SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1187/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1187/2022-S3

Fecha: 15-Sep-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 23 de septiembre y de 1 de octubre, ambos de 2021, cursantes de fs. 51 a 75, y 87 a 98 vta., la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Presentó una demanda ordinaria de recisión por lesión contra su sobrina Anastacia Sabina Silva Valencia, la que de acuerdo a sorteo radicó en el Juzgado Público Civil y Comercial Quinto de El Alto del departamento de La Paz, bajo el Numero de Registro Judicial (NUREJ) 20285376, a cargo del Juez hoy accionado. Luego de dos audiencias de conciliación que fracasaron por no haber asistido la demandada ni su persona, ya que fue privada de su libertad por parte de su familia, quienes aprovecharon su condición de adulta mayor de noventa años de edad impidiendo que acuda a dicho actuado, la indicada autoridad judicial, mediante decreto de 17 de noviembre de 2020, observó la admisión de la demanda por incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 110 del Código Procesal Civil (CPC), bajo apreciaciones arbitrarias con innumerables observaciones.

Ante esta situación, a través del memorial de 7 de diciembre de 2020, instó al mencionado Juez a que no utilice excusas ni pretextos -como plantillas prefabricadas- para no admitir la demanda, y además le advirtió que sus observaciones eran irregulares, pues su demanda era clara al estar dirigida contra una sola persona (su sobrina); además de haber adjuntado el certificado médico que prueba la disminución de su visión (el mismo que no puede actualizar por ser adulta mayor y estar inmovilizada); y, respecto al “…testimonio No 798/2018 de fecha 04 de diciembre de 2020…” (sic), por el cual con engaños transfirió su casa a favor de la demandada por el irrisorio precio de Bs3 897.- (tres mil ochocientos noventa y siete bolivianos), bien que al presente se encuentra ya registrado en Derechos Reales (DD.RR.) a nombre de Anastacia Sabina Silva Valencia, quien la condujo ante la Notaría de Fe Pública “14”, para que imprima sus huellas digitales; asimismo adjuntó documentación que acredita que la nombrada servidora pública le negó la extensión de una copia de dicho documento con el absurdo fundamento de no haber acreditado interés legal, por lo que anunció el planteamiento de una acción tutelar contra ésta, como también contra el indicado Juez, por no considerar que su vida está en riesgo por su avanzada edad, además de haber sido víctima de engaño en su condición de incapacidad y de violencia económica.

No obstante de ello, su demanda fue declarada por no presentada a través de la Resolución 879/2020 de 16 de diciembre, luego de siete meses de haberse interpuesto, Resolución en la que, con total carencia de fundamentación, el Juez hoy accionado indicó que no cumplió con adjuntar la documentación en original, sin mayor consideración a lo que fue argumentado en su memorial de 7 de diciembre de 2020, y en su demanda principal, en la que señaló de forma expresa que toda la documentación original sobre su derecho propietario, e inclusive su cédula de identidad fueron sustraídas por la demandada, por lo que pidió en su primera actuación, que dicha prueba sea requerida judicialmente a las oficinas DD.RR. y a las Notarías de Fe Pública correspondientes, pero el prenombrado Juez actuó en contra de lo dispuesto en el art. 111 del CPC, que admite que sea la autoridad judicial quien de oficio conmine la remisión de la prueba que sea pertinente.

A raíz de ello, presentó una primera acción de libertad contra el Juez Público Civil y Comercial Quinto de El Alto del departamento de La Paz, misma que fue denegada, bajo el increíble argumento de que, a sus noventa años de edad, debe agotar medios intraprocesales; sin que en el verificativo de su demanda tutelar, el prenombrado Juez presentase el expediente, mismo que mantiene oculto; motivo por el que interpuso una segunda acción de libertad contra el Juez de garantías, siendo desestimado su petitorio de tutela. En consecuencia, el 28 de junio de 2021, presentó un memorial ante el referido Juzgado, modificando su demanda a una ordinaria de nulidad de la Escritura Pública 798/2018 de 23 de abril, perteneciente a la Notaría de Fe Pública “23” de la mencionada ciudad, en la que consta una mal llamada “minuta de transferencia” de 18 de abril de 2018, y en cuyo reconocimiento de firmas no consta su signatura ni sus huellas dactilares, a más de no consignarse la intervención de testigos a ruego debido a que no comprende el castellano; por lo que es nula de pleno derecho por la flagrante vulneración y violación de los arts. 493, 549, 1295, 1299, del Código Civil (CC); y 68 de la Ley del Notariado Plurinacional (LNP [Ley 483 de 25 de enero de 2014]).

