SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1187/2022-S3
Fecha: 15-Sep-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, adulta mayor, aduce que demandó la recisión por lesión de un documento de transferencia de un inmueble de su propiedad que fue vendido a su sobrina, ahora tercera interesada, -quien se aprovechó de que es analfabeta y sólo entiende aymara-; sin embargo, pese a haber referido aquello en su memorial principal y que su compradora le sustrajo sus documentos originales de propiedad y de identidad inclusive, el Juez Público Civil y Comercial Quinto de El Alto del departamento de La Paz, mediante la Resolución 879/2020, declaró por no presentada su demanda por no haber cumplido, entre otros, con adjuntar dicha documental; por lo que ante ello, presentó ante la misma autoridad judicial, la modificación de su demanda por una de nulidad de escritura pública, la que fue rechazada por un “escueto decreto” de 30 de junio de 2021, motivando interponer el recurso de reposición con alternativa de apelación respecto a dicha determinación, siendo denegado a través de dos determinaciones, ameritando a que formulara recurso de compulsa contra cada una de estas decisiones -de 30 de julio de 2021 así como la asumida por “decreto “Auto Interlocutorio” de 28 de igual mes y año por el que se rechazó la presentación de una nueva demanda de nulidad-, que fueron declaradas ilegales por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; siendo evidente que en ambas instancias se desconoció el Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil, aprobado por Acuerdo de Sala Plena 189/2017, que admite la modificación de la demanda hasta antes de su contestación, lo que implicaría la vulneración de sus derechos a un proceso sin dilaciones y al debido proceso en sus vertientes de acceso a la justicia, de motivación y congruencia de las resoluciones, y de impugnación, así como del principio de legalidad.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la relevancia constitucional. Jurisprudencia reiterada
En cuanto a este tópico, es pertinente resaltar que este Tribunal dentro de su labor de control de constitucionalidad tutelar a tiempo de realizar la verificación de esta condicionante en sede constitucional, en cuanto a circunstancias que involucran situaciones y/o presuntos actos lesivos de índole procesal, en la SCP 0724/2015-S3 de 1 de julio, entre otras, sostuvo que: “El Tribunal Constitucional en la SC 0995/2004-R de 29 de junio, estableció que: ‘…los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados’.
Por su parte, la SCP 2542/2012 de 21 de diciembre, señaló que: ‘…es posible concluir que el error o defecto procesal será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada, ya sea en un proceso judicial o un proceso administrativo interno, esto en razón de que no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen los posibles defectos procedimentales, si es que finalmente se llegará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales’”.
Entendimiento que fue acotado a través de la SCP 0401/2021-S3 de 28 de julio, en la que se indicó: “En este sentido, a partir del lineamiento jurisprudencial que sobre la relevancia constitucional fue desarrollado por este Tribunal y no obstante que el enfoque del razonamiento se encuentra relacionado con aspectos que tienen vinculación con errores o defectos procesales/procedimentales sean en instancias judiciales o administrativas; no se puede obviar que la esencia medular de la verificación de la relevancia constitucional se encuentra relacionada con la razón o sentido jurídico-constitucional de abrir el ámbito de protección tutelar de las acciones de defensa trasuntadas en la concesión de la tutela pretendida, situación que a su vez, trasunta en determinados casos también en la existencia de una verdad material con connotación en la pretensión y en la eficacia de una eventual tutela.
