela solicitada, conforme los fundamentos fáctico procesales expuestos en el presente fallo, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

En aplicación del principio favor debilis y en atención a los criterios de vulnerabilidad que concurren respecto a la ahora accionante, este Tribunal Constitucional Plurinacional, dispone que por Secretaría General, se oficie a la Dirección General de la Niñez y Personas Adulto Mayores del Viceministerio de Igualdad de Oportunidades del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, así como a la Unidad del Adulto Mayor del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del Departamento de La Paz, para que verifiquen la situación de vivienda en la que se encuentra Paulina Silva Quisbert Vda. de Collao y si cuenta con sus documentos de identidad, para que en su caso, asuman las medidas que correspondan para garantizar su derecho a una vejez digna, conforme se tiene explicado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

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