Así, en su demanda de nulidad de la referida Escritura Pública, solicitó además la cancelación de la inscripción del asiento de titularidad A-5, del derecho propietario de Anastacia Sabina Silva Valencia en la Oficina de DD.RR. de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, de la matrícula computarizada 2.01.4.01.0041515, sobre el inmueble de 300 m2 de superficie, ubicado en la calle Miguel Núñez 1085 de la urbanización Villa Adela Alemania, lote 894, Manzano 49, el mismo que en derecho y justicia le corresponde; sin embargo, el Juez hoy coaccionado no observó lo preceptuado en el art. 115 del CPC, con relación a que la demanda puede ser ampliada o modificada hasta antes de la contestación; como tampoco cumplió con lo previsto en el art. 212 del mismo Código, pues por más de trece días hábiles, no se pronunció sobre el planteamiento de su demanda; entre tanto, su sobrina Anastacia Sabina Silva Valencia y el esposo de ésta, “se hacen pasar” por propietarios del inmueble que le pertenece, ofreciéndolo en venta, y con ello pretenden despojarla de éste y echarla a la vía pública, por lo que teme por su integridad y su vida, ya que no sabe leer ni escribir, encontrándose en una situación de vulnerabilidad y desventaja, ya que perdió a su esposo y no tiene descendientes en línea directa que la protejan, más aún cuando su prenombrada familiar, sustrajo todos sus documentos de propiedad y de identidad.

Retomando las infracciones endilgadas al Juez Público Civil y Comercial Quinto de El Alto del departamento de La Paz, se tiene que dicha autoridad no cumplió con la modalidad de teletrabajo, y por su extrema pasividad, recién por decreto de 30 de junio de 2021, se pronunció sobre su demanda de nulidad, con una “respuesta huérfana”, indicando que debía adecuar su solicitud conforme los datos del proceso teniendo en cuenta que en la causa se declaró por no presentada su demanda. Determinación contra la cual opuso recurso de reposición con alternativa de apelación en el efecto suspensivo a fin de que se deje sin efecto el citado decreto de 30 de junio de 2021 y se admita la nueva pretensión de modificación de demanda de nulidad de escritura pública; recurso que fue atendido por el señalado Juez hoy accionado, emitiendo dos pronunciamientos que hacen referencia a que el proceso concluyó tras haberse declarado por no presentada su demanda. Así, mediante “decreto” de 28 de julio de 2021, la autoridad dispuso no considerar lo descrito en el memorial de su recurso, debiendo proceder al desglose de la documentación original adjunta a la demanda y en su caso volver a presentar la misma si corresponde, como hubo ordenado en la Resolución 879/2020; y a través del Auto Interlocutorio de 30 de julio de 2021, el Juez hoy coaccionado, señaló que puede presentar nuevamente su demanda, modificarla o plantear una nueva pretensión, como estaría detallado en el Código Procesal Civil, por lo que no habría otros aspectos que ameriten fundamentación, y en aplicación del art 254.l del indicado Código, determinó mantener firme y subsistente el decreto “…de fojas 54 Vta. de obrados…” (sic), rechazando su recurso de reposición, y  en mérito a lo dispuesto en el art. 258 del mismo cuerpo normativo, señaló que no era procedente su recurso de apelación alternativa, por haberse opuesto contra una resolución de simple sustanciación, determinando de igual forma su rechazo.

Al efecto, el 4 de agosto de 2021, formuló recurso de compulsa contra el Auto Interlocutorio de 30 de julio de igual año, en el cual, el Juez hoy coaccionado, refiere que sus decisiones son “sagradas” e inapelables y desconoce el Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil, aprobado por Acuerdo de Sala Plena 189/2017 de 13 de noviembre, que refiere que las partes pueden presentar una nueva demanda en el mismo juzgado en los casos en los que se haya determinado por no presentada la pretensión anterior por falta de requisitos formales, o incluso en los casos en los que se hubiese declarado “improponible”; recurso que fue resuelto mediante Auto de 5 de agosto de 2021, por el cual, el Juez Público Civil y Comercial Quinto de El Alto -coaccionado- elevó compulsa ante la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la que a través de Auto de Vista C-367/2021 de 13 de agosto (notificada el 2 de septiembre del mismo año), declaró ilegal su compulsa, validando la actuación arbitraria de la autoridad judicial a quo, desconociendo con ello la impugnabilidad de las decisiones judiciales.  