Conforme a ello, la verificación de la relevancia constitucional por parte de esta jurisdicción, adquiere matices trascendentales no solo para el objeto de las acciones tutelares sino ante todo para materializar y efectivizar con la viabilidad de la tutela el alcance de su naturaleza jurídica y ámbito de resguardo de los bienes jurídicos que se encuentren dentro de sus paraguas protectivos; en el entendido de que, la constatación de que la motivación como pretensión constitucional planteada dentro de una acción tutelar contiene la referida relevancia, permitirá a este Tribunal en el ejercicio del control de constitucionalidad tutelar que de evidenciarse la afectación a derechos y/o garantías constitucionales o convencionales reestablezca a partir del resguardo adoptado la lesión constatada; y, por el contrario, si la problemática formulada no se encuentra revestida de la trascendencia que permita dilucidar una exigencia de actuación jurisdiccional en sede constitucional, no será posible ingresar a efectuar análisis alguno sobre la misma al no tener el sentido jurídico y connotación fáctica que justifique la apertura de la labor constitucional tutelar y que eventualmente se plasme en un reproche de fondo” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante activa la presente acción tutelar, pretendiendo de un lado, que se declare la nulidad del Auto de Vista C-367/2021 -dictado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz-, mediante el cual se declararon ilegales los dos recursos de compulsa que opuso contra los “decretos” “Auto” de 28 y 30 de julio de 2021, por los que se rechazó el recurso de apelación alternativa que formuló contra la decisión del Juez Público Civil y Comercial Quinto de El Alto del departamento de La Paz, quien determinó rechazar también la admisión de su demanda de recisión por lesión modificada a una de nulidad de escritura pública, con el fundamento que con anterioridad se declaró por no presentada su demanda inicial; de otro lado, la hoy impetrante de tutela también peticiona que se disponga la nulidad de todas las actuaciones del Juez coaccionado y que se le ordene la admisión de su demanda ordinaria modificada; indicando que las actuaciones de las autoridades de ambas instancias, serían contrarias al Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil, y fueran incongruentes y limitativas su derecho a la impugnación y al acceso a la justicia -como vertientes del debido proceso-, afectando además su derecho a la vivienda y a la propiedad privada.
A partir del contenido de la demanda constitucional, la pretensión comprendida en su petitorio y la dimensión procesal de reclamo, este Tribunal advierte que a más de vincular los hechos denunciados en su demanda tutelar con la cita de la jurisprudencia referida a los derechos que invoca, la parte accionante no explica cómo es que el defecto procesal que alude como contrario a la garantía del debido proceso tuviera relevancia constitucional, por haberle provocado indefensión material o haya impedido que accediera a la justicia; ya que si bien afirma de forma reiterada y peticiona que a través de esta jurisdicción se ordene la admisión de su demanda modificada a una de nulidad de una escritura pública “Testimonio” 798/2018 de 23 de abril, por el cual hubiera transferido un inmueble de su propiedad en favor de su sobrina, hoy tercera interesada, quien se hubiera valido de la condición de discapacidad visual y analfabetismo de la accionante); de actuados se tiene que a través de la Resolución 879/2020 de 16 de diciembre (Conclusión II.4), el Juez coaccionado, declaró por no presentada la demanda inicial de rescisión por lesión presentada por la impetrante de tutela, disponiendo se proceda al desglose de la documentación adjuntada por la interesada o su abogado previa identificación, además del archivo de obrados.
Decisión contra la cual la hoy peticionante de tutela no opuso recurso alguno -como también se reconoció en audiencia de la acción de amparo constitucional-, entendiéndose de ello que la Resolución 879/2020 cobró firmeza, dando por concluido el proceso de rescisión por lesión que fue intentado por la actora, es decir, que de admitirse el recurso de compulsa que fue declarado ilegal por los Vocales hoy accionados, de igual forma se mantiene subsistente la Resolución 879/2020 que dio fin a los actos de proposición de la demanda inicial formulada por la accionante; dicho en otras palabras, aún de admitirse la compulsa, ello no variará ni incidirá de forma alguna en lo determinado y resuelto a través de la referida Resolución 879/2020 por la cual el Juez coaccionado, declaró por no presentada la demanda planteada por la ahora accionante, disponiendo se proceda al desglose de la documentación adjuntada por la interesada, o su abogado debidamente acreditado, previa identificación, y al archivo de obrados; debiendo dejarse claramente establecido al respecto, que ello de modo alguno limita su derecho de acceso a la justicia, pues al tenerse por no presentada su demanda no es óbice de que pueda intentarla nuevamente con igual o diferente pretensión.