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela señala como vulnerados sus derechos a un proceso sin dilaciones y al debido proceso en sus vertientes de acceso a la justicia, de motivación y congruencia de las resoluciones, y de impugnación, así como del principio de legalidad, sin citar el precepto constitucional que los contiene.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo la nulidad de todas las actuaciones del Juez Público Civil y Comercial Quinto de El Alto del departamento de La Paz, dentro del proceso ordinario civil de nulidad de escritura pública signado con el NUREJ 20285376; así como la nulidad del Auto de Vista C-367/2021 de 13 de agosto, dictada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y adicionalmente, se ordene al prenombrado Juez coaccionado, la admisión de su demanda de “…MODIFICACIÓN DE DEMANDA ORDINARIA…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Realizada la audiencia pública virtual el 15 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 179 a 182 vta., en presencia de la accionante y de la tercera interesada, ambas asistidas por sus abogados, y ausentes las autoridades accionadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante, a través de su abogado, ratificó los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional, refiriendo a detalle lo expuesto en su demanda.

A las preguntas de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respecto a cuál fuera en concreto el acto lesivo que denuncia, la parte impetrante de tutela respondió que es la negativa de admitir su demanda que fue presentada cumpliendo todas las formalidades legales, determinada en la Resolución 879/2020 que la declaró por no presentada; finalizando su intervención, reiteró su petitorio indicando que lo que pretende es que el Juez Público Civil y Comercial Quinto de El Alto del departamento de La Paz,  admita la “…modificación de demanda de nulidad de Escritura Pública No 789/2018 de fecha 23 de abril…” (sic).

Posteriormente, en cuanto a la aclaración solicitada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sobre el acto lesivo y por qué no se cumplieron las formalidades que observó el Juez coaccionado, que derivaron en que se declare por no presentada su demanda principal; la peticionante de tutela indicó que en la audiencia de una de las acciones de libertad que interpusieron contra dicha autoridad, fue él mismo quien señaló que podían modificar su demanda; sin embargo, contradictoriamente a lo allí referido, cuando cumplieron con aquello, rechazó de igual forma esa modificación. No siendo evidente, de otro lado, que se haya incumplido con la subsidiariedad e inmediatez para el planteamiento de la presente acción de amparo constitucional.  Finalmente, en cuanto a por qué no se apeló la Resolución 879/2020 que declaró por no presentada su demanda, la parte peticionante de tutela indicó que se apeló la Resolución que rechazó la demanda modificada, insistiendo en los argumentos de su demanda de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Fanny Coaquira Rodríguez e Isaías Jorge Vargas Chambi, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, sin embargo, presentaron el informe escrito cursante de fs. 112 a 114, señalando que: a) Dentro del proceso de rescisión por lesión intentado por la accionante, se emitió la Resolución 879/2020 que declara por no presentada la demanda; en ese estado de cosas, la prenombrada interpuso dos recursos de compulsa, el primero en contra del “Auto” de 28 de julio de 2021, que hace referencia a que la compulsante, ahora impetrante de tutela, debía considerar, para efectuar sus pedidos, la declaración de no presentada de la demanda, por ende, debía desglosar sus documentos, y si corresponde, presentar su nueva pretensión; y, el segundo recurso de compulsa interpuso contra el Auto Interlocutorio de 30 de julio de 2021, que se emitió a causa de un recurso de reposición bajo alternativa de apelación, interpuesto contra del decreto de 30 de junio de igual año, por ello, el referido Auto de 30 de julio, resuelve el recurso de reposición y rechaza la apelación al tenor del art. 258 del Código Procesal Civil (CPC); b) En respuesta a ambos recursos de compulsa, se emitió el Auto de Vista C-367/2021, ahora cuestionado por acción de amparo constitucional; pues el Juez a quo remitió al Tribunal de alzada, dos cuadernos de compulsa, por ello, antes de emitir la decisión de segunda instancia, aplicando los principios de economía procesal y celeridad, se procedió a acumular ambos, con la finalidad de emitirse un solo pronunciamiento, como efectivamente se realizó, actuándose dentro del plazo establecido por el art. 282.I del CPC; c) Rechazan enfáticamente la afirmación de la peticionante de tutela, en sentido que favorecerían a jueces que optan por no admitir demandas civiles,  pues su labor se desarrolla en el marco de la ley, por lo que la “redactora” de la acción de amparo constitucional se vale de una falacia “pro homine” al no tener argumentos válidos, coherentes y legales para rebatir una decisión acorde a norma; d) Se alega que la resolución de Vista no habría identificado el número de Auto Supremo ni su fecha de emisión; empero, no es difícil ni complicado prestar atención que la indicada Resolución tiene un pie de página donde se consigna expresamente que la jurisprudencia referida deviene del Auto Supremo 272/2017 de 10 de marzo, por ello, el reclamo que se hace no tiene razón de ser; e) La redactora de la demanda de amparo constitucional no colige que el Tribunal de alzada se avocó a resolver las compulsas que fueron elevadas en revisión, no pudiendo emitir criterio alguno sobre otros aspectos, dado que si bien la accionante pudo interponer otro recurso en el memorial de compulsa de fs. 100-101 (expediente original) pero, el mismo no fue concedido ante este Tribunal  y menos tiene relación con el tópico resuelto; y, f) Dadas las razones expuestas, corresponde denegar la tutela impetrada, debido a que no existe vulneración a derecho alguno; más al contrario, y conforme se expresa en la resolución de Vista, se consideró la condición de la impetrante de tutela, cumpliéndose con los estándares constitucionales, realizando una interpretación motivada, congruente y lógica; extremo que no puede ser enervado por una pésima lectura y razonamiento de la redactora de la demanda de amparo constitucional, y peor aun cuando no se entiende los efectos que produce una decisión que declara por no presentada la demanda.

Rolando Severo Soliz Plata, Juez Público Civil y Comercial Quinta de El Alto del departamento de La Paz, a través de escrito cursante a fs. 107 y vta., informó que: 1) Tras la demanda ordinaria presentada por Paulina Silva Quisbert Vda. de Collao, se emitió el decreto de observaciones de 17 de noviembre de 2020, que fueron subsanadas por la parte demandante de manera incompleta, por lo que se emitió la Resolución 879/2020 de 16 de diciembre, que la declara por no presentada, misma que fue notificada a la parte actora conforme se evidencia del formulario de notificación de fs. 48 de obrados, inclusive enviando la fotografía correspondiente al número de WhatsApp de la abogada suscribiente del memorial de demanda, y que no mereció la interposición de recurso alguno; 2) Es decir, que la ahora accionante, tenía los mecanismos de impugnación que la ley le confiere ante la disconformidad de lo dispuesto en la Resolución que declaró por no presentada su demanda, derecho que no fue ejercido, más al contrario, se dejó sin movimiento el proceso referido por meses, sin proceder al desglose de documentos para nuevamente presentar su demanda; 3) De la lectura del decreto de 30 de junio de 2021, se advierte a la parte actora que su proceso cuenta con una Resolución que puso final al mismo haciendo imposible su continuidad, por lo que no era viable pretender insertar la modificación a la demanda -tal cual lo refiere la ahora parte impetrante de tutela-, teniendo en cuenta que la causa concluyó al emitirse la Resolución que declaró la demanda como no presentada; sin embargo, la peticionante de tutela tiene la opción y el derecho de volver a presentarla; 4) Lo referido demuestra la dejadez de la parte accionante frente al seguimiento de la causa, y más aún si es tan grande la vulneración a sus derechos, tal cual refiere; y, 5) Anteriormente la hoy impetrante de tutela interpuso dos acciones de libertad de similares características ante los Juzgados de Ejecución Penal Primero y Segundo de la Capital del departamento de La Paz, en las que se le denegó la tutela solicitada; sin embargo, ahora nuevamente interpone una demanda tutelar bajo la misma pretensión.       