En el contexto fáctico y procesal expuesto, resulta inconducente, en consecuencia, ingresar a analizar las actuaciones de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cuyos Vocales son ahora accionados, con relación a las actuaciones posteriores a la emisión de la Resolución 879/2020, por no tener relevancia constitucional abrir el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional para revisar un proceso concluido por una demanda que además, fue declarada como no presentada.
Por lo mismo, tampoco se hace viable ingresar al análisis de las determinaciones que fueron emitidas por el Juez coaccionado, mucho menos disponer la nulidad de éstas y ordenar la admisión de una demanda “modificada”, que fue formulada en una causa concluida, al no haberse demostrado la necesaria transcendencia constitucional que involucra, dentro de su verificación como esencia medular, la relación de los hechos denunciados respecto a dicha autoridad judicial con la razón o sentido jurídico-constitucional de abrir el ámbito de protección de esta acción de defensa con la concesión de la tutela a su favor, pues nada impide a la actual accionante presentar una nueva demanda según sus pretensiones sin necesidad de que se anule el proceso cuyo acto de proposición fue declarado por no presentado a través de una Resolución que no fue objeto de recurso alguno, y por ende dicho procedimiento como tal se encuentra concluido.
Conforme los razonamientos expuestos precedentemente, la situación fáctica procesal presentada y en aplicación de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, al carecer de relevancia constitucional la demanda tutelar y la pretensión buscada por la misma, amerita que se deniegue la tutela impetrada, sin ingresar al examen de fondo de la problemática planteada.
III.2.1. Consideración fáctica favor debilis
Resuelta como se encuentra la problemática planteada, este Tribunal no puede soslayar la condición de adulto mayor de la accionante de noventa años de edad; asimismo, el hecho que en el verificativo de la acción de amparo constitucional, tanto su abogada como la tercera interesada -que es familiar-, se acusaron mutuamente de aprovecharse del analfabetismo y la edad de la hoy impetrante de tutela, con el propósito de apropiarse de un inmueble que inclusive ya estaría registrado a nombre de Anastacia Sabina Silva Valencia -hoy tercera interesada-, a más de haber sustraído los documentos de identidad y de propiedad de la peticionante de tutela.
Denuncias que llaman la atención a este Tribunal Constitucional Plurinacional, tanto en la formulación de esta acción de amparo constitucional, como de otras dos acciones de defensa signadas con números de expediente 44567-2022-90-AL y 42368-2021-85-AL; precisamente por el interés de la hoy accionante de traer a discusión, en sede constitucional, el aparente abuso del que fuera víctima por parte de su propia familia, al señalarse por su abogada que el propósito fuera despojarla del domicilio que habita.
Ante esta advertida situación, y con base en el principio favor debilis, considerando que por tratarse de una personal adulta mayor, aparentemente sin familia en primer grado y hablante únicamente del idioma aymara, dada su situación de vulnerabilidad, este Tribunal ve por conveniente que se realice una constatación de su situación actual, y en su caso, se asuman las medidas legales que correspondan para el resguardo de sus derechos.
En ese mérito, se hace preciso que el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, a través de su Dirección General de la Niñez y Personas Adulto Mayores, y en su caso, de los Servicios Integrales de Justicia Plurinacional, así como la Unidad del Adulto Mayor del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, realicen una labor coordinada a efecto de verificar si Paulina Silva Quisbert Vda. de Collao fue retirada de su vivienda, si cuenta con sus documentos de identidad y si es víctima de algún tipo de violencia -económica o de otra índole- por parte de sus familiares o terceros que se presten a ello, para que de ser así, se asuman las medidas de patrocinio legal u otras que correspondan para resguardar su derecho a una vejez digna y se establezcan las responsabilidades que pudieran emerger. Lo anterior, sin defecto del trámite e investigación que corresponda, respecto la denuncia penal que Paulina Silva Quisbert Vda. de Collao hubiera interpuesto contra su sobrina -hoy tercera interesada-.
En consecuencia, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al denegar la tutela solicitada, aunque en parte con otros argumentos, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.