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Anastasia Sabina Silva Valencia, en audiencia y a través del memorial que cursa de fs. 173 a 174, negó la veracidad de la demanda tutelar respecto a los hechos que se le atribuyen, refiriendo además lo siguiente: i) La SC 0475/2001-R de 18 de mayo, estableció que la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de otros medios o acciones que la Constitución Política del Estado y la ley asignan a las distintas jurisdicciones; motivo por el cual, la pretensión de la hoy solicitante de tutela es improcedente, habida cuenta que Paulina Silva Quisbert Vda. de Collao interpuso una denuncia penal en su contra, dentro de la cual puede hacer valer los derechos que estima lesionados respecto al supuesto engaño del que fue víctima; ii) Asimismo, debe considerarse que tampoco se cumplió con la inmediatez para la activación de la demanda tutelar, toda vez que en audiencia señaló que el acto lesivo lo constituye la Resolución que declaró por no presentada su demanda, la misma que se emitió el año 2020; y, iii) Cuidó de su tía considerando su avanzada edad, y por ello, recibió como compensación la transferencia del bien inmueble en cuestión; sin embargo, son sus primos -también sobrinos de la hoy accionante- quienes se aprovechan de ella y la utilizan para apropiarse de esa casa; pues, al hacer alusión que no sabe leer ni escribir, que padece de una incapacidad visual y que sólo habla aymara, se pone en duda si es que tiene las facultades para interponer una acción de amparo constitucional.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 211/2021 de 15 de octubre, cursante de fs. 183 a 190 vta., denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: a) Paulina Silva Quisbert Vda. de Collao interpuso dos recursos de compulsa, el primero contra el Auto Interlocutorio de 28 de julio del 2021 y el segundo recurso planteado contra el Auto Interlocutorio de 30 de julio del 2021; b) Sobre el primero, se evidencia que carece de una técnica recursiva apropiada, además de la falta de sintaxis en su redacción, dado que casi en su totalidad presenta transcripciones de la norma procesal, mismas que no serían argumentos para su formulación; empero, lo que interesa es que se compulsó el Auto Interlocutorio de 28 de julio del 2021, que se constituye en un pronunciamiento que no deniega ningún recurso de impugnación, incumpliéndose por ello el art. 279 del CPC; c) Sobre el recurso de compulsa contra el Auto Interlocutorio de 30 de julio del 2021, en la misma línea del razonamiento precedente, se establece que carece de un nexo lógico entre sus expresiones y el petitorio, pero siendo amplios con el derecho de la compulsante, se entiende que dicho recurso devino porque en el señalado Auto se rechazó el recurso de apelación alternativamente opuesto en el memorial; extremo que, conforme se ha explicado, resulta ser correcto, por ende no corresponde acoger el mismo; d) La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, orienta en sentido de que si bien el principio de impugnación se configura como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, en mérito a lo cual, todo acto jurisdiccional es impugnable; sin embargo, no es menos evidente de que este derecho no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que se encuentra limitado por la ley, ya sea por el tipo de proceso o de resolución, tomando en cuenta la transcendencia de la resolución, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan; e) De los arts. 209 y 258 del CPC, se colige que es improcedente interponer recurso de apelación contra las providencias y decretos; así, en el caso concreto, conforme se estableció, no correspondía acoger el recurso de compulsa, dado que el Auto Interlocutorio de 30 de julio del 2021 solo cumplió lo expresamente determinado en el art. 258 del indicado Código, pues resulta improcedente la impugnación contra providencias y decretos; es en tal sentido que, al haberse pronunciado de esta manera los Vocales accionados, se apegaron estrictamente a lo expuesto a través del Auto de Vista C-367/2021, al declarar ilegal el recurso de compulsa, toda vez que dicho pronunciamiento se ajusta a derecho, en particular, a la normativa expuesta en dicho fallo; y, f) Respecto al Juez coaccionado, la vía constitucional no puede realizar pronunciamientos en cuanto a la actividad procesal de la autoridad judicial ordinaria, tomando en cuenta que emitió las resoluciones correspondientes, en particular aquella que declaró por no presentada la demanda principal de la actora, precisamente por el incumplimiento de la parte ahora accionante, que en lugar de subsanar las observaciones, presentó memoriales que por el contrario no refieren al fondo de la disposición que emanó de dicha autoridad, por lo que dictó la Resolución 879/2020 que declaró por no presentada la demanda; encontrándose los derechos de la hoy impetrante de tutela vigentes a efectos de recurrir por la vía legal que corresponde en cuanto a las pretensiones que invoca.